Se inició el presente procedimiento el día treinta (30) de mayo del dos mil dieciséis, por ante este Juzgado, cuando la ciudadana Maria Joaquina Gudiño Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.835.611, debidamente asistida por el Abogada en ejercicio Lourdes Efigenia García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.168, mediante escrito se dirige a este despacho judicial y solicita la Rectificación de su Acta de Nacimiento, en virtud de que al hacer la inserción por ante el Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, se incurrió en un error material al asentar el nombre de su madre como “ Ynginia” siendo lo correcto “Maria Iginia”.
Admitida dicha solicitud por ante este Juzgado con todos los pronunciamientos legales, se ordenó emplazar a cuantas personas pudieren ver afectados sus derechos de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y la notificación del representante del Ministerio Público, para lo cual se exhorto al Juzgado Distribuidor Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Consignando el ejemplar del diario el periódico “De Occidente” donde aparece publicado el cartel librado en esta causa, y no habiendo comparecido persona alguna a formular oposición, se abrió a pruebas, y la parte actora hizo uso de su derecho.

El Tribunal estando en la oportunidad para dictar Sentencia, lo hace bajo las siguientes consideraciones.
En atención a los planteamientos que hace la solicitante ciudadana Maria Joaquina Gudiño Rodríguez, la presente acción tiene por objeto la Rectificación de su Acta de Nacimiento, signada bajo el Nº 565, llevada por ante los libros de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre estado Portuguesa, del año 1950, donde se cometió un error al escribir el nombre de su madre.
De acuerdo a lo que establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:
“Quien pretende la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”,

Ahora, bien, con el objeto de verificar lo alegado y afirmado por la solicitante, este tribunal debe proceder al análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas y evacuadas a los fines de demostrar si es procedente o no la presente acción.
Acompaña la solicitante, a los fines de evidenciar los errores denunciados los siguientes documentos: 1) Copia simple fotostática del acta de nacimiento de la solicitante donde consta que se asentó el nombre de su madre como “Ynginia Rodríguez”. 2) Copia simple fotostática con sello húmedo y firma, del Acta de Nacimiento de la solicitante, emanada del Registro Principal Auxiliar del estado Portuguesa, donde consta que se asentó el nombre de su madre como “Ynginia Rodríguez”. 3) Copia simple fotostática del acta de Defunción de la madre de la solicitante donde se evidencia que el nombre correcto de la madre de la solicitante es Maria Iginia Rodríguez de Gudiño.4) Datos filiatorios del madre de la solicitante, emanados de la Dirección del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Guanare estado Portuguesa, donde se evidencia que el nombre correcto de su madre es “Maria Iginia Rodríguez de Gudiño”. 4) Copia fotostática de la cedula de identidad de la madre de la solicitante donde se aprecia que se encuentra identificada como “Maria Iginia Rodríguez de Gudiño”, las cuales el Tribunal aprecia, por cuanto aún cuando se trata de copias simples se tienen como fidedignas, y no fueron objeto de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem y así se declara.
Ahora bien, examinados detenidamente por esta sentenciadora los instrumentos acompañados, de los mismos se desprende que efectivamente la partida de nacimiento de la ciudadana Maria Joaquina Gudiño Rodríguez, adolece del error material denunciado, y que el nombre correcto de su madre es “Maria Iginia Rodríguez de Gudiño” tal como ella lo indica en su solicitud, razón por la cual habiendo esta Juzgadora evidenciado la existencia de los errores denunciados, lo solicitado resulta procedente y conforme a derecho. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ordena la Rectificación del Acta de Nacimiento de la ciudadana Maria Joaquina Gudiño Rodríguez, inscrita por ante la Oficina de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, durante el año mil novecientos cincuenta (1950), bajo el Nº 565 quedando establecido que el nombre y apellido de la madre de la solicitante es “Maria Iginia Rodríguez de Gudiño”, y así debe aparecer escrito.
De conformidad con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, remítanse las copias certificadas correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Biscucuy, veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros
La Secretaria


Abg. Maritza del Carmen Artigas


En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo las 11:00 am. Conste.

Nélida Barrios