REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Guanare, 12 de Julio de 2016
Años: 206º y 157º

SOLICITUD Nº: 00697-16
SOLICITANTES: Freddy Enrique Méndez Benítez, Nelson Alí Méndez Benítez y Jorge Ernesto Méndez Benítez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.960.566, V-13.960.566 y V-15.349.975 respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Pedro Pablo Duran Castellanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.162.
OPOSITORES: Henry José Rivas Benítez y María Rosalba Rivas Benítez, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.009.061 y V-9.256.786, y de este domicilio de profesión l primero de abogado y la segunda docente.
ABOGADO ASISTENTE: Henry José Rivas Benítez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 190.590.
MOTIVO Oposición - Titulo Supletorio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


1.- DE LA PREFACIO PROCESAL

Se inicia la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, ante el Juzgado Distribuidor de Primero Ordinario y Ejecutor de Municipio de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y que por distribución quedo asignada a este Juzgado, quedando anotada bajo el Nº 00697-16, presentada por los ciudadanos Freddy Enrique Méndez Benítez, Nelson Alí Méndez Benítez y Jorge Ernesto Méndez Benítez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.960.566, V-13.960.566 y V-15.349.975 respectivamente, y de este domicilio debidamente asistido de el Abogado en ejercicio Pedro Pablo Duran Castellanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.162, mediante el cual solicita que le sean declaradas bastantes para asegurar el Derecho de Propiedad y Posesión, de unas Bienhechurias construidas sobre un lote de terreno municipal, con un área de construcción de Ciento Veintiocho con Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados (128,55 m2), ubicado en el sector Barrio Guaicaipuro, calle Bolívar, con callejón Prado, signado con el Nº catastral 18-04-01-021-0012-0000-0000-0000, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, a que ella se contrae. Acompañando a la solicitud los recaudos siguientes: 1.- Copias de las cedula de identidad de los solicitantes; 2.- Cedula Catastral de fecha 02/05/2016, expedido por la Alcaldía del Municipio Guanare. Dándosele entrada en el libro de solicitudes bajo el número 00697-16-.
2.-DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 04 de julio 2016, se admite y se acordó evacuar la justificación promovida para el 08 de julio de 2016. Folio 05.
En fecha 08 de julio de 2016, el Tribunal oyó la declaración de los testigos ciudadanos José Dionisio Hidalgo Montilla y Joaquín Antonio Colmenares Torres, titulares de las cedulas de identidad Nros. 17.882.095 y 14.204.745 respectivamente. Folios 06 y 07.
En fecha 11 de julio de 2016, compareció el abogado en ejercicio HENRY JOSE RIVAS BENITEZ, inscrito en Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nº 190.590, actuando en este acto en nombre propio y asistiendo a la ciudadana MARIA ROSALBA RIVAS BENITEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.009.061 y V- -9.256.786 respectivamente, consignando escrito de Oposición a la solicitud del titulo supletorio peticionado por los ciudadanos Freddy Enrique Méndez Benítez, Nelson Alí Méndez Benítez y Jorge Ernesto Méndez Benítez, anexando al mismo copias fotostáticas certificadas de la Declaración de Únicos Universales Herederos, signada con el Nº 00658-16, emanada del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de la causante ANA VICTORIA BENITEZ, originales de los recibos de pago del servicio de aguas de portuguesa, donde aparece como contratante la causante antes mencionada.
DE LO ALEGADO:
Que “En fecha 01 de noviembre del 2015, falleció en el Municipio Guanare estado Portuguesa, la ciudadana ANA VICTORIA BENITEZ, natural de Guanare estado Portuguesa, de sesenta y siete (67) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.130.746, de estado civil soltera, muere a consecuencia de: PARO CARDIO-RESPIRATORIO; CARDIOPATIA MIXTA, según se evidencia en Acta de Defunción inserta en los Libros de Defunciones llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Ahora bien ciudadana Juez, al morir la ciudadana ANA VICTORIA BENITEZ, deja como Únicos y Universales Herederos para concurrir a su Herencia a sus descendientes hijos, los ciudadanos: HENRY JOSE RIVAS BENITEZ, (mi persona) cedula Nº V-12.009.061, FREDDY ENRIQUE MENDEZ BENITEZ, Nº V-13.960.565, NELSON ALI MENDEZ BENITEZ, cedula Nº 13.960.566, JORGE ERNESTO MENDEZ BENITEZ, cedula Nº V-15.346.975, MARIA ROSALBA RIVAS BENITEZ, cedula Nº V-9.256.786, JOSE FELIX RIVAS BENITEZ, cedula Nº V-9.256.787, todos (vivientes), en la cual efectivamente se reconoció todos y cada uno de los hijos allí nombrados y que están incluidos en este petitorio de Declaración de Herederos Universales.
En fecha 08 de julio del presente año me entro que los ciudadanos FREDDY ENRIQUE MENDEZ BENITEZ, Nº V-13.960.565, NELSON ALI MENDEZ BENITEZ, cedula Nº 13.960.566, JORGE ERNESTO MENDEZ BENITEZ, cedula Nº V-15.346.975, solicitan ante este digno tribunal EL OTORGAMIENTO UN TITULO SUPLETORIO, que se viene tramitando con el numero, 00697-16, arguyendo a su favor que ellos construyeron con su propio peculio una construcción en el barrio Guaicaipuro callejón 2 casa sin numero, alinderado de la siguiente manera por el Norte, por el Sur calle Bolívar, callejón Prado, por el Este, callejón Prado por el Oeste S/D JOAQUIN COLMENARES, por presentado además testigos que avalan sus pretensiones. SIENDO LA VERDAD QUE ESTE INMUEBLE LE PERTENECIÓ EN VIDA A LA CAUSANTE ANA VICTORIA BENITEZ, QUIEN LO CONSTRUYO DE SUS PROPIAS EXPENSAS.
Al constatar la dirección aportada por los ciudadanos solicitantes llama la atención porque corresponde con la de nuestra fallecida madre, y al verificar la solicitud en cuestión constato que efectivamente estos ciudadanos pretenden cometer un fraude procesal al aportar información falsa ante este digno tribunal para llevar a cabo su cometido actuando de forma contraria a la ley, las buenas costumbres y el orden publico sin escatimar esfuerzos y en forma alevosa en perjuicio de los legítimos herederos de la causante.
Que nuestros hermanos FREDDY ENRIQUE MÉNDEZ BENÍTEZ, NELSON ALÍ MÉNDEZ BENÍTEZ Y JORGE ERNESTO MÉNDEZ BENÍTEZ, pretenden falsa y dolosamente despojarnos del derecho que legítimamente nos corresponde por haber fallecido nuestra señora madre ab intestato con la colaboración de los testigos antes mencionados, contrarias al orden publico. Manifiesta que por razones antes expuestas es por lo que por medio del presente documento formalmente hacemos oposición a la solicitud realizada por los ciudadanos prenombrados ante este tribunal e impugnamos por falsos los alegatos esgrimidos y los testimoniales ofertados y evacuados.
Que nuestros hermanos FREDDY ENRIQUE MÉNDEZ BENÍTEZ, NELSON ALÍ MÉNDEZ BENÍTEZ Y JORGE ERNESTO MÉNDEZ BENÍTEZ, pretenden falsa y dolosamente despojarnos del derecho que legítimamente nos corresponde por haber fallecido nuestra señora madre ab intestato con la colaboración de los testigos antes mencionados, contrarias al orden publico. Manifiesta que por razones antes expuestas es por lo que: por medio del presente documento impugnamos y adversazos por ser manifiestamente contrarias a derecho, todas aquellas probanzas promovidas por los solicitantes. Con respecto a los testifícales: dichos testigos declararon falsamente sobre los particulares realizados que les consta entre otras que conocen desde hace muchos años a los ciudadanos, FREDDY ENRIQUE MÉNDEZ BENÍTEZ, NELSON ALÍ MÉNDEZ BENÍTEZ Y JORGE ERNESTO MÉNDEZ BENÍTEZ, y que les consta que dichas bienhechurias, ubicadas en el barrio Guaicaipuro callejón 2 casa sin numero, alinderado de la siguiente manera por el Norte, por el Sur calle Bolívar, callejón Prado, por el Este, callejón Prado por el Oeste S/D JOAQUIN COLMENARES, fueron hechas a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio con el valor señalado, siendo falso de toda falsedad en virtud de que dichos ciudadanos no realizaron esta construcción y se han prestado para atestar falsamente, en esta solicitud. Ofrezco como medio de prueba copias fotostáticas certificadas de la Declaración de Herederos Universales numero 00658-16, otorgado por el mismo digno tribunal que usted regenta, a los fines de demostrar, que estamos legitimados para realizar todo tipo de solicitudes y diligencias a reclamar los derechos e intereses sobre los bienes de la causante ANA VICTORIA BENITEZ, por haber fallecido esta ab intestato y a quien este inmueble le perteneció en vida, porque lo construyo de sus propias expensas. Promuevo los originales de los recibos de pago el servicio de Aguas de Portuguesa identificados con los números 130051, 130052, 130053, otorgados en fecha 24/04/2000, donde aparece como contratante la causante y se puede leer de forma inteligible le dirección de habitación ubicada en el barrio Guaicaipuro sector 2 calle bolívar casa sin numero la cual se corresponde con la de la fraudulenta solicitud incoada ante este tribunal por los deshonestos solicitantes. Y el hecho cierto e indubitable que era la legitima propietaria del inmueble de marras.(…) Por lo antes expuesto y con el mayor respeto impugnamos la solicitud de titulo supletorio numero 00697-16, intentada por los ciudadanos FREDDY ENRIQUE MENDEZ BENITEZ, Nº V-13.960.565, NELSON ALI MENDEZ BENITEZ, cedula Nº 13.960.566, JORGE ERNESTO MENDEZ BENITEZ, cedula Nº V-15.346.975, por ante ese digno tribunal.
3.-DE LAS CONSIDERACIONES
Ahora bien el Tribunal previo estudio de la misma, quien lo hace previa las siguientes consideraciones:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
Asimismo, es importante señalar que la Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó:
“(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.

Los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra los títulos.
Es así, como la solicitud de Titulo Supletorio que nos ocupa pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones, existiendo la oposición del abogado en ejercicio HENRY JOSE RIVAS BENITEZ, inscrito en Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nº 190.590, actuando en este acto en nombre propio y asistiendo a la ciudadana MARIA ROSALBA RIVAS BENITEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.009.061 y V-9.256.786 respectivamente, anteriormente identificados, existe un conflicto cuya resolución compete a la jurisdicción contenciosa, no quedando otra alternativa conforme a la normativa que SOBRESEER la causa, que como lo señala EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417), consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa.
En este orden de ideas, aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos los cuales este tribunal, hace suyo y en unión con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para esta juzgadora SOBRESEER el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a los solicitantes, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestos este Juzgado Cuatro de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO del Titulo Supletorio presentado por los ciudadanos FREDDY ENRIQUE MENDEZ BENITEZ, NELSON ALI MENDEZ BENITEZ y JORGE ERNESTO MENDE BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.960.565, V-13.960.566 y V-15.349.975 respectivamente, y de este domicilio, el cual se encontraba en la etapa de dictar Decreto respectivo ASI SE DECIDE.- Se ordena el archivo del mismo.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto Ordinario Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare a los 12 días del Mes de Julio de 2016 Años: 206º y 157º.

La Jueza

Abg, Beatriz de Jesús Ortiz

La secretaria,

Abg, Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 3:00 de la tarde, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Stria.











BJO/JohnECastillo.-
Solicitud 00697-16-/20-10-2014.-