REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Boconoito, Veintiocho (28) de julio del dos mil dieciseis (2016)
206° y 157°
EXPEDIENTE N°: 1433-16
PARTE DEMANDANTE: REBECA ALEJANDRA DIAZ CASTRO,, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.350.533,, domiciliada en las Tinajitas, Barrio 12 de Octubre, a 800 metros del Autopista José Antonio Páez, a la segunda entrada bajando por el autopista en la esquina, del Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADA: RIGOBERTO JOSE SEGOVIA,, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.204.990, domiciliado en San Nicolás, Villa Coromoto, después de la Bodega que esta en la entrada como a 2 kilómetros, tiene un Ford Fiesta Verde, Jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION DE ACTO CONCILIATORIO DE MUTUO ACUERDO)
DE LOS HECHOS
En fecha Veinte (20) de Junio del año 2016, compareció por ante este Tribunal de Boconoito del Municipio San Genaro del Estado Portuguesa , la ciudadana REBECA ALEJANDRA DIAZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.350.533,, domiciliada en las Tinajitas, Barrio 12 de Octubre, a 800 metros del Autopista José Antonio Páez, a la segunda entrada bajando por el autopista en la esquina, de Boconoito Estado Portuguesa quien en defensa de los derechos e intereses de sus hijos acudió ante este tribunal, a los fines de solicitar la Obligación de Manutención de sus hijos, señala que el padre es el ciudadano, RIGOBERTO JOSE SEGOVIA,, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.204.990, domiciliado en San Nicolás, Villa Coromoto, después de la Bodega que esta en la entrada como a 2 kilómetros, tiene un Ford Fiesta Verde, Jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, a pesar que en varias oportunidades le ha solicitado en forma amistosa que colabore con los gastos de sus hijos ya que trabaja como taxista desde hace varios años y no la ayuda con los gastos, y es justo que ambos padres colaboren en la manutención de sus hijos y este . En razón de lo expuesto solicita sea fijada la obligación de manutención en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) semanales para cubrir los gastos de manutención , y pido se fije una cantidad prudencial , para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año para cubrir los gastos de uniforme, útiles, ropa y zapato y pide que establezca la obligación con respecto a los gastos ocasionados por médicos y medicinas de que cubra el 50% de estos gastos por cuanto no colabora con ellos, en este sentido solicita al tribunal sea citado el mencionado ciudadano a fin de que exponga lo que ha bien tenga en relación a la obligación de manutención.
El Tribunal admite la demanda en fecha 21-06-2016, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hace referencia al derecho de acceso a la Justicia, a tal efecto ordena la citación del ciudadano , RIGOBERTO JOSE SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.204.990, domiciliado en San Nicolás, Villa Coromoto, después de la Bodega que esta en la entrada como a 2 kilómetros, y tiene un Ford Fiesta Verde, Jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa para lo cual se le entregó al alguacil las boletas de citación con su respectiva compulsa, constando en autos a los folios 17 y 19 del presente expediente la notificación de la parte demandante y la citación del demandado.
En fecha Dieciocho (18) de Julio de dos mil dieciseis 2016, día y hora fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio, compareció ante la sala de este tribunal, solo la ciudadana REBECA ALEJANDRA DIAZ CASTRO y se deja constancia que no compareció el ciudadano RIGOBERTO JOSE SEGOVIA. Se le concedió el derecho de palabra a la demandante, quien expone: pido se nos libre nuevamente boletas de citación por cuanto quiero que se realice el acto conciliatorio para llegar a un acuerdo a favor de mis hijos, es todo.
En fecha 20 de julio del 2016, Se libraron nuevamente las boletas de citación y notificación a las partes, las cuales se le entregaron al alguacil `para sus respectivas practicas.
El día 25 de Julio del 2016, Comparecieron voluntariamente ante este Tribunal los Ciudadanos, RIGOBERTO JOSE SEGOVIA y REBECA ALEJANDRA DIAZ CASTRO, el demandado se dio por citado y la demandante por notificada y solicitan que se les realice el acto conciliatorio, El Tribunal acuerda oír a las partes y les recuerda sus obligaciones en igualdad de responsabilidad con sus hijos, En este estado se concede el derecho de palabra al padre quien expone: “Ciudadana Jueza estoy de acuerdo con la solicitud de obligación de manutención y me comprometo en darle a la madre de mis hijos la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) Quincenales , para un monto de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000.00) mensuales en total los cuales se los enviare con una señora a la madre de mis hijos, en cuanto los gastos en el mes de septiembre de cada año serán compartidos yo le comprare a dos de mis hijos, tanto los útiles como los uniformes, y en el mes de diciembre de cada año, y a los otros dos niños la que la madre cubra los gatos antes descritos, También serán compartidos y en cuanto los gastos médicos y medicinas aportare el 50 % de estos gastos, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana REBECA ALEJANDRA DIAZ CASTRO, quien expone al tribunal: “estoy de acuerdo con lo expuesto por el padre de mis hijos. Solicitaron al Tribunal le impartiera la homologación al acuerdo llegado.
Siendo la oportunidad procesal, para que el Tribunal homologue el presente acuerdo, lo hace en los siguientes términos:
Tomando en consideración el carácter imperante del interés superior de los niños, Niñas y adolescentes en los juicios por obligación de manutención tal como lo prevé el articulo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y la intención del legislador en facilitar el acceso a la Justicia y a los órganos jurisdiccionales a las partes en conflicto con las formas de auto composición procesal, dentro de las cuales se encuentra la conciliación, como una manera alternativa de acceder a la jurisdicción y resolver de una manera rápida, de común acuerdo, un conflicto de intereses, y que en materia de obligación de manutención , la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece igualmente la conciliación como medio alternativo para que los padres de común acuerdo busquen una solución a su conflicto, que les sirve a ellos mismos para entender la magnitud de su responsabilidad en cuanto a las obligaciones y deberes como padres para sus hijos y tomando en consideración, que el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, establece como presupuestos de procedibilidad, para que se pueda homologar la conciliación celebrada por las partes, que se trate de materia en la cual no están prohibidas las conciliaciones, que las partes tengan capacidad para realizar la conciliación, e igualmente observa esta Juzgadora, que no se lesionan derechos de los niños y o adolescentes, considera que es perfectamente procedente impartir la homologación al presente acuerdo, homologación esta que tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso con las connotaciones legales que señala el articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria, por pertenecer al ámbito particular de los derechos subjetivos de las partes y no ser contraria al orden público.
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre los ciudadanos RIGOBERTO JOSE SEGOVIA,, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.204.990, domiciliado en San Nicolás, Villa Coromoto, después de la Bodega que esta en la entrada como a 2 kilómetros, quien tiene un Ford Fiesta Verde, Jurisdicción del del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, y la ciudadana REBECA ALEJANDRA DIAZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.350.533, domiciliada en las Tinajitas, Barrio 12 de Octubre, a 800 metros del Autopista José Antonio Páez, a la segunda entrada bajando por el autopista en la esquina, de Boconoito Estado Portuguesa, en beneficio de su hija, en los términos por ellos señalados.
Dado, firmado, sellado y refrendado, en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Boconoito, a los Veintiocho (28)) días del mes de julio del año dos mil dieciseis (2016). AÑOS: 206º y 157º.
La Juez Provisoria.
Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra.
La Secretaria,
Abg. Nancy Vásquez
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 11:00 de la mañana. Conste,
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