Se inicio el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por el ciudadano José Anselmo Bastidas Mejias, asistido por el Abogado Maxwell Rafael Sanguino Danis, en donde solicita que los ciudadanos Maria Nery Cardozo de Ángel y Alfonso José Ángel Volcán, reconozcan el contenido y firma del documento que acompaña con su solicitud.
El documento privado acompañado con la solicitud, fue redactado en papel sellado del estado, mediante el cual el ciudadano Maria Nery Cardozo de Ángel, con el consentimiento de su cónyuge Alfonso José Ángel Volcán, le da en venta por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), al ciudadano Alfonso José Ángel Volcán, unas bienhechurias en cerca de alambre, plantas ornamentales y demás mejoras, construidas sobre una parcela de terreno que es o fue de la Sucesión Montilla ubicado en el sector Bella Vista Parroquia Villa Rosa Municipio Sucre del estado Portuguesa, con una extensión de diez metros (10mts) de frente por diez (10mts) de fondo, con un área aproximada de cien metros cuadrados (100m2 ), parte de un lote de terreno de mayor extensión de su propiedad la cual se reserva y comprendido dentro de los siguientes linderos. Norte: Terrenos de su propiedad el cual se reserva; Sur: Ocupación Juan Carlos Gonzalez. Este: Ocupación de Mercedes Ángel y Oeste: Calle El Esfuerzo. El bien aquí vendido les pertenece por haberlo adquirido a sus solas y únicas expensas con dinero de su propio peculio y trabajo personal.
Se admitió la solicitud y se ordeno la citación de la parte demandada, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que conste en autos sus citaciones, a reconocer en su contenido y firmas el señalado Instrumento Privado.
Los demandados se dieron por citados, asistidos por la abogada Leida Pérez, dieron por reconocido todo el contenido y como suyas las firmas que se encuentra al pie del instrumento privado que riela al folio dos (02), del presente expediente.

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En el caso que nos ocupa, los ciudadanos Maria Nery Cardozo de Ángel y Alfonso José Ángel Volcán, identificados en autos, reconocieron el contenido y firmas del instrumento privado que le fue opuesto por el ciudadano José Antonio Hernández Rodríguez, antes identificado, y que cursa al folio dos (02) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por lo razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Biscucuy, quince (15) de julio del dos mil dieciséis. Años 206º y 157º.
La Jueza,
Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros
La Secretaria,
Abg. Maritza del Carmen Artigas

En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 09:00 am. Conste