REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 19 de Julio de 2016
Años: 206º y 157º

EXPEDIENTE: 00062-T-16

DEMANDANTE:
PEDRO MARIA CHACÓN MÁRQUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.218.058. IPSA 235541. Con domicilio procesal en la urbanización la castra parte baja lote N° 11. SAN Cristóbal estado Táchira .
DEMANDADO: OCTAVIO JOSÉ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.058.466, de este domicilio.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (CONFESION FICTA).
MATERIA: TRANSITO.

ANTECEDENTES.
Se da inició el presente procedimiento mediante demanda de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por el ciudadano PEDRO MARIA CHACÓN MÁRQUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.218.058, actuando en su propio nombre e inscrito en el inpreabogados bajo el Nº 235.541, contra el ciudadano OCTAVIO JOSÉ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.058.466, consignando al efecto una serie de recaudos los cuales reposan en el expediente; por ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa quien a su vez Declina la Competencia al Juzgado de Municipio Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en sede distribuidora correspondiéndole a este tribunal, donde se le dio entrada en el libro correspondiente bajo el Nº 00062-T-16, se admitió y se libró boleta de citación.
En fecha 22 de febrero del 2016, se consignados los fotostatos.
En fecha 11 de de abril del 2016, el alguacil encargado diligencia consignó la boleta de citación del ciudadano OCTAVIO JOSÉ MUÑOZ, debidamente practicada, luego de dos traslado realizados, en fechas 26 de febrero y 01 de marzo 2016.
En fecha 29 de junio del 2016, el tribunal acuerda certificación de días de despachos del 12 de abril al 29 de junio del 2016, en virtud del Decreto de Emergencia Eléctrica, emanada del ejecutivo nacional.
En fecha 29 de junio del 2016, el Tribunal mediante auto, previa certificación de los días de despacho verifica el vencimiento del lapso de contestación y promoción de pruebas, sin que las partes hicieran uso del mismo conforme al artículo 868 del código de procedimiento civil.
En fecha 06 de julio del 2016, el Tribunal mediante auto, deja constancia que las partes no hicieron acto de presencia para la celebración de la audiencia preliminar fijada, y se declara desierto el acto.
En fecha13 de Julio del 2016, el Tribunal mediante auto se acordó dejar sin efecto el auto de fecha 29 de julio 2016 y siguiente de conformidad con el articulo 206 del código de procedimiento civil, mediante el cual se fijo la audiencia preliminar. Ordenándose nuevamente certificar por secretaria los días de despacho desde la citación del demandado hasta la presente fecha.
En fecha 19 de julio del 2016, el Tribunal mediante auto, previa certificación de los días de despacho verifica el vencimiento del lapso de contestación y promoción de pruebas, sin que las partes hicieran uso del mismo conforme al artículo 868 del código de procedimiento civil, se procede a dicta sentencia.

El Tribunal conforme artículo 868 del código de procedimiento civil pasa a dictar sentencia, bajo las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS ALEGADO POR LA PARTE ACTORA:

La parte Actora alega que en fecha 16 de agosto del 2015, aproximadamente a las 03 p.m., ocurrió un accidente de transporte terrestre en el sitio denominado avenida Dr. José María Vargas, frente a la entrada y salida del Terminal de pasajeros de Guanare estado Portuguesa. Causado por el vehiculo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: BLAZER; PLACAS: XSC-425; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORTWAGON; COLOR: AZUL; AÑO: 1991; SERVICIO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 1GNCS128M2204327; SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS; el cual era conducido por el ciudadano Octavio José Muñoz, titular de la cedula de identidad Nº V-10.058.486, venezolano, mayor de edad, con fecha de nacimiento el 31 de marzo del 1968, estado civil soltero, profesión chofer, residenciado en Urbanización Nuestro Guanare estado Portuguesa, impactado al vehiculo PLACAS: 590AA8S, SERIAL: DEL N.I.V 8XL6GC11DAE005183; SERIAL DE CARROCERIA: 8XL6GC11DAE005183; SERIAL DEL CHASIS: 8XL6GC11DAE005183; SERAIL DEL MOTOR: 440263; MARCA: ENCAVA; MODELO: E-NT 610-32A/R 360360780; AÑO 2010; COLOR; BLANCO MULTICOLOR; CLASE: MINIBUS; TIPO: COLECTIVO; USO: TRANSPORTE PUBLICO; Nº DE PUESTOS: 32; Nº DE EJE: 2; TARA: 6200; CAP. DE CARGA: 2800KGS; SERVICIO: INTER URBANO; USO: TRANSPORTE PUBLICO; Nº AUTORIZACION: 9081XV921115; conducido por el ciudadano JOHN ALEXANDER DIAZ CHACON, titular de la cedula de identidad Nº V-15.988.810, venezolano, mayor de edad, con fecha de nacimiento: 23 de noviembre de 1982, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en sector Simón Rodríguez, carrera 24 entre calles 45 y 46 Barquisimeto estado Lara.
El accidente se produjo cuando OCTAVIO JOSE MUÑOZ, circulaba con su vehiculo por la Avenida Dr. José María Vargas, sentido Guanarito impactando al vehiculo Nº 1 el cual circulaba a velocidad reglamentaria por la Avenida Dr. José María Vargas, sentido centro para entrar al Terminal de pasajeros del Municipio Guanare, habiendo pasado en un 85% de la entrada del terminal. Queda evidenciado que el conductor OCTAVIO JOSE MUÑOZ se encontraba bajo los efectos del licor, como se hace mención en la boleta de sanción administrativa Nº 15-307284 del acta policial con el numero de expediente 406 redactada por el Supervisor Agregado (CPNB) Jesús Manuel Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.396.379, funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, adscrito al Centro de Coordinación Policial Portuguesa de Transporte Terrestre, estación terminal de pasajeros de Guanare.
Fundamentando la acción en los artículos 1196 Y 1185 del Código Civil, artículo169 ORDINAL 8, 200 ORDINALES 3, 4 , ARTICULO 192, 152 y siguientes de la Ley de Transporte Terrestre.
Donde finalmente demanda al ciudadano Octavio José Muñoz para que pague o en caso de negarse sean condenado por este tribunal a pagar los daños ocasionados a su vehiculo: daños materiales en la cantidad de Cientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150,000,00); daños al tiempo de reparación del vehiculo en el taller por un lapso de seis mes deje de percibir un ingreso de aproximadamente de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20,000,00) diarios para un total de Cientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 120,000,00) : el pago de las costas y costos procesales al 30 % que sumados da Ochenta Y Un Mil Bolívares (Bs. 81.000,00) .
Estimó el valor de la demanda por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES (351.000,00) equivalentes a DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (2340 U.T.)

DE LA ENUNCIACIÓN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte Demandante:

a) Documentales:

PRIMERO. Promovió el merito favorable de las actas procesales.
SEGUNDO: El Valor Legal y Jurídico de las Actuaciones Administrativa N° 406 (folio 12) en copias fotostáticas certificadas, expedido Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Transporte Terrestre, Oficina de Investigaciones de Accidentes Civiles Coordinación Policial Portuguesa de Transporte Terrestre Guanare, con respecto a este documento observa quien Juzga que se trata de un documento administrativo con fuerza de público, en el entendido, de que ha sido suscrito por un funcionario público debidamente autorizado para dar fe de lo que allí hace constar; por tanto esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio en cuanto a lo expuesto por los Funcionarios Públicos suscribientes. ASÍ SE DECIDE.

Del mismo se evidencia la fecha y lugar del accidente de tránsito, el modo en que ocurrió, la identificación de los vehículos participantes, así como la relación de los daños sufridos por los mismos y al monto de dichos daños, en razón de la cual se tiene como una prueba documental de carácter publico pertinente que contribuye a la resolución del conflicto planteado. En ocasión de lo expuesto le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Y así se decide.

TERCERO: El Valor y Legal de la Experticia por la Asociación de Peritos Avaluadores de Transito de Venezuela Unidad 51 Suscrita por Hernando Ramón Bravo Álvarez. Ya se valoró en conjunto con la actuación administrativo por pertenecer al expediente administrativo en el particular primero,
Asimismo el promovente indica que con ella se evidencia de los daños sufridos al vehiculo y el monto de dichos daño, al no habiéndose impugnado este medio probatorio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Y así se decide.

CUARTO: Las Declaraciones Testimoniales de John Alexander Díaz Chacon, José Roberto Varela Bonilla.
No se valora en razón que el medio de prueba no alcanzó su evacuación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Primeramente se puede determinar de la relación sustancial y contundente que el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda en el lapso legal ni promovió prueba alguna que le favoreciera, surgiendo así la presunción de confesión establecida en el artículo 868 de nuestra Ley Adjetiva establece:

“…Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”

Ahora bien, la confesión ficta, es una institución procesal de orden público, en el sentido de que debe ser aplicada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.

Asimismo en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Marzo de 2003, Ponente Magistrado Carlos Oberto Vélez (juicio Auto Reconstrucciones Erika, C.A. vs. Ingenieros y Técnicos Venezolanos C.A.), con relación a la confesión ficta estableció lo siguiente:

“(...) el Art. 362 del C.P.C. establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado a saber: 1) Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación. 2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca. 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho (...)”

Con vista a lo anterior, ante la apariencia de haberse operado en este proceso la CONFESION FICTA, se procederá de seguida a verificar la procedencia o no de los tres supuestos que conforman esta figura:

1) El primero supuesto no diere contestación a la demanda, dentro del plazo que la Ley otorga.
En este caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, se puede constatar que a la parte demandada le correspondía dar su contestación a la demanda el día 13 DE JUNIO 2016, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Examinadas como fueron todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en el presente expediente se pudo comprobar la contumacia de la demandada al no dar contestación a la demanda, por lo cual se configura y queda demostrado fehacientemente el primero de los supuestos de procedencia de la confesión ficta. ASI SE DECLARA.-

2) el segundo supuesto que configura la Confesión Ficta, a saber, si nada probare que le favorezca.

Quien Juzga observa que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a promover prueba alguna durante este lapso de tiempo, por lo cual resulta obligante para este tribunal concluir que durante este proceso, la parte accionada no promovió ningún tipo de prueba que enervara la acción propuesta y es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos establecidos para la procedencia de la Ficta Confesión. ASI SE DECLARA

Al respecto señala al respecto el Dr. José Rafael Mendoza: “… Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del “algo que le favorezca”, la inexistencia de los hechos del actor. Y por cuanto del material acopiado no consta en autos que el demandado haya traído elementos que contradigan los hechos expuestos por el actor, cumpliéndose así el segundo requisito.

3) el tercer supuesto de los extremos exigidos por la norma que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Que la demanda no esté fundada en una acción prohibida por la ley. Cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, es así como en los casos señalados la petición puede ser contraria a derecho, pero en el caso que nos ocupa la pretensión del actor, es validamente cónsona con los hechos y el derecho reclamado.

No resultando contraria a derecho la petición del demandante en el presente caso de estudio al encontrarse amparada por la norma contenida en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, configurándose así el tercero de los supuestos de la confesión. ASI SE DECLARA.

En suma este Tribunal aprecia la conducta contumaz del demandado, quien no compareció en los lapsos establecidos ni a dar contestación a la demanda, ni a presentar pruebas que pudieran de manera alguna, modificar, enervar, disminuir o extinguir la pretensión del actor, entrando así en los supuestos establecidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir quedando confeso, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos alegado por la parte actora, descrito en supra, conllevando a este juzgado a declarar la confesión ficta del contumaz ciudadano OCTAVIO JOSÉ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.058.466, de este domicilio, y con lugar de la pretensión de la Acción de Daños Materiales Ocasionados en Accidente de Transito, intentada por el ciudadano PEDRO MARIA CHACÓN MÁRQUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.218.058, actuando en su propio nombre e inscrito en el inpreabogados bajo el Nº 235.541, contra el ciudadano OCTAVIO JOSÉ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.058.466. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12, 243, y 362 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:

PRIMERO: LA CONFESION FICTA, de la parte demandada OCTAVIO JOSÉ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.058.466, de este domicilio, conductor y propietario del vehiculo MARCA: CHEVROLET; MODELO: BLAZER; PLACAS: XSC-425; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORTWAGON; COLOR: AZUL; AÑO: 1991; SERVICIO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 1GNCS128M2204327; SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS;

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por ACCION DE DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO intentada por el ciudadano PEDRO MARIA CHACÓN MÁRQUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.218.058, actuando en su propio nombre e inscrito en el inpreabogados bajo el Nº 235.541, contra el ciudadano OCTAVIO JOSÉ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.058.466.

TERCERO: Por lo que se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de TRESCIENTOS CNCUENTA Y UN MIL BOLIVARES (BS. 351.000,00), por concepto por los daños ocasionados al vehículo de las siguientes características y con las siguientes características: PLACAS: 590AA8S, SERIAL: DEL N.I.V 8XL6GC11DAE005183; SERIAL DE CARROCERIA: 8XL6GC11DAE005183; SERIAL DEL CHASIS: 8XL6GC11DAE005183; SERAIL DEL MOTOR: 440263; MARCA: ENCAVA; MODELO: E-NT 610-32A/R 360360780; AÑO 2010; COLOR; BLANCO MULTICOLOR; CLASE: MINIBUS; TIPO: COLECTIVO; USO: TRANSPORTE PUBLICO; Nº DE PUESTOS: 32; Nº DE EJE: 2; TARA: 6200; CAP. DE CARGA: 2800KGS; SERVICIO: INTER URBANO; USO: TRANSPORTE PUBLICO; Nº AUTORIZACION: 9081XV921115; propiedad del demandante según certificado de registro de vehiculo Nº 31789100 de fecha 09 del mes de Abril del 2012.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandado al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencido en la presente litis.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última notificación comenzará a transcurrir el lapso para solicitar aclaratorias o ampliaciones de la misma así como para ejercer los recursos legales que fueren procedentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los diecinueves días del mes de julio del año dos mil dieciséis (19/07/2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Cuarta de Municipio.


Abg. Beatriz de Jesús Ortiz

La Secretaria


Abg. Beatriz Mendoza,

En esta misma fecha, siendo las dos en punto de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste.
Stria.