Por recibida la anterior demanda de Desalojo, interpuesta por José del Carmen Morón Guanda, venezolano, mayor de edad, titular de al cedula de identidad Nº 3.596.384, asistido por la Abogada Alicia del Carmen Montilla Betancourt, titular de la cedula de identidad Nº 14.739.354, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 164.001, mediante la cual demanda Ghassam Abboud, venezolano, mayor de edad, comerciante titular de la cedula de identidad Nº 18.938.632, por Desalojo, el Tribunal ordena darle entrada, hacerse las anotaciones en los libros respectivos, y a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda, destaca lo siguiente:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
Conforme al articulo transcrito el tribunal de una lectura realizada al libelo de la demanda y al contrato de arrendamiento acompañado en original, autenticado por ante el Registro con funciones notariales de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, en fecha 04 de septiembre de 2013, insertado bajo el Nº 30 de los libros respectivos, se desprende que la parte actora, ciudadano José del Carmen Morón Guanda, en su carácter de arrendador de un local comercial , ubicado en la Calle Negro Primero de Biscucuy, de este Municipio, dio en arrendamiento bajo contrato escrito al ciudadano Ghassam Abboud,, contra quien intenta acción por DESALOJO de inmueble, por el incumplimiento en el pago de dos canon de arrendamiento consecutivos.
Ahora bien, la acción incoada es por DESALOJO de inmueble, fundamentada en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, alegando la parte actora la insolvencia de la parte demandada respecto al pago de los cánones de arrendamiento, razón por la cual y conforme a las facultades otorgadas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasa el tribunal a determinar la naturaleza del contrato de arrendamiento, y verificar sobre el lapso o término de duración del mismo, ello a los fines de precisar si nos encontramos frente a una relación arrendaticia por tiempo determinado o a tiempo indeterminado.
Así tenemos que en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en su cláusula SEGUNDA, señala lo siguiente:
“El plazo de duración del presente contrato es de TRES (03) años fijo contados a partir del 05 de Agosto del 2013 al 05 de Agosto del 2016”.
Es decir, que de acuerdo a la cláusula transcrita, el contrato celebrado entre las partes tiene un tiempo de duración de tres (03) años, estando vigente para la fecha que se intenta la presente acción, existiendo el criterio reiterado de nuestra doctrinas en esta materia, que un contrato es a tiempo determinado o fijo cuando en el mismo se establece su duración por un lapso de tiempo concreto, especifico y limitado, razón por la cual nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, donde no procede incoar la acción fundamentada en el Desalojo de inmueble, tal como fue planteado en el escrito libelar, ya que la misma se aplica es cuando se trata de un contrato a tiempo indeterminado.
Al respecto el Doctrinario Patrio, Dr. HERMES HARTIN (Curso de Derecho Inquilinario-Ponencias-UCAV, 2000), señala:
“…..cuando se trata de contratos de arrendamientos a tiempo determinado, existen la acción de cumplimiento y la acción de resolución; pero, en el contrato a tiempo indeterminado o verbal por falta de pago, no existe la posibilidad de resolución de contrato, sino, la acción de cumplimiento o la acción de desalojo por vía judicial” .
En consecuencia la acción escogida por el demandante de autos no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo determinado, lo procedente es intentar una acción de cumplimiento o de resolución de contrato y no la acción de Desalojo, resultando la pretensión propuesta INADMISIBLE, y así se declara
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA ADMISION de la demanda de Desalojo de inmueble, incoada por el ciudadano José del Carmen Morón Guanda, venezolano, mayor de edad, titular de al cedula de identidad Nº 3.596.384, asistido por la Abogada Alicia del Carmen Montilla Betancourt, titular de la cedula de identidad Nº 14.739.354, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 164.001, contra el ciudadano Ghassam Abboud, venezolano, mayor de edad, comerciante titular de la cedula de identidad Nº 18.938.632, por ser el contrato de arrendamiento objeto de la acción a tiempo determinado, y por lo tanto, contraria a ley y al orden público.
Regístrese y publíquese y déjese copia.
Dado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Biscucuy, a los veintiocho (28) del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° Y 157°.
La Jueza,
Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros
La Secretaria,
Abg. Maritza del Carmen Artigas
En esta misma fecha se dictó y publico siendo las 10:00 am. Conste
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