REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

Guanare, 29 de Julio de 2016
Años: 206° y 157°
EXPEDIENTE: Nº 00693-16
SOLICITANTES: ENRIQUE COROMOTO PEREZ PARGAS y NEHILSA ELIZABETH TORREALBA AREVALO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.051.986 y V-14.067.422, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: JOHANNA GABRIELA DURAN RANGEL, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 225.198.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DE LA INTRODUCCION
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 20 de junio de 2016, por los ciudadanos: ENRIQUE COROMOTO PEREZ PARGAS y NEHILSA ELIZABETH TORREALBA AREVALO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.051.986 y V-14.067.422, respectivamente, domiciliados en el municipio Guanare del estado Portuguesa, asistidos por la abogada en ejercicio JOHANNA GABRIELA DURAN RANGEL, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 225.198, quienes solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor el divorcio por separación de hecho por mas de cinco años (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Correspondiendo por distribución a este Juzgado, donde se le dio entrada bajo el 00693-16.
Este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio lo hace con las siguientes consideraciones:

DEL HECHO
Alegaron los solicitantes en su escrito: “Contrajimos matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha siete de abril del año 2006 según consta en acta de matrimonio que acompañamos marcada “A”. De esta unión procreamos un hijo de nombre ROIMAR ENRIQUE PEREZ TORREALBA, según consta de partida de nacimiento que acompañamos marcada “B”, donde consta que es mayor de edad. Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos el domicilio conyugal en esta ciudad en la dirección siguiente Barrio José Félix Rivas, Calle 12 entre avenidas A y B, casa S/Nº, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de mayo del año 2.009 y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, hacemos del conocimiento de este Tribunal que durante la unión matrimonial adquirimos una casa la cual será liquidada en su respectiva oportunidad. Pedimos, que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en fin, declarado nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de ley, todo de conformidad con el articulo 185-A de nuestro Código Civil Vigente.”

DEL PROCESO
En fecha 27 de junio de 2016, se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de julio de 2016, se realizo audiencia donde los solicitantes confirman su solicitud de divorcio.
En fecha 07 de julio de 2016, el alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente practicada.
En fecha 25 de julio de 2016, el tribunal deja constancia de la no comparecencia del Fiscal IV del Ministerio Público.
II
DEL DERECHO
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del análisis de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, cuya acta de matrimonio quedó inserta bajo el Nº 80. Este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código De Procedimiento Civil.
Del mismo modo, las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde hace mas de cinco (5) años, existiendo entre ellos por el transcurso del tiempo la ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual quien aquí tutela, considera que en el presente caso, es un hecho confirmado en el proceso, subsumiéndose el presente caso en la normativa civil del artículo 185-A del Código Civil, invocada aunada, a que la Representación Fiscal IV de Familia, no objetó la solicitud del divorcio dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, trayendo el efecto la declaratoria del divorcio entre los cónyuges: ENRIQUE COROMOTO PEREZ PARGAS y NEHILSA ELIZABETH TORREALBA AREVALO, y así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil efectuado en fecha 07 de Abril del año 2006, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 80; y así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por los motivos anteriormente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos: ENRIQUE COROMOTO PEREZ PARGAS y NEHILSA ELIZABETH TORREALBA AREVALO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.051.986 y V-14.067.422, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha 07 de Abril del año 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, la cual consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 80.
TERCERO: Líbrese oficio a la Registro Civil, al Registro Principal y a la Oficina de Registro Electoral del Municipio Guanare del estado Portuguesa; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir por secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original en los libro de registro de matrimonio y demás libro registro civiles que el mismo así se requieran a los fines de ley, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los veintinueve días del mes de julio del año dos mil dieciséis (29-07-2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Cuarta de Municipio

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,

Abg, Beatriz Mendoza.

En esta misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste


BJO/John E. Castillo.-
Solicitud Nº 00693-16--11/08/2016