REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE DE UNDA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

CHABASQUEN, 25 de Julio de 2016
Años 206° y 157°



EXPEDIENTE Nº: 1029/2016

SOLICITANTE: MARIA RAMONA BARAZARTE DE MARQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.057.452, contra el Ciudadano ALFREDO JOSÉ MÁRQUEZ MONTILLA titular de la cédula de identidad N° V- 7.645.013.

ABOGADO ASISTENTE: ALI RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.980.340, inscrito en el INPREABOGADO con el N° 240.020.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL


I

En fecha 30 de Marzo de 2016, se recibió Expediente N° 01831-C-16 ,procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de la Solicitud de Divorcio presentada conforme al artículo 185-A del Código Civil, por la cónyuge María Ramona Barazarte de Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.057.452,domiciliada al final de la Calle Obelisco, Sector Canta Rana, Casa sin número de la Población de Chabasquén, Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, asistida por el abogado Ali Rafael Rodríguez Gonzalez, inscrito en el INPREABOGADO con el N° 240.020 contra el ciudadano Alfredo José Márquez Montilla, que fue recibida inicialmente por ese Tribunal y este por razones de la materia y el territorio declinó el conocimiento de la causa en este Tribunal; donde la solicitante alega en su escrito libelar que como se evidencia del acta de matrimonio, qué acompañó marcada con la letra “A” contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Campo Elías, Distrito Boconó del Estado Trujillo con Alfredo José Márquez Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.645.013 ,casado, domiciliado al final de la Calle Obelisco, Casa sin número, Chabasquén Municipio Unda del Estado Portuguesa, que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal al final de la Calle Obelisco, Casa sin número de Chabasquén, Municipio Unda del Estado Portuguesa y que llevaron una relación en paz y armonía hasta mediados de 1995, cuando comenzaron a tener desavenencias y conflictos que hicieron imposible la vida en común y se fueron agravando haciéndose imposible superarlos, separándose definitivamente el 31 de octubre de 1995, fecha en la cual la relación conyugal tuvo una ruptura definitiva y que por haber esa ruptura prolongada de su vida en común por un lapso mayor de veinte años, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este tribunal por haberse producido tal ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal y solicita como en efecto lo hace que se declare el divorcio y en consecuencia se disuelva el vinculo conyugal que la une al ciudadano Alfredo José Márquez Montilla, ya identificado en autos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil...............................................................................................................................................................

Y que durante la vigencia de su unión conyugal procrearon seis hijos de nombres: María Carolina,
María Alejandra, María Matilde, Alfredo José, María Gabriela, y Daira Karina Márquez Barazarte, todos mayores de edad...................................................................................................................................


Fijó como domicilio procesal y alternativo en: Final Calle Obelisco Sector Canta Rana, Casa sin numero Chabasquén, Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, y finalmente pidió que este escrito fuera admitido y sustanciado conforme a derecho, y decretado el divorcio fundamentando el mismo en la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil………………………………………………………………………………………………………...

Por auto de fecha , Treinta y uno (31) de Marzo de 2016, fue admitida la Presente solicitud de Divorcio formulada conforme al artículo 185-A, por la ciudadana: MARIA RAMONA BARAZARTE DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.057.452, domiciliada en la población de Chabasquén Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, asistida por el Abogado en ejercicio Alí Rafael Rodríguez González, inscrito en el I.P.S.A con el Nº 240.020, en contra de su cónyuge Alfredo José Márquez Montilla, de su mismo domicilio , se libró la correspondiente boleta de citación, y se emplazó a este para que compareciera personalmente por ante este Tribunal al Tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a los fines de reconocer u oponerse al hecho de la ruptura prolongada de la vida en común por haber permanecido separado de la solicitante por más de cinco años, de igual manera se libró boleta de citación al Fiscal de Ministerio Público, con copia certificada de la solicitud, conjuntamente con el Exhorto librado al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial..........................................................

Consta al folio veintinueve (29) comparecencia del Alguacil de este Tribunal, de fecha: 05-04-2016, donde consigna copia de la Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano: Alfredo José Márquez Montilla, ya identificado.............................................................................................................

Por auto de fecha 12-04-2016, se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano Alfredo José Márquez Montilla, al Tribunal ni por sí solo, ni por medio de apoderado a los fines de reconocer u oponerse al hecho de la ruptura de la vida en común con la ciudadana María Ramona Barazarte de Márquez, por haber permanecido separados por más de cinco (05) años…………………………………

Por auto de fecha 12-04-2106, en vista de la no comparecencia del ciudadano Alfredo José Márquez Montilla a reconocer u oponerse al hecho de la ruptura de la vida en común por haber permanecido separados por más de cinco años, se abrió una articulación probatoria a tenor de lo previsto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el Criterio que con carácter vinculante fijó la Sala Constitucional por Sentencia N°446 de fecha 15 de Mayo de 2014……………...

En fecha 26-04-2016,se recibió en un folio útil escrito de pruebas testimoniales, presentado por la ciudadana: María Ramona Barazarte de Márquez, asistida por el abogado Alí Rafael Rodríguez González, inscrito en el I.P.S.A con el Nº 240.020, las cuales por auto de fecha 02-05-2016 no fueron admitidas por ser extemporáneas.................................................................................................................

Por auto de fecha: 03-05-2016, el Tribunal se abstuvo de fijar el día para dictar sentencia en virtud de no haber llegado las resultas con la opinión o no del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia....................................................................................................................................

Por auto de fecha 29 de Junio de 2016,el Tribunal debido a que no constaban en autos las resultas referidas a la citación del fiscal IV con competencia en materia de familia, solicitó información al respecto al Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial por oficio N°135/2016…………………………..

Por auto de fecha 08 -07 - 2016, se recibió Exhorto procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de esta misma Circunscripción Judicial, donde consta la citación efectiva del referido fiscal y se agregó a los autos………………………………………

Por auto de fecha 25 -07-2016, se dejó constancia de que en fecha 22-07-2016, venció íntegramente el lapso para que el fiscal se opusiera o hiciera las objeciones pertinentes, sin haberlo hecho……………….


II
DE LAS PRUEBAS:

Con el libelo de la demanda, la parte accionante acompaño marcada con la letra “A” copia certificada del Acta de Matrimonio N° 21, expedida por la Oficina de Registro Civil, Municipio Campo Elías del Estado Trujillo, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser éste un documento público, que da plena fé de la celebración del matrimonio realizado entre los ciudadanos Alfredo José Márquez Montilla y María Ramona Barazarte Torres, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y ASI SE DETERMINA....................................................................................

Así como también partidas de nacimientos de los hijos, María Carolina, María Alejandra, María Matilde, Alfredo José, María Gabriela y Daira Karina Márquez Barazarte procreados en el matrimonio, todos mayores de edad, para demostrar su filiación………………………………………………………..

Así mismo estando dentro del lapso de la articulación probatoria la ciudadana María Ramona Barazarte de Márquez, asistida del abogado Alí Rafael Rodríguez González, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 240.020, presentó escrito de pruebas testimoniales, las cuales no fueron admitidas por extemporáneas a las cuales el tribunal no le da ningún valor probatorio. Y ASI SE DECIDE........................................................................................................................................................

En otro orden de ideas y por cuanto el cónyuge no compareció ni por si solo ni por medio de apoderado a los fines de reconocer u oponerse al hecho de la ruptura de la vida en común por haber permanecido separado por más de cinco (05) años con la referida ciudadana, así como tampoco presentó prueba alguna que desvirtuara lo expuesto por su cónyuge, son estas las razones por las que esta juzgadora considera que debe prosperar este Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.........................................................................................................................................

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Primera: El Demandado Alfredo José Márquez Montilla, fue citado personalmente en fecha 05-04-2016, para que compareciera al tribunal al tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a los fines de reconocer u oponerse al hecho de la ruptura prolongada de la vida en común por haber permanecido separado por más de cinco años de su cónyuge María Ramona Barazarte de Márquez.........................................................................................................................................................

Segunda: El demandado Alfredo José Márquez Montilla, no obstante haber sido citado personalmente en forma efectiva no compareció por ante el tribunal a reconocer u oponerse al hecho de la ruptura prolongada de la vida en común por haber permanecido separado por más de cinco años de su cónyuge María Ramona Barazarte de Márquez, por tal motivo el tribunal aperturò una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y el criterio vinculante fijado por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo en sentencia N°446 de fecha 15 de mayo de 2014, que en parte expresa literalmente lo siguiente:“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez en sentencia N°446 de fecha 15 de Mayo de 2014,abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Ahora bien, por cuanto de la articulación probatoria aperturada no resultó negado el hecho de la ruptura prolongada de la vida en común de los conyuges por haber permanecido separados por más de cinco años, la presente solicitud de divorcio debe prosperar. Y ASI SE DECIDE........................................................................................................................................................

IV
DECISION:

Por las razones que anteceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio intentada por la ciudadana: MARÍA RAMONA BARAZARTE DE MARQUEZ, ya identificada, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial, que contrajo con el ciudadano ALFREDO JOSE MARQUEZ MONTILLA, ya identificado, el día Nueve (09) de Octubre de 1981, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Campo Elías del Estado Trujillo, como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 21, que en copia certificada fue traída a los autos, marcada con letra “A”, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, y al criterio fijado con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, respecto del referido artículo, queda extinguida la Sociedad Conyugal. Y ASI SE DECIDE.........................................



Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2016.- Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria

Abg. Sarath Theresa Cárdenas Márquez.


La Secretaria;


Abg. María Samantha Hernández Quevedo.



En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 PM), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.


La Secretaria;


Abg. María Samantha Hernández Quevedo.



Exp. Nº 1029/2016
Samantha.-