REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

Guanare, 12 de Julio de 2016
Años: 206° y 157°
EXPEDIENTE: Nº 00670-16
SOLICITANTES: EDGAR TORIBIO SANCHEZ y DILCIA AMADA GONZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.400.723 y V-6.642.205, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN D. MENDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.642.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DE LA INTRODUCCION
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2016, por los ciudadanos: Edgar Toribio Sánchez y Dilcia Amada Gonzalez Gonzalez, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.400.723 y V-6.642.205, respectivamente, domiciliados el primero en Guanare y la segunda en Papelón ambos del estado Portuguesa, asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN D. MENDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.642, quienes solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor el divorcio por separación de hecho por mas de cinco años (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Correspondiendo por distribución a este Juzgado, donde se le dio entrada bajo el 00670-16.
Este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio lo hace con las siguientes consideraciones:
DEL HECHO
Alegaron los solicitantes en su escrito: “En fecha 26 de Abril del año 1983, contrajimos Matrimonio Civil por ante la oficina de la Prefectura del Distrito Guanare hoy día Municipio Guanare del estado Portuguesa, lo cual se evidencia en Acta de Matrimonio anexa al presente escrito marcada con la letra “A”. ..Establecimos nuestro último domicilio conyugal en el Barrio Cuatricentenario, calle 5 de Julio, casa S/Nº, de la ciudad de Guanare del Municipio Guanare, estado Portuguesa. Inicialmente y en concordancia a la paz y armonía convivimos con respeto a los Derechos y Deberes Matrimoniales los primeros años de nuestra unión matrimonial, no obstante, por razones de índole personal de incomprensión e incompatibilidad de caracteres cada día se hizo imposible la continuación de nuestra convivencia y no habiendo podido superar dicho obstáculo, decidimos mutuamente en forma pacifica y voluntaria separarnos a partir del Diez de Diciembre del año Dos Mil (10-12-2000), cada uno estableció domicilios diferentes; el ciudadano Edgar Toribio Sánchez, estableció su Barrio Cuatricentenario, sector 4, calle 6, casa S/Nº, de la ciudad de Guanare del Municipio Guanare, estado Portuguesa, y la ciudadana Dilcia Amada González González, estableció su domicilio en el Barrio Cementerio, calle 3, detrás del liceo, de Papelón estado Portuguesa, donde reside actualmente. Sin que hasta la presente fecha hubiese reconciliación entre nosotros en la cual no tenemos interés alguno. Durante nuestra unión matrimonial procreamos cinco (5) hijos, todos mayores de edad y llevan por nombres Edgar Alonso Sánchez González, de treinta y tres (33) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.476.708, Luís Alberto Sánchez González, de treinta y un (31) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.476.710, Eglith Yusbelys Sánchez González, de veintinueve (29) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.956.383, Rosmely Yamilet Sánchez González, de veintiséis (26) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.956.384, y José Enrique Sánchez González, de diecinueve (19) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.687.555, de los cuales anexo copias de las actas de nacimiento marcadas con las letras “B”, “C”, “E” y “F” y copias de las cedulas de identidad marcadas con la letra “G”. … no adquirimos Bienes que liquidar…. por lo anteriormente expuesto tanto de hecho como en derecho de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil, fundamentamos la presente acción, y en las normas procesales que rigen la materia y que están estatuidas en el Código de Procedimiento Civil, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une desde el 26 de Abril del año 1983 y que tal declaratoria se homologue con las condiciones anteriormente expresadas.”
DEL PROCESO
En fecha 24 de mayo de 2016, se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de junio de 2016, Se realizó la audiencia fijada con los cónyuges.
En fecha 21 de junio de 2016, el alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente practicada.
En fecha 08 de junio de 2016, Vencido el lapso otorgado el tribunal deja constancia de la incomparecencia del Fiscal IV del Ministerio Público.
DEL DERECHO
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del análisis de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, cuya acta de matrimonio quedó inserta bajo el Nº 35. Este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código De Procedimiento Civil.
Del mismo modo, las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde hace mas de cinco (5) años, existiendo entre ellos por el transcurso del tiempo la ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual quien aquí tutela, considera que en el presente caso, es un hecho confirmado en el proceso, subsumiéndose el presente caso en la normativa civil del artículo 185-A del Código Civil, invocada aunada, a que la Representación Fiscal IV de Familia, no objetó la solicitud del divorcio dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, trayendo el efecto la declaratoria del divorcio entre los cónyuges: EDGAR TORIBIO SANCHEZ y DILCIA AMADA GONZALEZ GONZALEZ, y así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil efectuado en fecha 26 de Abril del año 1983, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 129; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los motivos anteriormente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos: EDGAR TORIBIO SANCHEZ y DILCIA AMADA GONZALEZ GONZALEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.400.723 y V-6.642.205, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha 26 de Abril del año 1983, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, la cual consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 129.
TERCERO: Líbrese oficio a la Registro Civil, al Registro Principal y a la Oficina de Registro Electoral del Municipio Guanare del estado Portuguesa; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir por secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original en los libro de registro de matrimonio y demás libro registro civiles que el mismo así se requieran a los fines de ley, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los doce días del mes de julio del año dos mil dieciséis (12-07-2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Cuarta de Municipio

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,

Abg, Beatriz Mendoza.

En esta misma fecha, siendo la Dos de la Tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste
Stria;






BJO/John E. Castillo.-
Solicitud Nº 00670-16--11/08/2016