Se inicio el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por la ciudadana Maria Yusbely Rojo Moron y asistida por la Abogada Marily Bustamante de Placencio, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana Irmabel del Carmen Bastidas Bastidas, reconozca el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel sellado del estado, mediante el cual la ciudadana Irmabel del Carmen Bastidas Bastidas, le da en venta a la ciudadana Maria Yusbely Rojo Moron, por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00), una parcela de terreno, ubicada en el Caserío Santo Domingo, sector Las Oscuranitas, parroquia Villa Rosa, Municipio Sucre del estado Portuguesa, con sus respectivas bienhechurias identificadas como una casa familiar, construida de bloque de cemento, pisos de cemento, techada de zinc, dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: En una extensión de Diez metros (10mts) con hacienda de Damian del Rosario, separado por cerca de alambre. Sur: Carretera de penetración agrícola a otros caseríos de Biscucuy a Villa Rosa en una extensión de veintiocho metros (28mts). Oeste: En una extensión de treinta metros (30mts) con hacienda de Damian del Rosario. Este: En una extensión de veintidós metros (22mts) con propiedad que fue de Luciano Briceño Rojas hoy Escuela Básica Concentrada Las Oscuranas numero 207. El bien aquí vendido le pertenece por haberlo adquirido mediante documento privado de compra que le hizo a la ciudadana Maria Marleni Hidalgo Terán, en fecha 28 de Junio de 2014, reconocido posteriormente por ante este Juzgado, según expediente Nº 1923-2015.
Se admitió la solicitud y se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en auto su citación, a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado.
La demandado se dio por citado, asistido por la abogada Nacari Coromoto Berrios Principal, dio por reconocido todo el contenido y como suya la firma que se encuentra al pie del instrumento privado, que riela al folio dos (02) del presente expediente.

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En el caso que nos ocupa, la ciudadana Irmabel del Carmen Bastidas Bastidas, identificada en auto, reconoció el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por la ciudadana Maria Yusbely Rojo Moron, antes identificada, y que cursa al folio dos (02) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los quince (15) de julio del dos mil dieciséis. Años 206º y 157º.
La Jueza,


Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros
La Secretaria,


Abg. Maritza del Carmen Artigas

En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 9:30am. Conste.


Nélida Barrios