REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
SOLICITUD Nº 2.649-13
SOLICITANTES: YSMARY BETZAIDA MORILLO IGLECIA y CLARIBEL HORTENSIA MORILLO IGLECIA, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros 16.647.606 y 11.402.595, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO JOSE MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.059.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 191.805, de este domicilio.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCION)
Se inició el presente procedimiento por solicitud que interpusieran por ante este Tribunal actuando en sede Distribuidora las ciudadanas Ysmary Betzaida Morillo Iglecia y Claribel Hortensia Morillo Iglecia, asistidas del abogado en ejercicio Pedro José Matute, el motivo de la solicitud es Titulo Supletorio. Folios 01 al 10.
En fecha 21-10-2.013, se le dio entrada a la presente solicitud y se fijó el día 28-10-2.013, en horas laborables para oír las declaraciones de los testigos que presenten las partes interesadas. Folio 11.
En fecha 28-10-2.013, por cuanto no hubo despacho en el Tribunal, se fijó el día 30-10-2.013, en horas laborables para oír las declaraciones de los testigos que presenten las partes interesadas. Folio 12.
En fecha 30-10-2.013, este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró desierto el acto y acordó fijar nueva oportunidad una vez que las partes así lo soliciten. Folio 13.
El Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
El encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…"
En el presente caso observamos que el día 30-10-2.013, este Tribunal declaró desierto el acto de declaración de los testigos, por cuanto las solicitantes ciudadanas Ysmary Betzaida Morillo Iglecia y Claribel Hortensia Morillo Iglecia, no presentaron a los mismos y desde esa fecha no consta en autos ningún acto de procedimiento de las partes, en consecuencia no existiendo en las actas procesales interés por la solicitud opera así la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que expresamente así se declara.
DECISION
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud, y así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil dieciséis. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
La Secretaria Temporal,
Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las doce del mediodía.
Conste.-
Stria Temp.,
Solicitud Nº 2.649-13
Angy Valera.-
|