LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SOLICITUD: 3.655-16
SOLICITANTES: SARAI ELIZABET GARRIDO BOZA y JOSÉ GRACIANO ROA MENA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.799.308 y 14.205.238, respectivamente, de este domiciliado.
ABOGADO ASISTENTE: JOHN IVANNOZKY ALVIAREZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.992.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.490, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 22 de junio de 2016, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: Sarai Elizabet Garrido Boza y José Graciano Roa Mena, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.799.308 y 14.205.238, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio John Ivannozky Alviarez Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.992.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.490, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha veintinueve de septiembre de dos mil diez (29-09-2010), por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Juan Pablo II, doble vía, Manzana 16, casa Nº 14, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el día 15 de abril del año 2011, aproximadamente, y que desde esa fecha han vivido separados de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que no procrearon hijos, consignado al efecto copia fotostática mecanografiada certificada del libro del Actas de Matrimonios y copias fotostática simples de las cédulas de identidad.
En fecha 27-06-2.016, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.
Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia fotostática mecanografiada certificada del Libro del Actas de Matrimonios expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 365, Folio 53, Tomo 4, correspondiente a los ciudadanos: Sarai Elizabet Garrido Boza y José Graciano Roa Mena; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha (29-09-2010), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, del estado Portuguesa.
2.- Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Sarai Elizabet Garrido Boza y José Graciano Roa Mena, que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos Sarai Elizabet Garrido Boza y José Graciano Roa Mena, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: SARAI ELIZABET GARRIDO BOZA y JOSÉ GRACIANO ROA MENA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.799.308 y 14.205.238, respectivamente, de este domiciliado, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintinueve de septiembre de dos mil diez (29-09-2010), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
La Secretaria Temporal,
Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
En esta misma fecha se publicó siendo las once y treinta de la mañana. Conste.-
Sria Temp,
Sol. 3.655-16.-
Yenimar.-
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