LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

EXPEDIENTE: 2.855-14

DEMANDANTES: ADELIA DEL CARMEN DELGADO DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.129.747.

APODERADA JUDICIAL: FANNY MEDINA RIVERO, abogada, titular de la cedula de identidad N° 8.055.468, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.304.

DEMANDADO: LUIS ALEJANDRO VÁSQUEZ SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.965.739, de este domicilio.

DEFENSORA JUDICIAL: ZORAIDA HERRERA, abogada, titular de la cedula de identidad N° 4.239.710, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 108.324.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 18-02-2.014, la ciudadana Adelia del Carmen Delgado de Moreno, asistida por la abogada Fanny Medina Rivero, demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, al ciudadano Luís Alejandro Vásquez Seijas. Folios 01 al 04.

En fecha 18-02-2.014, este Tribunal admite la demanda, emplazando al demandado para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. Folios 05 y 06.

En fecha 25-02-2.014, el Alguacil de este Tribunal presenta diligencia mediante la cual devuelve boleta de citación, debido a que se trasladó a la dirección indicada y fue informado por la ciudadana Juana Delgado, que el ciudadano Luís Alejandro Vásquez Seijas trabaja en el campo y siempre se va temprano y llega muy tarde. Folios 09 al 13.

En fecha 13-05-2.014, comparece por ante este Juzgado la ciudadana Adelia del Carmen Delgado de Moreno asistida de la abogada Fanny Medina, y consigna diligencia mediante el cual solicita la citación por carteles al demandado. Folios 14 y 15.

En fecha 16-05-2.014, este Tribunal ordena la citación del demandado mediante cartel, consta en autos el retiro, publicación y consignación del cartel, asimismo consta el traslado de la Secretaria del Tribunal a los fines de la fijación del mismo en el domicilio o morada del accionado. Folios 16 al 22.

En fecha 01-07-2.014, este Tribunal dicta auto mediante el cual hace constar que el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a darse por citado en la presente causa. Folio 23.

En fecha 09-07-2.014, la ciudadana Adelia del Carmen Delgado de Moreno debidamente asistida de la abogada Fanny Medina Rivero, consigna diligencia mediante la cual solicita al Tribunal se sirva designar defensor ad litem. Folio 24.

En fecha 10-07-2.014, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Adelia del Carmen Delgado de Moreno asistida de la abogada Fanny Medina y mediante diligencia confiere poder Apud Acta a la referida abogada. Folios 25 y 26.

En fecha 07-08-2.014, este Tribunal designa como defensora judicial del demandado a la abogada Zoraida Herrera, consta en autos su notificación aceptación y juramentación. Folios 37 al 41.

En fecha 18-09-2.014, este Tribunal ordena la citación de la defensora judicial del demandado, a los fines que de contestación a la demanda, consta en autos su citación. Folios 42 al 45.

En fecha 28-10-2.014, comparece por ante este Tribunal la defensora judicial del demandado abogada Zoraida Herrera y consigna escrito de contestación a la demanda. Folio 48.

En fecha 25-11-2.014, este Tribunal dicta auto mediante el cual hace constar que ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron posteriormente admitidas y evacuadas por este Tribunal. Folios 49 al 59.

En fecha 19-02-2.015, este Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda fijar el Décimo-Quinto de día de Despacho siguiente, para que las partes presenten informes. Folio 62

En fecha 08-11-2.012, este Tribunal hace constar que ninguna de las partes presentó informes y dice “VISTOS”. Folio 61.

En fecha 15-05-2.015, este Tribunal dicta Sentencia Definitiva mediante la cual declara la reposición de la causa al estado de designar nuevo defensor judicial al demandado. Folios 62 al 68.

En fecha 20-05-2.015, queda firme la sentencia dictada por este Tribunal el día 15-05-2.015. Folio 69.

En fecha 01-06-2.015, este Tribunal dicta auto mediante el cual designa defensor judicial ala partes demandada y recayendo tal designación en la persona de la abogada Frahemina Martínez Navas, consta en autos la citación, aceptación y juramento de la mencionada abogada. Folios 91 al 95.

En fecha 09-11-2.015, este Tribunal dicta auto mediante la cual ordena la citación de la defensora judicial a los fines de dar contestación a la demanda, consta en autos su citación. Folio 96 al 99.

En fecha 11-01-2.016, comparece por ante este Tribunal la defensora judicial del demandado abogada Frahemina Martínez Navas y consigna escrito de contestación a la demanda. Folio 100.

En fecha 14-01-2.016, este Tribunal dicta auto mediante el cual la Jueza Temporal, se aboco al conocimiento de la causa. Folio 101.

En fecha 11-02-2.016, este tribunal procedió a agregar las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, las cuales fueron admitidas y posteriormente evacuadas. Folio 102 al 120.

En fecha 24-05-2.016, este Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda fijar el Décimo-Quinto de día de Despacho siguiente, para que las partes presenten informes. Folio 121.

HECHA LA NARRATIVA EN LOS TÉRMINOS ANTERIORES, ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:

“…Alega la parte actora que tal como se evidencia de documento privado de compra-venta que acompaña a la presente solicitud, marcado con la letra “A”, adquirió del ciudadano Luís Alejandro Vásquez Seijas, plenamente identificado en autos, unas bienhechurías contentivas de una casa de habitación de las siguientes características: tres (03) habitaciones, una (01) sala, una (01) sala de baño, una (01) cocina, un (01) porche, cercada con cinco hileras de bloque en toda su extensión de terreno, techo de zinc, piso de cemento, ubicada en la colonia parte alta barrio La Amistad del Municipio Guanare, del estado Portuguesa con un área de construcción de 75,3 mts2, las cuales están enclavadas en un lote de terreno, propiedad del vendedor, que mide 375,16 mts2, que también forma parte de esta venta, las bienhechurías y terrenos antes mencionados están distinguidos con los siguientes linderos: Norte: Calle, Sur: Terrenos ocupados por Tomás Delfín Montilla, Este: Callejón y Oeste: Terreno ocupado por María Díaz. Alega además que el precio de esta venta fue por la cantidad de Trece Mil Bolívares (Bs. 13.000,00). Manifiesta además que desde hace aproximadamente cinco (05) años ha realizado todas las diligencias pertinentes y necesarias a los fines de poder protocolizar el documento de compra venta privada de las referidas bienhechurías con el ciudadano Luís Alejandro Vásquez Seijas, las cuales han resultado infructuosas, por cuanto se ha negado en reiteradas ocasiones a proceder a realizar la venta por ante el Registro Público, no obstante de haber adquirido la Autorización Municipal para vender terreno propio, aprobada por la comisión de ejidos, según informe Nº 32, de fecha 23-10-2.012, la cual acompaña a la presente solicitud marcada con la letra “B”, situación ésta que lo ha llevado a demandar al ciudadano Luís Alejandro Vásquez Seijas plenamente identificado en autos, por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado. Fundamenta su pretensión en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil…”

EN EL LAPSO DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA ALEGA LA DEFENSORA JUDICIAL DEL DEMANDADO LO SIGUIENTE:

“…Hago saber al Tribunal que en reiteradas ocasiones me he trasladado en compañía de la ciudadana Petra Pérez hasta la dirección aportada en el escrito libelar eso es: Calle 4, esquina calle 3 del Barrio La Amistad parte alta de la Colonia, jurisdicción de esta ciudad de Guanare, no siendo posible conseguir personalmente a mi representado, siendo informada por un vecino que manifestó tener tiempo de no verlo, sin embargo opte por dejarle una nota con la finalidad de que se comunique conmigo a la mayor brevedad posible ya que en su contra existe una demanda y solo él es quien puede aportar los elementos para esgrimirlos en su defensa; a todo evento en aras de preservar el derecho a la defensa, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tantos en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por la ciudadana Adelia del Carmen Delgado de Moreno. Por otra parte la demandante manifiesta en su libelo de demanda que ha sido imposible que mi representado Luis Alejandro Vásquez Seijas, en cinco años le haga posible la legalización del documento de compra venta del inmueble que hizo de manera privada, no obstante de haber adquirido la autorización municipal para vender el terreno; sin embargo se desprende del contenido de la referida autorización que la venta es a favor del ciudadano Gilberto José Moreno Delgado, por lo que existe una real contradicción al respecto; asimismo me reservo el derecho para promover las pruebas que considere pertinente al caso. Solicito que el presente escrito se tenga como contestación de la demanda, se admita, sustancie conforme a derecho y agregado a los autos…"

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:
1.- Original del documento privado de Compra Venta, celebrado entre los ciudadanos Luís Alejandro Vásquez Seijas y Adelia del Carmen Delgado de Moreno, mediante el cual el ciudadano Luís Alejandro Vásquez Seijas da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Adelia del Carmen Delgado de Moreno, unas bienhechurías contentivas en una casa de habitación, ubicadas en La Colonia parte alta, barrio La Amistad, Guanare, estado Portuguesa, instrumento privado al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1363, 1364 y 1370 del Código Civil y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Autorización Municipal para Vender Terreno Propio, emanada de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare del estado Portuguesa, signada con el Nº SM-12370, de fecha 24-10-2.012, instrumento publico al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Testimoniales de los ciudadanos: Ana María La Cruz Bravo, Udon Enrique Boscan Duran, los cuales acudieron a rendir sus declaraciones en los términos siguientes:

En cuanto a las declaraciones presentada por la ciudadana ANA MARÍA LACRUZ BRAVO, al ser interrogada contestó:

“PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Luís Alejandro Vásquez Seijas y Adelia del Carmen Delgado de Moreno? Contestó: si, los conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener, si sabe y le consta que el ciudadano Luís Alejandro Vásquez Seijas le vendió una casa de habitación familiar a la ciudadana Adelia del Carmen Delgado de Moreno, la cual se encuentra ubicada en la Colonia, parte alta, barrio La Amistad, Municipio Guanare, del estado Portuguesa? Contestó: Si lo sé y me consta. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Luís Alejandro Vásquez Seijas vendió la referida casa de habitación familiar mediante un documento privado a la ciudadana Adelia del Carmen Delgado de Moreno? Contestó: Si eso es correcto, me consta que fue así, porque la señora Adelia me lo comentó cuando realizó la compra de la casa. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que ha sido imposible para la ciudadana Adelia del Carmen Delgado de Moreno lograr que el ciudadano Luís Alejandro Vásquez Seijas realice los trámites pertinentes para proceder a registrar el documento de compra-venta de la casa de habitación familiar? Contestó: Lo sé y me consta por boca de la misma señora Adelia de Moreno. QUINTA: ¿Diga la testigo las razones de sus dichos? Contestó: Me consta cuanto he declarado porque conozco a los ciudadanos Luís Alejandro Vásquez Seijas y Adelia del Carmen Delgado de Moreno, somos vecinos y desde el comienzo de la relación de compra-venta he estado al tanto de los detalles y de los intentos de la señora Adela de hacer el documento.”

Y las declaraciones presentas por el ciudadano UDON ENRIQUE BOSCAN DURAN que al ser interrogado contestó:

“PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Luís Alejandro Vásquez Seijas y Adelia del Carmen Delgado de Moreno? Contestó: si, si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener, si sabe y le consta que el ciudadano Luís Alejandro Vásquez Seijas le vendió una casa de habitación familiar a la ciudadana Adelia del Carmen Delgado de Moreno, la cual se encuentra ubicada en la Colonia, parte alta, barrio La Amistad, Municipio Guanare, del estado Portuguesa? Contestó: Si, si me consta. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Luís Alejandro Vásquez Seijas vendió la referida casa de habitación familiar mediante un documento privado a la ciudadana Adelia del Carmen Delgado de Moreno? Contestó: Si, eso es cierto. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que ha sido imposible para la ciudadana Adelia del Carmen Delgado de Moreno lograr que el ciudadano Luís Alejandro Vásquez Seijas realice los trámites pertinentes para proceder a registrar el documento de compra-venta de la casa de habitación familiar? Contestó: si, si me consta, es cierto. QUINTA: ¿Diga el testigo las razones de sus dichos? Contestó: Me consta porque los conozco de vista, trato y comunicación desde hace muchos años, siempre manteníamos conversaciones con relación a cómo iban los trámites para la compra venta de la casa de habitación familiar, y la señora Adelia del Carmen Delgado de Moreno me comentó en varias ocasiones la dificultad que ha tenido para protocolizar el documento porque el señor Luís Alejandro Vásquez Seijas no le realiza los tramites que ella necesita.”

En relación a las declaraciones de los testigos evacuados por la parte demandante, observa este Juzgador que las mismas son concordantes entre si y deponen la veracidad de los hechos alegados por el accionante, en tales circunstancia se les confiere valor probatorio a la anteriores testifícales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte accionada:
1.- Copia de telegrama y acuse de recibo, emitidos por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), que al ser un documento administrativo, emanado de un funcionario publico se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Testimonial de la ciudadana PETRA ELOISA PÉREZ PÉREZ, que al ser interrogada contestó:

PRIMERA: ¿Diga la testigo si es cierto que me traslade en su compañía, en mi condición de abogado defensor del ciudadano Luís Alejandro Vásquez Seijas, en su vehiculo hasta el barrio La Amistad específicamente en la calle 4 esquina calle 3? Contestó: Si, es cierto fuimos a esta esa dirección hasta el barrio La Amistad. SEGUNDA: ¿Diga la testigo como es cierto que realice diligencias pertinentes a la localización de mi representado Luís Alejandro Vásquez Seijas? Contestó: Si es cierto y me consta, fuimos y nos atendieron los habitantes del Consejo Comunal del barrio La Amistad. TERCERA: ¿Diga la testigo como es cierto que ubicada la dirección antes señalada nos informo un vecino que efectivamente esa era la dirección del ciudadano Luís Alejandro Vásquez Seijas? Contestó: Si, es cierto y nos dijo que .pocas veces se encuentran allí porque la señora que esposa del ciudadano Luís Alejandro Vásquez Seijas esta enferma de cáncer y los mismos pernoctan en Mesa de Cavacas. CUARTA: ¿Diga el testigo las razones de sus dichos? Contestó: Porque yo acompañe a la abogada Frahemina Martínez al barrio La Amistad específicamente en la calle 4 esquina calle 3, fuimos en tres (3) oportunidades a esa misma dirección sin poder hablar con el referido ciudadano.”

En cuanto a la declaración de la testigo evacuada por la parte demandada, observa este Juzgador que la misma no aporta algún elemento de convicción a la presente controversia, sin embargo demuestra la diligencia realizada por la defensora judicial a los fines de colocar en conocimiento al ciudadano Luís Alejandro Vásquez Seijas, plenamente identificado en autos del juicio seguido en su contra, por lo cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la pretensión de la accionante contenida en la demanda es el reconocimiento de contenida y firma sobre un instrumento privado de compra venta, el cual suscribió con el accionado en autos, a través del cual la demandante adquirió del demandado unas bienhechurias conformadas por una casa de habitación con las siguientes características: tres (03) habitaciones, una (01) sala, una (01) sala de baño, una (01) cocina, un (01) porche, cercada con cinco hileras de bloque en toda su extensión de terreno, techo de zinc, piso de cemento, ubicadas en la colonia parte alta barrio La Amistad del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, nuestro ordenamiento jurídico vigente reconoce que el instrumento privado tiene entre las partes y respecto a terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento publico, además de ello nuestra legislación impone el reconocimiento o negación de tal instrumento de aquel contra quien se produzca, como un medio para la realización de la justicia, así lo exponen los artículos 1363 y 1364 del Código Civil cuando establecen:

“Artículo 1.363. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.

“Artículo 1.364. Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.

Vemos así como la ley tutela el instrumento privado, otorgándole valor probatorio y de igual modo estableciendo los efectos que se producen frente a terceros cuando tal documento de carácter privado queda reconocido por vía judicial, los cuales se señalan en el artículo 1363 del Código Civil, antes transcrito y en la disposición legal contenida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

De las disposiciones legales antes señaladas se evidencia que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.

El instrumento o documento privado es considerado entonces como aquel que emana de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente requerida en el documento público o auténtico y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales.

En el caso en marras, la defensora judicial del demandado en su escrito de contestación manifiesta que en reiteradas oportunidades se traslado al domicilio del accionado, con la finalidad de colocar en conocimiento al mismo del procedimiento seguido en su contra y que este de alguna manera u otra le aportara los elementos a esgrimir en su defensa, siendo imposible establecer contacto alguno con el demandado en autos, por lo cual la defensora aras de preservar los derechos de su defendido, negó, rechazó, contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la parte actora, manifestó la contradicción que existía en una de las pruebas documentales aportadas por la parte actora y en la oportunidad legal probatoria la defensora judicial de la parte demandada, invoco los principios de comunidad y pertinencia de la prueba, establecidos en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, promovió y evacuo prueba documental y prueba testimonial, las cuales fueron previamente enunciadas y valoradas por este Juzgador.

En ese sentido es importa traer a colación al presente fallo que en fecha (12) de mayo de (2015) este Tribunal dicto sentencia definitiva, mediante la cual repuso la presente causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial a la parte demandada, y de la revisión realizada a los criterios jurisprudenciales y razonamientos realizados en el señalado pronunciamiento, se denota que la actuación de la defensora ad litem designada, estuvo ajustada a derecho en virtud de que realizo todas las diligencia pertinentes en busca de ponerse en contacto con su defendido, se observa efectivamente que dio contestación a la pretensión del actor contenida en al demanda, promovió y evacuo pruebas en la oportunidad legal correspondiente, en tales circunstancias considera este Tribunal que la defensora fue diligente en la defensa del accionado conforme a los preceptos constitucionales que rigen en estos casos.

Sin embargo observa este Sentenciador que las pruebas evacuadas por la defensora judicial del accionado, no aportan ningún elemento de convicción que sirva de base a para desvirtuar la pretensión de la actora, además de ello la parte accionada en ningún momento impugna el contrato privado, tampoco ataca la rubrica del instrumento objeto del presente litigio, así las cosas se constata la veracidad de los hechos esgrimidos por la parte actora en el libelo de demanda y el reconocimiento de las firmas y contenido del instrumento privado, lo que demuestra que la presente acción debe declararse con lugar, y en consecuencia se debe tener por reconocido el documento privado de compra-venta, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por la ciudadana ADELIA DEL CARMEN DELGADO DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.129.747, debidamente representada por la abogada FANNY MEDINA RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 8.055.468, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.304, contra el ciudadano LUIS ALEJANDRO VÁSQUEZ SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.965.739, representado por la defensora judicial ZORAIDA HERRERA, abogada, titular de la cedula de identidad Nº 4.239.710, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 108.324, en consecuencia, se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO el instrumento que se acompañó como documento fundamental de la presente acción, así como la firma contenida en el mismo y que se encuentra agregado al folio tres (03) del presente expediente. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: se ordena que se le coloque por Secretaría la correspondiente nota de reconocimiento al documento privado objeto del presente juicio y se haga posteriormente entrega del mismo a la parte demandante a los fines de que haga valer los efectos legales que de él derivan, dejando copia certificada del mismo en su lugar, una vez quede firme la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veinte días del mes de julio del año dos mil dieciséis (20-07-2016). AÑOS: 206º y 157º.

El Juez Provisorio,

Abg. Nestor Manuel Peña Ortega.

La Secretaria Temporal,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.

En esta misma fecha se publicó siendo las 11:30 de la mañana. Conste.

Stria.

Exp. 2.855-14
Angy.-