REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Papelón, 22 de julio de 2016
Años 206º y 157º
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de obligación de manutención intentada por la ciudadana Luisa Josefina Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.258.663, domiciliada en el Barrio República, calle 3-A, casa s/n de esta población de Papelón, municipio Papelón del estado Portuguesa, quien actúa en su condición de madre y representante legal de los niños xxxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxx, de siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente, contra el ciudadano Noel José Herrera Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.732.706, domiciliado en el Barrio 23 de Enero II (por detrás del CPNNAM) de esta misma población de Papelón, quien se desempeña como obrero en la Alcaldía del municipio Papelón del estado Portuguesa.
En fecha 27 de enero de 2016, fue suscrita personalmente por ante la Secretaría de este Tribunal demanda de Obligación de Manutención, contentiva de un (01) folio útil y seis (06) anexos. Posteriormente en fecha 28 de enero del mismo año, fue debidamente admitida la demanda ordenándose la citación del demandado para el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la demanda y para un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, se ordenó además la notificación del fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Portuguesa conforme a lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem.
En fecha 04 de febrero de 2016, suscribió diligencia el Alguacil de este Tribunal cursante al folio 14 del presente expediente, consignando Boleta de Notificación librada al fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Portuguesa, con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes la cual fue debidamente firmada por éste en esa misma fecha.
Posteriormente en fecha 18 de febrero de 2016, cursante al folio 16, se agregó a los autos oficio Nº 039-2016 emanado de la Alcaldía del Municipio Papelón mediante la cual da respuesta a la información requerida por este Tribunal en relación a la labor desempeñada y el sueldo percibido por el demandado, mediante el cual informa que el ciudadano Noel José Herrera Álvarez, por motivo de renuncia dejó de prestar sus servicios como trabajador de Servicios Generales desde el 31/01/2016 y, que el mismo devengaba una remuneración mensual de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.9.648,18) .
En fecha 16 de junio del año en curso, suscribe diligencia el alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado, a quien citó personalmente en esa misma fecha.
Alega la demandante en su demanda: Que demanda al padre de sus hijos con quien sostuvo una unión conyugal durante seis años y en la que procrearon a los niños antes mencionados, separándose cuando el niño menor tenía tres años de edad, de ese tiempo para acá él duro como un año sin darle nada en lo concerniente a la obligación de manutención, el año me depositaba en una cuenta que aperture la cantidad Un Mil Bolívares (Bs.1.000,00) y, no era constante, sino cuando él quiere, lo cual me es insuficiente; de igual manera, en el mes de septiembre él no le dio nada para los útiles escolares y, en diciembre le compro a uno solo de los niños. Es por esta razón que, demando para que, sea condenado a pasarle a mis hijos una obligación de manutención por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales y como bonificación adicional para los meses de septiembre y diciembre la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,00) e igualmente el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de médico y medicinas. Solicito además se oficiara al departamento de Dirección de Gestión Humana de la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa, a los fines de que informe la remuneración mensual y demás beneficios laborales percibidos por el padre de mis hijos; además, por cuanto tengo conocimiento que, el demandado esta realizando los trámites para renunciar a su empleo, es por lo que solicito con carácter de urgencia una medida preventiva de retención de las prestaciones sociales para con ello poder cubrir las necesidades de mis hijos, mientras él retoma una actividad laboral.
En la oportunidad para celebrar al acto conciliatorio a que se refiere el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ambas partes comparecieron al acto no lográndose acuerdo alguno en virtud de que, el padre manifestó que, no se podía comprometer a cancelar una cantidad de dinero mensual por cuanto no tiene un trabajo estable, es por ello que ofreció la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre le dará para los uniformes y estrenos para uno solo de los niños, lo cual no fue aceptado por la madre, en virtud del alto costo de la vida y de lo caro que están los productos de la cesta básica. En la oportunidad legal correspondiente el demandado no contesto la demanda, ni tampoco hizo uso del derecho a promover y evacuar pruebas.
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE DEMANDA:
Copia certificada de las Actas de Nacimiento Nros. 188 y 04 de fecha 3 de abril y 12 de mayo de 2014, emanadas de la Oficina de Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa. Al no haber sido impugnadas ni desconocidas por el demandado en la oportunidad procesal. Se aprecia en todo su valor conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que con este documento se prueba la filiación entre los niños y el demandado.
Original de las constancias de estudio de los niños, expedidas por el Director de la Escuela Básica “Ciudad de San Felipe” y por la Directora Encargada del Centro de Educación Inicial “Simoncito Papelón”; en donde se evidencia que los niños están cursando estudios de acuerdo a su edad y desarrollo físico y mental. Al no ser impugnadas, ni desconocida por el adversario, merece fe de los hechos que contiene por emanar de un funcionario competente para dar constancia del hecho a que se refiere. Evidenciándose además el derecho de los referidos niños a estudiar y por su parte, los padres son corresponsales en el resguardo de este derecho constitucional.
Copia simple de la libreta de una cuenta de Ahorro, aperturada en el Banco Mercantil Banco Universal, no puede ser valorado como material probatorio, pues la misma no contiene ningún elemento probatorio para la presente causa.
Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Luisa Josefina Herrera. No puede ser valorado como material probatorio, pues se trata del documento de identificación por excelencia en la República Bolivariana de Venezuela.
En la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas la demandante consigno el siguiente material probatorio:
Recibo de Pago de personal semanal, a nombre de la Luisa Herrera, titular de la cédula de identidad Nº 20.258.663, quien trabaja como ayudante de cocina, correspondiente a la semana del 20/06/2016 al 26/06/2016, en la que se evidencia que la misma percibe un ingreso semanal de Cuatro Mil Quinientos Treinta Bolívares exactos (Bs.4.530,00). Aún cuando no fue ratificado por el tercero que lo emite, tampoco fue impugnado no desconocido por el demandado en la oportunidad legal, razón por la cual se aprecia en todo su valor, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues constituye un indicio de que, la demandante tiene en la actualidad un empleo y con ese empleo cubre el cincuenta por ciento (50%) las necesidades de sus hijos, tal como lo establece la ley.
Facturas varias por montos y mercancías variadas y una relación manuscrita de gastos en alimentación que la demandante gasta diariamente para cubrir las necesidades de los aquí beneficiarios de la obligación de manutención. Al no haber sido impugnadas ni desconocidas por el adversario, constituyen un indicio de los gastos que la demandante hace diariamente para satisfacer las necesidades de sus hijos en alimentación fundamentalmente, razón por la que se aprecia por las reglas de la sana crítica.
Para Decidir este Tribunal observa:
Conforme a las disposiciones consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 78 las cuales disponen:
Artículo 76 “………….. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas……..La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Por su parte el Artículo 78 establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Asimismo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 365 y 366 dispone:
Artículo 365: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Articulo 366 “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…….”
Por su parte los artículos 374 y 379 ejusdem establecen lo siguiente:
Artículo 374: “El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado y, no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”
Artículo 379: “Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación de alimentaria a un niño o a una adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras Leyes”.
En el caso de marras, se evidencia claramente que el demandado fue personalmente citado y, este si bien es cierto compareció al acto conciliatorio, no dio contestación a la demanda, así como tampoco ejerció el derecho de promover y evacuar las pruebas que le favorecieran o que quisiera hacer valer para su defensa, lo que la doctrina y la jurisprudencia de manera pacífica y reiterada ha llamado un demandado contumaz o rebelde, siendo aplicable en forma supletoria lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
La confesión Ficta es perfectamente aplicable en los juicios de obligación de manutención, puesto lo que se persigue es que cada parte sea responsable y asuma su carga procesal. Sin embargo, para que se produzca la confesión ficta, se hace necesaria la concurrencia de los siguientes elementos a saber:
1. Que la demanda intentada no sea contraria a derecho o a disposición legal expresa.
2. Que el demandado haya sido citado de manera formal y personalmente para la contestación de la demanda y, por consiguiente para todos los actos del proceso.
3. Que el demandado no haya contestado la demanda en la oportunidad legal correspondiente, acto en cual el demandado esboza los argumentos a su favor con la finalidad de ejercer su derecho a la defensa, y;
4. Que el demandado nada haya probado a fin de destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
En el caso de autos se evidencian claramente la concurrencia de los requisitos de la confesión ficta, toda vez que la acción intentada esta prevista en Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y no es contraria a derecho, el demandado fue formalmente citado, según se evidencia de la boleta de citación cursante al folio veinte (20) del presente expediente y, finalmente de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se observa que, el demandado tiene un comportamiento contumaz o rebelde pues, no contestó la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna que desvirtuara los argumentos expresados por la demandante en su escrito libelar.
Precisa señalar quien aquí decide que, es evidente la contumacia o rebeldía del obligado alimentario, puesto que no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió ningún elemento capaz de demostrar a esta Juzgadora el cumplimiento constante y oportuno de la referida obligación lo que vulnera el derecho de manutención y todo lo que ello involucra para los niños beneficiarios. En consecuencia, al cumplirse con todos y cada uno de los extremos de ley ya señalados, colige este Tribunal, que el demandado contumaz al no dar contestación a la demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia. Y ASI SE DECIDE.
Por tanto, cumplidos todos los requisitos concurrentes de la Confesión Ficta y constatada la filiación legalmente establecida entre el ciudadano Noel José Herrera Álvarez con sus hijos (nombres que se omiten por las razones de ley) de conformidad con lo establecido en los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 8, 365 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la acción intentada por la ciudadana Luisa Josefina Herrera, en su condición de madre y representante de los niños supra identificados, contra el ciudadano Noel José Herrera Álvarez ambos plenamente identificados. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y del Adolescente, el Juez para decidir debe tomar en cuenta los elementos allí previstos, tales como:
La necesidad e interés del niño y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. De igual modo, en la sentencia podrá preverse el aumento automático y gradual de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada recibirá un incremento en sus ingresos. En el caso de marras, no existe evidencia de una relación de dependencia o de un trabajo fijo del padre, más sin embargo, este debe realizar una actividad que le genere los recursos capaces de cubrir sus propias necesidades y la de sus hijos también, puesto que se trata de una obligación ineludible y un deber compartido de ambos progenitores. En cuanto al principio de la unidad de la filiación y la equidad del genero, es evidente que ambos padres en igualdad de responsabilidades, deben asumir la crianza, educación, alimentación cuidados entre otros para con sus hijos, aún cuando estén separados, siendo evidente que la madre es quien ha venido cumpliendo con tal obligación. Otro elemento es el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, y visto que la finalidad que persigue el establecimiento de una cuota de obligación de manutención, es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que los niños se desarrollen debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas solidaria y subsidiariamente.
Estima esta Juzgadora que, como el objetivo perseguido con la presente demanda es el cumplimiento permanente, puntual y efectivo de las tantas veces mencionada obligación, garantizando de esta manera el interés superior y la prioridad absoluta de los beneficiarios alimentarios, a los fines de preservar sus derechos naturales y legales consagrados en la ley en beneficio de ellos. Es por esta razón que quien aquí juzga, actuando en forma proporcional, adecuada, equitativa, justa y, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, en consonancia a la normativa legal especial de los Niños y Adolescentes y, en apego a los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque conformamos un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, considera que el ciudadano NOEL JOSÉ HERRERA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.732.706, tiene la obligación y el deber ineludible de cumplir con la Obligación de Manutención. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta Sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR, la demanda de obligación de manutención intentada por la ciudadana Luisa Josefina Herrera, quien actúa en nombre y representación de sus hijos (los nombres se omiten por las razones de ley) contra el ciudadano Noel José Herrera Álvarez, plenamente identificados.
SEGUNDO: Se fija pagar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.3.000,00) pagaderos dentro de los 5 primeros días de cada mes a partir del presente mes de julio de 2016; en el mes de Agosto, como Bonificación Escolar, la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,00) y en el mes de Diciembre, como Bonificación Especial de fin de año para sufragar los gastos decembrinos, la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,00), los cuales serán adicionales, a la cantidad que por Obligación de Manutención corresponde mensualmente. En cuanto a los gastos extraordinarios, tales como atención Médica y Medicinas, serán compartidos en un 50% por cada uno de los progenitores. Dichas cantidades de dinero podrán ser entregadas directamente a la madre o podrán ser depositadas en la cuenta de ahorro Nro. 01050059150059-48192-7 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana Luisa Josefina Herrera, titular de la cédula de identidad Nº V-20.258.663, a los fines del pago oportuno del monto condenado.
TERCERO: No se ordena la Notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente
CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Papelón, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Abog. María Clara Toro de Martínez La Secretaria,
Abog. Arle Soler Escalona.
En esta misma fecha, siendo las once y cero (11:00 p.m) minutos de la mañana se publicó y registró la presente decisión. Conste.
La Secretaria,
Abog. Arle Soler Escalona.
MCTM/avse.
Exp. Nº 048-16-O.
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