Se inicio el presente juicio por demanda de Cumplimiento de Acuerdo, de conformidad con lo establecido con el articulo 1167 del Código Civil, que interpusiera por ante este tribunal el ciudadano José Toribio Rivero Fernández, asistido por los abogados Francisco Vicente D`Alessio González y Ángel Félix Páez Briceño, contra los ciudadanos Gregorio Rivero Fernández y otros. Admitida la demanda, se ordenó la citación de los demandados, para que comparecieran a dar contestación a la demanda; emplazándose igualmente mediante edicto a todas aquellos herederos desconocidos de la causante Maria Geralda Riveros de Riveros, a objeto de que hicieran valer sus derechos en el juicio en referencia, para lo cual deberían comparecer ante este Tribunal a darse por citados en un término de sesenta (60) días continuos, siguientes a la última publicación y consignación de que del edicto se hiciera en el expediente. El referido edicto debía ser publicado en dos diarios de los de mayor circulación, El Regional y Ultima Hora, durante sesenta días, dos veces por semana, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de junio de 2016, compareció por ante este Tribunal el abogado Ángel Félix Páez Briceño apoderado judicial de la parte actora, presenta diligencia donde solicita la reducción de los edictos en cuanto al tiempo de publicación, señalando sus razones.
Vista la solicitud, el Tribunal ordenó abrir cuaderno separado en fecha 16 de junio de 2016, a fin de tramitar la solicitud de Justicia Gratuita, en virtud de la solicitud planteada por la parte actora. Se admitió la solicitud y se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de admisión, a fin de que la parte expusiera lo que considerara pertinente en relación a la solicitud, sin necesidad de citación, de conformidad con lo previsto en los artículos 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil.
Se abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, haciendo uso de tal derecho la parte actora y siendo la oportunidad para dictar sentencia el tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO Y ALEGATO DE LA PARTE SOLICITANTE

En fecha 07 de junio del año en curso, el apoderado judicial de la parte actora, Abg. Ángel Páez Briceño, presento escrito señalando que en virtud de lo ordenado a través del Edicto librado por este Tribunal en fecha 09 de marzo del presente año 2016, en el cual se ordena realizar su publicación dos veces por semana durante un periodo de 60 días, tanto en el diario “Ultima Hora” como en el diario “El Regional,” solicita que los mismos sean reducidos en cuanto al tiempo de publicación debido al alto costo que se genera al publicar los Edictos, todo ello generado por la crisis económica que atraviesa el país y a su vez por el problema de escasez de tinta y papel que presentan los distintos medidos de comunicación impresos, lo que ocasiona que el pago para realizar dichas publicaciones sea muy alto y agrava la situación económica de su patrocinado, quien además debe gastar dinero en pasaje y comida para trasladarse a Guanare Portuguesa, para poder efectuar las publicaciones. Fundamento su solicitud en los principios constitucionales de Economía Procesal y Celeridad Procesal.

Pruebas de la parte actora:

Dentro del lapso probatorio la parte actora promovió las siguientes pruebas:
Promovieron, ratificaron e hicieron valer la Constancia emitida por el Consejo Comunal El Chopo de fecha 28 de Junio del año 2016, donde se evidencia y manifiesta que su patrocinado es una persona de bajos recursos y que el mismo no percibe ningún tipo de salario o pensión por parte de la administración publica o privado. El tribunal no los aprecia por ser documentos privados emanados de terceros, que debieron ser ratificados en su oportunidad tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, abandonando a partir de esta sentencia esta juzgadora el criterio en cuanto a que “las Constancia emitidas por los Consejos Comunales son documentos públicos administrativos, asimilable al documento público, dado que fueron expedidos por una autoridad competente”; ya que si bien es cierto que los Consejos Comunales son instancias de participación, articulación e integración popular que tienen dentro de las funciones conferidas las de realizar actuaciones administrativas propiamente dichas, como la de emitir constancias de residencias, u otras, conforme a lo dispuesto en el citado artículo de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, no pueden confundirse con funcionarios públicos aptos para dar fe pública a los actos que han efectuado, visto u oído y mucho menos con funcionarios públicos que trabajen para la administración pública nacional, estadal o municipal, de los cuales pudiera emanar algún documento o instrumento público, debiendo a los fines de que surta efecto las constancia que emiten, tomando en cuenta que son suscritas por personas ajenas a la litis, para que generen algún valor probatorio, deben ser ratificadas en su contenido y firma conforme lo dispuesto en el artículo 431 ya mencionado, y así se decide.

Promovieron, ratificaron e hicieron valer, con el fin de demostrar los gastos que realizo su poderdante en lo que respecta a la publicación de Edictos ordenado por este Tribunal, las siguientes instrumentales:
-Factura Nº 0371, emitida por el ciudadano José Antonio Carballo en fecha 13 de mayo de 2016, por Publicación de Edicto en el Diario El Regional, por un monto de Mil Seiscientos Ochenta Bolívares (B.1.680,00).
-Factura Nº G3918, emitida por el diario Ultima Hora, en fecha 13 de Mayo de 2016, por Publicación de Edicto, por un monto de Mil Trescientos Veintiún Bolívares con Noventa y tres céntimos (Bs.1321,93).
-Factura 0373, emitida por el ciudadano José Antonio Carballo en fecha 18 de mayo de 2016, por Publicación de Edicto en el Diario El Regional, por un monto de Mil Seiscientos Ochenta Bolívares (B.1.680,00).
-Factura Nº G3922 emitida por el diario Ultima Hora, en fecha 18 de Mayo de 2016, por Publicación de Edicto, por un monto de Mil Quinientos Ochenta y Seis Bolívares con Treinta y dos céntimos (Bs.1.586,32).
-Factura Nº 0377, emitida por el ciudadano José Antonio Carballo en fecha 25 de mayo de 2016, por Publicación de Edicto en el Diario El Regional, por un monto de Mil Seiscientos Ochenta Bolívares (B.1.680,00).
-Factura Nº G3928, emitida por el diario Ultima Hora, en fecha 25 de Mayo de 2016, por Publicación de Edicto, por un monto de Mil Quinientos Ochenta y Seis Bolívares con Treinta y dos céntimos (Bs.1.586,32).
-Factura Nº 0381, emitida por el ciudadano José Antonio Carballo en fecha 02 de Junio de 2016, por Publicación de Edicto en el Diario El Regional, por un monto de Mil Seiscientos Ochenta Bolívares (B.1.680,00)
-Factura Nº G3940, emitida por el diario Ultima Hora, en fecha 02 de Junio de 2016, por Publicación de Edicto, por un monto de Mil Quinientos Ochenta y Seis Bolívares con Treinta y dos céntimos (Bs.1.586,32).
-Factura Nº 0384, emitida por el ciudadano José Antonio Carballo en fecha 10 de Junio de 2016, por Publicación de Edicto en el Diario El Regional, por un monto de Mil Seiscientos Ochenta Bolívares (B.1.680,00).
-Factura Nº G3949, emitida por el diario Ultima Hora, en fecha 10 de Junio de 2016, por Publicación de Edicto, por un monto de Mil Quinientos Ochenta y Seis Bolívares con Treinta y dos céntimos (Bs.1.586,32).
-Factura Nº 0391, emitida por el ciudadano José Antonio Carballo en fecha 27 de Junio de 2016, por Publicación de Edicto en el Diario El Regional, por un monto de Mil Seiscientos Ochenta Bolívares (B.1.680,00).
-Factura Nº G3963, emitida por el diario Ultima Hora, en fecha 27 de Junio de 2016, por Publicación de Edicto, por un monto de Mil Quinientos Ochenta y Seis Bolívares con Treinta y dos céntimos (Bs.1.586,32)
-Factura Nº 0386, emitida por el ciudadano José Antonio Carballo en fecha 17 de Junio de 2016, por Publicación de Edicto en el Diario El Regional, por un monto de Mil Seiscientos Ochenta Bolívares (B.1.680,00).
-Factura Nº G3956, emitida por el diario Ultima Hora, en fecha 17 de Junio de 2016, por Publicación de Edicto, por un monto de Mil Quinientos Ochenta y Seis Bolívares con Treinta y dos céntimos (Bs.1.586,32)
-Factura Nº 0394, emitida por el ciudadano José Antonio Carballo en fecha 04 de Julio de 2016, por Publicación de Edicto en el Diario El Regional, por un monto de Mil Seiscientos Ochenta Bolívares (B.1.680,00).
-Factura Nº G3966, emitida por el diario Ultima Hora, en fecha 04 de Julio de 2016, por Publicación de Edicto, por un monto de Mil Quinientos Ochenta y Seis Bolívares con Treinta y dos céntimos (Bs.1.586,32).
El tribunal no los aprecia por ser documentos emanados de terceros, y que debieron ser ratificados en su oportunidad tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por último promovieron, ratificaron e hicieron valer, con el fin de demostrar los gastos que realiza su poderdante en lo que respecta a la comida y a los viajes realizados a Guanare con el fin de realizar la publicación de los Edictos ordenado por este Tribunal, las siguientes instrumentales:
-Factura Nº 1003 emitida por la línea Unión Guanare, en fecha 04 de Julio de 2016 por un monto de seis mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.6.400,00).
-Factura Nº 00273909, emitida por Pollos Café en fecha 04 de Julio de 2016, por un monto de Seis mil ochocientos bolívares (Bs.8.600,00).
El tribunal no los aprecia por ser documentos emanados de terceros, y que debieron ser ratificados en su oportunidad tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide,

El Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:
Tal como están planteados los hechos, la presente sentencia tiene por objeto decidir acerca de la incidencia de Justicia Gratuita aperturada a través de cuaderno separado por el tribunal, en virtud de la solicitud planteada por la parte actora en relación a la reducción en cuanto al tiempo de publicación de los edictos, dado los altos costos de dichas publicaciones, aunado a los gastos personales que genera llevar a efecto tales publicaciones, lo cual agrava su situación económica.

En virtud de tal petición, el tribunal mediante auto ordenó el desglose del expediente principal de la diligencia presentada por los representantes legales del accionante; acordando abrir cuaderno separado para la tramitación de su solicitud, a través del procedimiento establecido en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y siguientes.

Dispone el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Tribunales concederán el beneficio de la justicia gratuita, para los efectos de este Capítulo, a quienes no tuvieren los medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa algún derecho.
Este beneficio es personal, sólo se concederá para gestionar derechos propios, y gozarán de él, sin necesidad de previa declaratoria, las personas que perciban un ingreso que no exceda del triple del salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, los institutos de beneficencia pública y cualesquiera otros a los que la ley lo conceda en los asuntos que les conciernan.”

El Beneficio de Justicia Gratuita, ha sido definido por el tratadista PUPPIO V. quien señala lo siguiente
“…Es la exoneración de los gastos y costas judiciales que concede la ley o el tribunal a la parte que no dispone de medios económicos suficientes, para que actúe ante la administración de justicia”.

La justicia se puede administrar gratuitamente por disposición de la Ley o por decisión judicial. La parte de escasos recursos puede litigar libre de costos y costas procesales, tras un trámite sencillo que le permita al Juez constatar el cumplimiento de los requisitos legales.

Así, en el caso de autos, la parte actora demanda el Cumplimiento de Acuerdo, de conformidad con lo establecido con el articulo 1167 del Código Civil, a los ciudadanos Gregorio Rivero Fernández, José Santana Rivero Fernández, José Egisto Rivero Fernández, José German Rivero Fernández, Esteban Rivero Fernández, José Mauro Rivero Fernández, José de la Paz Rivero Fernández, Maria Geralda Rivero Fernández y a los sucesores de la ciudadana Maria Geralda Rivero Fernández, fundamentando la acción en los artículos 1167 del Código Civil Venezolano; ordenando la citación personal de los ocho primeros y la citación mediante edicto de los herederos desconocidos de la última. El referido edicto debía ser publicado en dos diarios de los de mayor circulación, El Regional y Ultima Hora, durante sesenta días, dos veces por semana, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora, acompañó diligencia alegando que generado por la crisis económica que atraviesa el país y a su vez por el problema de escasez de tinta y papel que presentan los distintos medidos de comunicación impresos, ocasiona que el pago para realizar dichas publicaciones sea muy alto y agrava la situación económica de su patrocinado, quien además debe gastar dinero en pasaje y comida para trasladarse a Guanare Portuguesa, para poder efectuar las publicaciones, solicita que los mismos sean reducidos en cuanto al tiempo de publicación y en su escrito de pruebas especifica en que fundamenta su solicitud en el principio de Economía Procesal, en el sentido que se le modifique o exonere en cuanto a los edictos que debe publicar su representado dos veces por semana .
En el lapso probatorio y con la finalidad de demostrar que el demandante es una persona de bajos recursos, los apoderados judiciales acompañaron Constancia emitida por el Consejo Comunal El Chopo, de este Municipio, la cual el tribunal no valoro prueba por cuanto no se cumplió con las exigencias de la ley, y en cuanto a lo referente a los gastos que genera la publicación de los edictos, acompañando facturas al respecto, así como los gastos que ocasiona los viajes a Guanare o de comida, igualmente fueron desechados por el tribunal, en virtud que además que no cumplen con las exigencias que señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los mismos se refieren a los pagos realizados por el solicitante, con lo cual no demuestra la insuficiencia de medios en los terminó exigidos por el artículo 178 ejusdem, dado que no son las erogaciones de dinero que tiene que hacer la parte para cumplir la exigencia que le establece la ley, lo que va a determinar la procedencia de la justicia gratuita, sino la falta de recursos económicos, que no le permite cubrir tales gastos.

En tal sentido, la actora al no haber sustentado su petición, ha incumplido con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 506 del Código Civil y que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”

En virtud de lo antes expuesto, ante la inexistencia de pruebas en las que se encuentran fundados los argumentos esgrimidos en la solicitud presentada por los apoderados judiciales de la parte accionante, lo que generó la apertura de esta incidencia, y no pudiendo determinarse los supuestos para que el tribunal modifique o exonere que los edictos debe publicar su representado en dos diarios de mayor circulación dos veces por semana durante 60 días, es por lo que considera quien juzga, que esta solicitud no puede prosperar, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la concesión del beneficio de Justicia Gratuita aperturada por este tribunal, en virtud de la solicitud realizada por el ciudadano José Toribio Rivero Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.775.259, de este domicilio, a través de sus representantes legales.
Regístrese y publíquese y déjese copia.
Dado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Biscucuy, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° Y 157°.
La Jueza
Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros

La Secretaria,

Abg. Maritza del Carmen Artigas
En esta misma fecha se dictó y publico siendo las11:00 am. Conste