LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 17.147-10

SOLICITANTE: CLAUDIO ANTONIO ROMAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.254.600, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: YLDEGAR GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.068.590, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.200, de este domicilio.

MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se inició el presente juicio por solicitud que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano Claudio Antonio Roman, asistido del abogado en ejercicio Yldegar Gavidia. El motivo de la solicitud es Inspección Judicial.

En fecha 05-08-2010, este Tribunal dio entrada la presente solicitud, y se fijo para el día 23-11-2010, para que el Tribunal se traslade al sitio indicado en la solicitud a los fines de la práctica de la inspección judicial. Folio 10

En fecha 23-11-2010, siendo las nueve y treinta de la mañana y oportunidad fijada para el acto de traslado y constitución del Tribunal con el fin de practicar la presente inspección, se dejo constancia que el ciudadano Claudio Antonio Roman, no compareció ni por si por medio de apoderado judicial, por lo que se declaro desierto el acto y se acordó fijar nueva oportunidad una vez la parte interesada lo solicite. Folio 11.

El Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

El encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…"

En el presente caso observamos que fecha 23-11-2010, este Tribunal declaro desierto el acto con el fin de practicar la presente inspección, asimismo se dejo constancia que el ciudadano Claudio Antonio Roman, no compareció ni por si por medio de apoderado judicial, en consecuencia no existiendo en las actas procesales interés en la solicitud por la parte actora, opera así la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que expresamente así se declara.
DECISION

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud, y así se decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los cuatro (04) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (04-07-2.016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Provisorio

Abg. Néstor Manuel Peña Ortega

La Secretaria Temporal,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:30 de la mañana, asimismo se cumplió con lo ordenado. Conste.-
Stria Temp.
Exp. Nº 17.147-10.-
Manuel.-