LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.923-15

DEMANDANTE: ALEIDA RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.055.394 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: POELIS CRISAIDA RODRIGUEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.404.627, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.317, de este domicilio.

DEMANDADOS: GILBERTO RENE LINARES MANSILLA, JANFRANK JESUS MONTILLA VILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.132.000 y 24.538.499 y La Empresa Aseguradora COOPERATIVA GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, debidamente inscrita en el registro Público, bajo el Nº 49, folio 279, tomo 13, del Protocolo de Transcripción del año 2.012, , representada por el ciudadano Yonner Alexander Canelón Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.724.426, todos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DEL CO-DEMANDADO GILBERTO RENE LINARES MANSILLA: HITER MOISES AVILA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.072.291, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 181.129.

APODERADA JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO JANFRANK JESUS MONTILLA VILLA: ARACELIS JACINTA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.720.363, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.142, de este domicilio.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 03-07-2015, se inició el presente juicio por demanda interpuesta ante el Tribunal distribuidor, por la ciudadana Aleida Rodríguez Hernández, contra los ciudadanos Gilberto Rene Linares Mansilla, Janfrank Jesús Montilla Villa, y la Empresa Aseguradora Cooperativa Gran Mariscal de Ayacucho, el motivo de la demanda es por Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito. Folios 1 al 03.

En fecha 09-07-2015, este Tribunal admite la presente demanda y ordena el emplazamiento de los co-demandados, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones practicadas. Folios 23 al 26

En fecha 21-07-2015, comparece el alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consigna boleta de citación dirigida al ciudadano Janfrank Jesús Montilla Villa. Folios 27 al 28.

En fecha 21-07-2015, comparece el alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consigna boleta de citación dirigida a la Empresa Aseguradora Cooperativa Gran Mariscal de Ayacucho, representada por el ciudadano Yonner Alexander Canelón Peña. Folios 29 al 30
En fecha 14-08-2015, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Aleida Rodríguez Hernández, debidamente asistida por la abogada Poelis Rodríguez, quien mediante diligencia solicita se nombre correo especial, en virtud que uno de los co-demandados se encuentra domiciliado en la ciudad de Barinas. Folio 31

En fecha 17-09-2015, comparece el alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia devuelve boleta de citación dirigida al ciudadano Gilberto Rene Linares Mansilla, debido a la diligencia suscrita por la parte actora. Folios 32 al 38.

En fecha 21-09-2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual, ordena dejar nulo y sin efecto las citaciones libradas en fecha 09-07-2015 y practicadas por el alguacil en fecha 21-07-2015, por cuanto uno de los co-demandados se encuentra domiciliado en la ciudad de Barinas, estado Barinas, se acordó librar exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, concediéndoles a las partes co-demandadas veinte (20) días de despacho mas un (01) día como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. En relación al correo especial se acordó en conformidad y se fijó el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha a las 10:00 de la mañana para que tenga lugar al acto de designación. Se libraron boletas, exhorto y oficio. Folios 39 al 44

En fecha 25-09-2015, siendo las 10:00 de la mañana y oportunidad fijada para el acto de designación de correo especial en la presente causa, se anunció el acto y no compareció ciudadano alguno por lo que se declaró desierto el acto. Folio 47

En fecha 30-09-2015, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Aleida Rodríguez Hernández, debidamente asistida por la abogada Poelis Rodríguez, quien mediante diligencia solicita se nombre nuevamente correo especial y se designe al ciudadano Néstor José Rodríguez, que posteriormente fue acordado por el Tribunal. Folios 48 al 49

En fecha 08-10-2015, siendo las 10:15 de la mañana compareció el ciudadano Néstor José Rodríguez, quien bajo juramento aceptó el cargo de correo especial. Folio 50

En fecha 16-11-2015, comparece el alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia devuelve boletas de citaciones dirigidas al ciudadano Janfrank Jesús Montilla Villa y a la Empresa Aseguradora Cooperativa Gran Mariscal de Ayacucho, representada por el ciudadano Yonner Alexander Canelón Peña, debido a falta de impulso procesal de la parte actora. Folios 51 al 64

En fecha 14-01-2016, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Aleida Rodríguez Hernández, debidamente asistida por la abogada Poelis Rodríguez, quien mediante diligencia solicita se libren nuevamente boletas de citaciones dirigidas al ciudadano Janfrank Jesús Montilla Villa y a la Empresa Aseguradora Cooperativa Gran Mariscal de Ayacucho, representada por el ciudadano Yonner Alexander Canelón Peña. Folio 65

En fecha 15-01-2016, La Jueza Suplente de este Tribunal se avoco al conocimiento de la causa, Folio 66.

En fecha 25-01-2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó librar nuevamente boletas de citaciones dirigidas al ciudadano Janfrank Jesús Montilla Villa y a la empresa aseguradora Cooperativa Gran Mariscal de Ayacucho, representada por el ciudadano Yonner Alexander Canelón Peña y asimismo ordenó oficiar al Juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, a los fines que informe el estado en que se encuentra el exhorto librado en fecha 21-09-2015, anexo a oficio Nº 497. Se libraron boletas y oficio respectivamente. Folios 67 al 70

En fecha 01-02-2016, comparece el alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consigna boleta de citación dirigida a la Empresa Aseguradora Cooperativa Gran Mariscal de Ayacucho, representada por el ciudadano Yonner Alexander Canelón Peña y asimismo consigna primer aviso de traslado con la finalidad de practicar boleta de citación al ciudadano Janfrank Jesús Montilla Villa. Folios 71 al 73

En fecha 03-02-2016, comparece el alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consigna boleta de citación practicada en la persona del ciudadano Janfrank Jesús Montilla Villa. Folios 74 al 75

En fecha 13-06-2016, se recibieron las resultas de la Comisión signada con el Nº EP21-C2015-000017, según oficio Nº EN21O2016000184, emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas Estado Barinas. Folios 76 al 96
En fecha 20-06-2016, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Gilberto Rene Linares Mansilla, debidamente asistido por el abogado Hither Moisés Ávila Pérez, quien presenta escrito de contestación a la demanda. Folios 99 al 108

En fecha 28-06-2016, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Janfrank Jesús Montilla Villa, debidamente asistido por la abogada Aracelis Jacinta García, quien mediante diligencia otorga poder apud acta a la referida abogada. Folio 109.

En fecha 07-07-2016, comparece por ante este Tribunal, la abogada Aracelis Jacinta García, actuando en su carácter de apoderada judicial del co-demandado ciudadano Janfrank Jesús Montilla Villa, quien mediante escrito solicita la suspensión del procedimiento de la demanda, de conformidad con el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que en las actas procesales del presente expediente se dejo constancia que el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia de fecha 01 de febrero del año 2016, inserta a los folios 71 y 72, que fue debidamente citado el ciudadano: Yonner Alexander Canelón Peña, en su carácter de presidente de la Empresa Aseguradora Cooperativa Gran Mariscal de Ayacucho, plenamente identificado en autos; y en fecha 13 de junio de 2016, fue recibida por este Tribunal, las resultas de la citación del codemandado Gilberto Rene Linares Mancilla, tal y como costa en los folios 77 al 97. Manifiesta igualmente que han transcurrido más de 60 días entre la primera y ultima de las citaciones. Por lo que de conformidad con el señalado artículo queda sin efecto alguno las citaciones practicadas y suspendido el procedimiento hasta que la demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Trae a colación el criterio asentado en la sentencia Nº 656, expediente Nº 8-260 de fecha 24/04/2008. Siendo así y en aras de la seguridad jurídica, el debido proceso, orden público procesal, principio de legalidad de las formas, conforme al artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, solicita se realice la citación de todos los demandados. Folio 110

Establecida la anterior narrativa y vista la diligencia cursante al folio 110, de fecha 07 de julio de 2016, presentada por la profesional del derecho, abogada Aracelis Jacinta García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.142, en su carácter de apoderada judicial del codemandado, ciudadano: Janfrank Jesús Montilla Villa, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento en relación a la presente incidencia de forma previa observa lo siguiente

El artículo 228 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte reza textualmente lo siguiente en cuanto a la citación de los litisconsortes:

Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días.

De igual modo el referido artículo en su segundo aparte expone lo siguiente en relación a la necesidad de nueva citación de los litisconsortes:

En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandado. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.

Ahora bien, la norma del artículo 228 de nuestra ley adjetiva civil, prescribe el procedimiento a seguir a los fines de cumplir la formalidad de citar para la contestación de la demanda. Con respecto a este punto, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha once (11) de octubre del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Doctor Carlos Oberto Vélez, ha señalado que la citación para la contestación de la demanda es una actuación en cuyo cumplimiento se encuentra involucrado el orden público, toda vez que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y, fundamentalmente, el derecho a la defensa.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 966, de fecha (28) de mayo de (2002), con ponencia del Magistrado Doctor Iván Urdaneta Rincón, expediente Número 2001-1884 ratifica este carácter de orden publico del dispositivo legal contenido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y sus efectos, al igual que la imposibilidad de aplicar efectos analógicos a dicho supuesto con fundamentos en otras normas sancionatorias, cuando nos expone:

“Del análisis de la norma transcrita, se evidencia que la misma regula expresamente los casos de citación de los litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, para lo cual -con el objeto de no retardar sine die la expectativa del co-demandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus co-litigantes- establece un lapso prudencial de sesenta días para la práctica de las mismas y en el caso de que transcurriere en demasía dicho lapso, quedan sin efecto y se suspende el procedimiento hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados”. En criterio de esta Sala, en dicha norma no existe vacío legislativo que deba ser llenado a través de la analogía, ya que el establecimiento de un plazo para la práctica de las citaciones de los litisconsortes, relativa al acto de la contestación de la demanda, revela la intención del legislador de establecer una regulación diferente respecto a las notificaciones de las sentencias. De haber querido extender tal disposición al caso de dichas notificaciones, lo habría hecho expresamente”.

Se observa entonces que la norma antes citada establece como efecto procesal al hecho de que la parte no gestione todas las citaciones de los codemandados dentro del lapso perentorio de sesenta (60) días, no una perención sino una nulidad de las citaciones y la suspensión del proceso, hasta que la parte a motu proprio (a instancia de parte o voluntariamente) impulse nuevamente todas las citaciones, lo cual implica de hecho y de derecho, una reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la citación de todos los codemandados y la nulidad de las citaciones practicadas anteriormente, por exceder el lapso de sesenta (60) días continuos entre la primera y la última.
No obstante lo anterior, ante la posibilidad de existir el supuesto contemplado en la norma contenida en el artículo 228 ejusdem, pasa este Tribunal a observar que, el cómputo de los días para decretar la nulidad y suspensión de las citaciones es un lapso, contado por días continuos y no de despacho, por lo que sólo deben ser insaculados de ese cálculo los días que legalmente no pueden ser computables. Siendo ello así, se debe precisar que respecto al cómputo de los días de vacaciones judiciales.

El artículo 201 de Código de Procedimiento Civil establece:

“Los Tribunales vacarán del 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 6 de enero todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes, para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar. Al efecto, se acordará la habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si éste fuese contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte. Los tribunales no podrán practicar durante las vacaciones otras diligencias, sino las concernientes al acto declarado urgente. Los jueces suplentes y conjueces que suplan a éstos en los períodos de vacaciones judiciales no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo que las partes lo soliciten expresamente de común acuerdo. Parágrafo Único: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días de vacaciones, los jueces así sean temporales están en la obligación de tramitarlo y sentenciarlo”.

No siendo computable el lapso de vacaciones judiciales, pues por orden expresa del indicado artículo 201, durante ese lapso de vacaciones las causas permanecerán en suspenso y no correrán los lapsos procesales, por lo que para realizar cualquier cómputo procesal, deberán ser insaculados e ignorados dichos lapsos de vacación judicial del mismo.

Ahora bien, del análisis en conjunto de las normas y criterios jurisprudenciales supra transcritos se pueden evidenciar que para que sea practicada nuevamente la citación de los codemandados en el supuesto del artículo 228 eiusdem, deberán transcurrir más de sesenta (60) días entre la primera y última citación de los codemandados, lapso en el cual no puede computarse los días correspondientes a vacaciones judiciales, por imperio del artículo 201 en comentarios.

Nuestro máximo Tribunal en sentencia Número 1264 dictada por la Sala Constitucional de fecha once (11) de Junio de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Doctor Antonio García, expediente Número 00-1281, anuló parcialmente la disposición legal contenida en el articulo 201 y de acuerdo a la interpretación realizada por la Sala realizada al referido articulo, contenido en la Ley de Reforma Parcial de dicho texto legislativo, publicado en la Gaceta Oficial Número 34.522 de fecha dieciocho (18) de Septiembre de mil novecientos noventa (1990), en lo que respecta a la frase del “15 de agosto al 15 de septiembre”, y quedando en consecuencia la redacción final de dicho artículo de la siguiente manera:

“Artículo 201. Los Tribunales vacarán del 24 de diciembre al 06 de enero todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes, para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar. Al efecto, se acordará la habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si éste fuese contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte. Los tribunales no podrán practicar durante las vacaciones otras diligencias, sino las concernientes al acto declarado urgente. Los jueces suplentes y conjueces que suplan a éstos en los periodos de vacaciones judiciales no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo que las partes lo soliciten expresamente de común acuerdo. Parágrafo Único: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días de vacaciones, los jueces así sean temporales están en la obligación de tramitarlo y sentenciarlo”.

Siguiendo este orden de ideas, es importante resaltar el hecho publico, notorio y comunicacional que significó el “Plan de Ahorro Energético de 60 días” dictado por el Poder Ejecutivo Nacional, en virtud de los efectos del Fenómeno Climático “El Niño” sobre la Central Hidroeléctrica Simón Bolívar, plan que fue ejecutado mediante Decretos Presidenciales Nros. 2294, 2300, 2303, 2352, publicados en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo los Nros. 40880, 6223, 40890, 40923 y ratificados por Resoluciones Nros. 2016-0005, 2016-0168 y 2016-0013, emanadas del Tribunal Supremo de Justicia entre los meses de abril y junio del presente año, a través de los cuales se otorgaron un total de veinticinco (25) días no laborables a la administración publica y se estableció temporalmente un horario especial laboral para todos los órganos del Poder Público Nacional.

Por lo que en atención a tal contingencia, a lo dispuesto en el articulo 201 de nuestro Código de Procedimiento Civil y en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, la justicia imparcial e idónea y transparente que debe reinar en todos aquellos procesos que se encuentren en curso; principios establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Este Juzgado considera necesario flexibilizar el carácter restrictivo de la disposición legal contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de insacular o ignorar los días otorgados como no laborables a la administración publica en virtud del ya mencionado Plan de Ahorro Energético.

Ahora bien en el caso que subjudice y revisado minuciosamente como fue el presente expediente, este Juzgador a los fines de precisar o verificar si se cumplen los supuestos del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, evidencia lo siguiente:

Que desde el 01 de febrero del año 2016, fecha en la cual se realizó la primera citación, tal ya que tal como consta en autos, el alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna acuse de recibo de boleta de citación, debidamente firmada por el codemandada el ciudadano Yonner Alexander Canelón Peña, en su carácter de Presidente de la Empresa Aseguradora Cooperativa Gran Mariscal de Ayacucho, hasta el día 14 de junio de 2016, fecha en la cual se realiza la ultima citación, tal y como consta en autos, la recepción de las resultas de la Comisión librada al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, relacionadas la citación practicada al codemandado ciudadano Gilberto Rene Linares Mancilla, transcurrieron ciento ocho (108) días entre la primera y ultima citación, por lo cual considera este Tribunal que se cumplen a cabalidad los presupuestos legales contenidos en el segundo aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento.

En consecuencia, este Tribunal acogiéndose al análisis de las disposiciones legales, jurisprudenciales antes transcritas, razona que por cuanto el derecho constitucional a la defensa, lleva implícito el debido proceso, la falta de citación de los litisconsortes pasivos en el lapso de tiempo contenido en el artículo antes mencionado, lesiona la validéz del juicio, por lo tanto se hace prudente dejar sin efecto las citaciones de los codemandados, así como todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a las citaciones practicadas suspendiéndose la presente causa hasta que la accionante solicite nuevamente la citación de los codemandados. Y así se decide.-

En consecuencia, y por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente: PRIMERO: procedente la solicitud efectuada por la abogada Aracelis Jacinta García, actuando en su carácter de apoderada judicial del co-demandado ciudadano Janfrank Jesús Montilla Villa, plenamente identificado en autos. SEGUNDO: Se ordena la nulidad de las citaciones de los codemandados de autos, y todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a las citaciones practicadas. TERCERO: Igualmente, de conformidad con el primer aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, queda suspendido el presente procedimiento, hasta tanto la parte actora solicite nuevamente la citación de los co-demandados.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los trece 13 días del mes de julio de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. Néstor Manuel Peña Ortega
La Secretaria,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales

En esta misma fecha se publicó siendo la dos de la tarde (2:00 p.m.) Conste.
Stria

Exp. Nº 2.923-15
NMPO/csem