REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 14 de julio de 2016
Años: 206° y 157°

EXPEDIENTE: 00064-C-16
JURISDICCION: CIVIL.

PARTE DEMANDANTE: NERIO ANTONIO SILVA PREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cedula de identidad Nº 8.057.975, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ABOGADO MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.239.060, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 65.693, de este domicilio.

PARTE DEMANDADAS: MARIA ELAIDA PEREZ, DILIA COROMOTO PEREZ SILVA Y ELOY ANTONIO PEREZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 8.064.540,9.403.487 Y 9.406.772 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: CUESTION PREVIA. (FALTA DE COMPETENCIA)

SENTENIA: INTERLOCUTOIA


PUNTO PREVIO
I.- EXORDIO PROCEDIMENTAL
Se inicio el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada ante el Juzgado Primero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, interpuesta el ciudadano NERIO ANTONIO SILVA PREZ venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cedula de identidad Nº 8.057.975, y de este domicilio debidamente asistido por el profesional de derecho abogado MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.239.060, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 65.693, de este domicilio, Mediante el cual demanda la Acción Mero Declarativa de Propiedad a los ciudadanos MARIA ELAIDA PEREZ, DILIA COROMOTO PEREZ SILVA Y ELOY ANTONIO PEREZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 8.064.540, y 9.403.487 y 9.406.772 respectivamente y de este domicilio. Correspondiendo a este juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley. Dándosele entrada bajo el N° 00064-C-16.

II.- DE LOS HECHOS
La parte actora expone: Que es propietaria y poseedor de unas mejoras y bienhechurias (consistentes en un rancho de habitación familiar, con paredes de barro, estructura de hierro, con techo de estructura de hierro y láminas de zinc y piso de cemento pulido, con una habitación, una sala sanitaria, una cocina, tres puertas de hierro y tres ventana; cerca perimetral de cinco (5) líneas de alambrea con púas, botalones y estantillos de madera, un corral de madera de doce metros de largo por doce metros de anchos y deforestación, limpieza y siembra de aproximadamente cuatro hectáreas), dentro de una parcela de terreno municipal de cincuenta y nueve mil ciento ochenta y tres (59.183) metros cuadrados con treinta(30) centímetros cuadrados, ubicados en la calle principal del caserío Boquerón, jurisdicción del municipio Guanare del estado portuguesa, alinderado y mensurado de la madera siguiente: Norte: Terrenos ocupados por la sucesión Montilla y por Mauricio Olivares, y la Quebrada Boquerón con 125,09+12+54,85+30,76+79,85 metros lineales Sur: Terrenos ocupados por Martín Mendoza y la Quebrada Boquerón con 16,60+11,00+23,89+86,31+26,92+24,32+34,80+55,66+31,33+28,29+100,33 metros lineales; Este: Quebrada Boquerón con 112,49+44,49 metros lineales y, Oeste: Carrera principal y ambulatorio con 130,04+10,00 metros lineales, linderos y medidas de la constancia de mensura al expediente N° 1393-15 expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Guanare, estado Portuguesa, 3 de diciembre de 2015, y que desde el año 1985 he venido ocupando el lote de terreno, antes descrito de manera continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y siempre con la condición de propietario de todas las mejoras y bienhechurias que he fomentado sobre la parcela. …a mis propias expensas y con dinero de mi peculio deforesté y limpie el terreno y construir la vivienda que está asentada en el mismo. Las mejoras y bienhechurias fomentadas se encuentra tal y como las he ido levantado. ….”
Expresando que los hechos que el impulsa el ejercicio de la acción mero Declarativa de Propiedad, es en ocasión a la oposición al titulo supletorio solicitado ante el Juzgado Tercero del Municipio Guanare de esta circunscripción judicial, por los ciudadanos María Eladia Pérez, Dilia Coromoto Peres Silva y Eloy Antonio Silva Pérez .
Estimando la acción en la cantidad de Quinientos Treinta y Un Mil Bolívares (531.000,00) equivalente a tres mil unidades (U.T 3000).

III.- DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha, 06 de Abril 2016, se admitió la demanda, ordenándose la citación de las partes demandadas folio 25.
En fecha 11-04-2016. Comparece el ciudadano Nerio Antonio Silva Pérez, debidamente asistido por el abogado Manuel Atahualpa Jaén Barreto, y consigna los emolumentos.
En fecha 11-04-2016. Comparece el ciudadano Nerio Antonio Silva Pérez, debidamente asistido por el abogado Manuel Atahualpa Jaén Barreto, y el otorga poder apud acta a los abogados Manuel Atahualpa Jaén Barreto y Ricardo Alfonso Gómez Scott con ipsa 9.811.
En fecha 17-05-2016, el alguacil de este tribunal Rafael Briceño, consigna boleta de citación de la ciudadana María Eladia Pérez, debidamente firmada.
En fecha 17-05-2016, el alguacil de este tribunal Rafael Briceño, consigna boleta de citación de la ciudadana Dilia Coromoto Pérez Silva debidamente firmada.
En fecha 24-05-2016, el alguacil de este tribunal Rafael Briceño, consigna boleta de citación del ciudadano Eloy Antonio Pérez Silva, debidamente firmada.
En fecha 01-07-2016 comparece los ciudadanos María Elaida Pérez, Dilia Coromoto Pérez Silva Y Eloy Antonio Pérez Silva, asistida por el Abogado Gerardo Ramón Ortegano León, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.238.167, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 134.090, de este domicilio y estando en tiempo útil a los fines de contestar la demanda opuso las cuestiones previas de la falta de competencia del artículo 346 ordinales 1º del Código de Procedimiento Civil, anexando al mismo copias simple de documentos de titulo supletorio a nombre de Tomas Antonio Silva, registro de hierro, cedula de identidad y constancia post Morten y imágenes digital del fundo la misaelera.
En fecha 04-07-2016. Comparece el abogado Manuel Atahualpa Jaén Barreto, y solicita copias simples de los folios 37 al 52.

IV.- DE LA CONTROVERSIA (CUESTIÒN PREVIA).
En la oportunidad de la contestación a la demanda, comparecen los ciudadanos María Elaida Pérez, Dilia Coromoto Pérez Silva Y Eloy Antonio Pérez Silva, asistidos por el Abogado Gerardo Ramón Ortegano León, previa identificado y opone Cuestiones previas del artículo 346 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil consistente en la falta de competencia de este Tribunal donde alega:
Opone la cuestión previa por falta de competencia del juez por considerar que conforme a la “constancia de empadronamiento o de mensura con arrendamiento simple emitida por la alcaldía del municipio Guanare del estado portuguesa con el numero de expediente 1393-15, sin numero catastral adjudicado a nombre de Nerio Antonio Silva Pérez venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cedula de identidad Nº 8.057.975, y de este domicilio son terreno municipales de cincuenta y nueve mil ciento ochenta y tres metros cuadrados con treinta (30) centímetros cuadrados, (59183,30 m2) ubicado en el caserío boquerón municipio Guanare del estado portuguesa con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por la sucesión Montilla y por Mauricio Olivares, y la Quebrada Boquerón con 125,09+12+54,85+30,76+79,85 metros lineales Sur: Terrenos ocupados por Martín Mendoza y la Quebrada Boquerón con16,60 + 11,00 + 23,89 + 86,31 + 26,92 + 24,32 + 34,80 + 55, 66 +31,33 + 28,29 + 100,33 metros lineales; Este: Quebrada Boquerón con 112,49+44,49 metros lineales y, Oeste: Carrera principal y ambulatorio con 130,04+10,00ML, que sobre ellas hay una construcción de bienhechurias y siembras de mas o menos de cuatro hectáreas (4Has), son de carácter netamente para labores agrícolas y pecuario. Siendo en consecuencia, competente el Juzgado de Primera Instancia en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo.
Así mismo hace su basamento leal como punto previa, señalando las sentencias de la Sala Civil Nro 193 de fecha 14-06-2000, N° 135 DEL 22-05-2001.
Alegando que en el capitulo de los hechos que fecha veintidós (22) de abril del 2000, murió nuestro padre TOMAS ANTONIO SILVA C.I. V- 1.200.824 dejándonos como herencia sin testamento alguno dos (2) fundos sobre terreno municipal llamada la “NARCISERA” en quebrada honda y la “MIGUELERA” En Boquerón con sus respectivas bienhechurias, siembras y ganados, totalmente productivas En el momento de su muerte deja seis hijos GERARDO RAMON SILVA PEREZ C.I. V- 12.239.439; ELOY ANTONIO SILVA PEREZ C.I V-9.406.772; PEDRO ANTONIO SILVA PEREZ C.I V-8.064.542; DILIA COROMOTO SILVA PEREZ C.I. V-9.403.487; ELEUTERIO SILVA PEREZ C.I V- 8.064.541; NERIO ANTONIO SILVA PEREZ C.I V- 8.057.975 Y MARIA ELADIA PEREZ C.I V- (HIJA NO RECONOCIDA) Y NUESTRA MADRE MARIA FRANCIASCA PEREZ C.I. V-3.836.739 quienes quedamos a cargo de los dos (2) fundos el cual la “NARCISERA” que tiene documento autenticado por el Juzgado del Distrito Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 06/10/1.987, acompaño copia con la letra “a” y registro de hierro ante el Registro Subalterno Distrito Guanare bajo el Nº 25 folio 174 al 176, de fecha 4/07/1984 acompaño copia con la letra “b”. Pero es el caso, que el fundo la “MIGUELERA” en el caserío Boquerón no hay documento alguno bien sea por extravió o se halla dañado de tal forma, que allí vivió nuestros padres y que después de la muerte de nuestro padre TOMAS ANTONIO SILVA C.I V-3.836.739 (viviente), estando nosotros pendiente De La Producción Agrícola Y Pecuaria de los dos fundos. Anexo copia de la constancia Post-Morte expedida por el consejo comunal del caserío Boquerón del municipio Guanare del estado portuguesa con la letra “c”. ………… “
Haciendo en los capítulos II, III alegatos de fondo de la demanda.

IV.-DE LAS CONSIDERACIONES.
Estando en la oportunidad procesal para resolver las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 1°, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa este tribunal a hacerlo en los siguientes términos
El Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: De la contestación.
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demandada, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”

El Artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
PROCEDIMIENTO DEL ORDINAL 1°
“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.”

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, expone lo siguiente:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”

Para el Dr Mattirolo en su libro de tratado de Derecho Judicial Civil señala:
La competencia constituye la facultad que cada juez o magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio.

Para el DR RENGEL (1991), Define la competencia como la parte de la función jurisdiccional que la ley le atribuye a cada juez o tribunal, y por lo tanto es la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.

Para Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza,(2004) que cuando hablamos de competencia, no hay duda que el asunto controvertido debe decirlo el Poder Judicial, lo único que se discute, es cuál de los jueces o tribunales debe dictar la sentencia que resuelva el mérito del asunto.
Por eso, cuando ha sido admitida una demanda por un juez a quien la ley no le atribuye el conocimiento del caso, el demandado puede alegar la incompetencia del juez y que para alegar la incompetencia, el demandado debe tener en cuenta las circunstancia de hecho existentes para la fecha de la presentación de la demanda, por disponerlo así el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, salvo los casos de incompetencia sobrevenida previsto en la ley.

Para Alsina citado por Calvo Bacca define la competencia así: “es la aptitud del Juez para ejercer su Jurisdicción en un caso determinado”.

Así tenemos el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”

Igualmente, el Artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

“Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2.- Deslinde judicial de predios rurales.
3.- Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4.-Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5.- Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6.- Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
7.- Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8.- Acciones derivadas de contratos agrarios.
9.- Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10.- Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11.- Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12.- Acciones derivadas del crédito agrario.
13.- Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14.- Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Subrayado Nuestro)

Por consiguiente la jurisprudencia del Supremo Tribunal, ha ponderado ya su criterio determinante que en el conflicto, en que se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano en sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, (Caso José Rosario Pizarro Ortega).

De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones, y observando este tribunal que las bienhechurias que quiere hacer valer el demandante , es de uso actual de Agrícolas tan como desprende de los documentos traídos al proceso, donde se observa en las imágenes de Google Maps, la ubicación el fundo la Misaelera, aunado al escrito del solicitante que expresa que tiene una cerca perimetral de cinco (5) líneas de alambrea con púas, botalones y estantillos de madera, un corral de madera de doce metros de largo por doce metros de anchos y deforestación, limpieza y siembra de aproximadamente cuatro hectáreas, conlleva a este tribunal declara con lugar la cuestión previa del articulo 346 ordinal 1° por incompetencia de este tribunal por la materia, interpuestos María Elaida Pérez, Dilia Coromoto Pérez Silva y Eloy Antonio Perez Silva, ya identificado, MARIA ELAIDA PEREZ, DILIA COROMOTO PEREZ SILVA Y ELOY ANTONIO PEREZ SILVA, y declina su competencia al Tribunal de Primera Instancia Agrario Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así se Declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: Con Lugar la cuestión previa por Incompetente del juez por la materia contenida en el artículo 346 ordinal 1º opuesta por las partes demandadas.
SEGUNDO: Declina su competencia para conocer de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los catorces días del mes de Julio de 2016. Años 206° y 157°.
La Juez,

Abg. BEATRIZ DE JESUS ORTIZ
La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde 300:00 pm -se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva, llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste.
Sria.