REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 29 de Julio de 2016
Años: 206° y 157°

SOLICITUD Nº 00695-16.
SOLICITANTE: EVARISTO CONSTANTINO ROSALIO DE JESUS CORREA.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
(Únicos y Universales Herederos)
ABOGADO ASISTENTE: AMANDA SAHAD.
DE CUJUS: FLORENCIANA DEL CARMEN NIEVES DE CORREA.
DECLARACIÒN: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por el ciudadano EVARISTO CONSTANTINO ROSALIO DE JESUS CORREA venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-1.733.888, debidamente asistido por la abogada en ejercicio AMANDA SAHAD, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.246, mediante la cual solicita se le declare a el y a los ciudadanos CARLOS ALBERTO CORREA NIEVES Y BARBARA AMANDA CORREA NIEVES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.729.919 y V-13.040.421 respectivamente y de este domicilio como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de cónyuge y hijos de la causante FLORENCIANA DEL CARMEN NIEVES DE CORREA, quien era titular de la cedula de identidad Nº V-1.925.061 y quien falleció ab intestato, el día 22 de mayo del año 2016, en Guanare estado Portuguesa, a causa de insuficiencia respiratoria aguda.
Acompañando a la solicitud los documentos siguientes:
1. copia certificada del acta de matrimonio entre la causante Florenciana del Carmen Nieves de Correa y el ciudadano Evaristo Constantino Rosalio de Jesús Correa expedida por Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa
2. Copia Certificada del Acta de Defunción de la causante Florenciana del Carmen Nieves de Correa expedida por Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, Nº 535, del año 2016.
3. Copias de las cedulas de Identidad y copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos mencionados en la solicitud.

DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 29 de junio de 2016, el Tribunal le da entrada y admite la solicitud, y se ordenó la publicación del edicto en el Periódico de “Occidente”, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren valer tercera personas (folios 14 y 15).
En fecha 04 de julio de 2016, el solicitante EVARISTO CONSTANTINO ROSALIO DE JESUS CORREA, debidamente asistido por la abogada AMANDA SAHAD Inpreabogado Nº 31.246, consigna el cuerpo del periódico de “Occidente” donde aparece la publicación del edicto (folios 16 al 18).
En fecha 22 de julio de 2016, el tribunal, vencido como fue el lapso de comparecencia de alguna persona interesada en la solicitud, no compareciendo persona alguna, se fijo el tercer (03) día de despacho para oír las declaraciones de los testigos (folio 19).
En fecha 29 de Julio de 2016 promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos YOLANDA JOSEFA CAÑIZALEZ NIEVES y ANGEL DE JESUS GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Barrio La Arenosa del Municipio Guanare estado Portuguesa; y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.318.469 y V-3.836.635, respectivamente, por ante éste Juzgado al ser conteste y dejan saber que no se encuentran comprendidos en las generalidades de ley, que si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación al solicitante antes mencionado, y de igual manera conocieron a la causante FLORENCIANA DEL CARMEN NIEVES DE CORREA, que la causante falleció el 22 de mayo del año 2016, y que deja como únicos y universales herederos a los ciudadanos mencionados en la solicitud en su condiciones de cónyuge y hijos.
DE LAS CONSIDERACIONES:
La solicitud de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales hederos), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a los ciudadanos EVARISTO CONSTANTINO ROSALIO DE JESUS CORREA, CARLOS ALBERTO CORREA NIEVES Y BARBARA AMANDA CORREA NIEVES y no existiendo una verdadera litis o contención.
Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Asimismo, El Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial

Por otro lado el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con el dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos EVARISTO CONSTANTINO ROSALIO DE JESUS CORREA, CARLOS ALBERTO CORREA NIEVES Y BARBARA AMANDA CORREA NIEVES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.733.888, V-10.729.919 y V-13.040.421 respectivamente, la existencia de su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la De Cujus FLORENCIANA DEL CARMEN NIEVES DE CORREA, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-1.925.061, y quien falleció ab intestato, el día 22 de mayo del año 2016, en Guanare estado Portuguesa, a causa de insuficiencia respiratoria aguda. Sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros. Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.

Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 24 folios útiles.

Conste,
BJO/John E. Castillo.-
Sol. Nº 00695-16.