REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Papelón, 08 de julio de 2016
Años 206º y 157º

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de aumento de la obligación de manutención intentada por la ciudadana Diurdis Sarais Montenegro Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.022.257, domiciliada en el Barrio El Cementerio, calle 5 con carrera 1 de esta población de Papelón, municipio Papelón del estado Portuguesa, quien actúa en su condición de madre y representante legal de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de ocho (08) años de edad, contra el ciudadano Miguel Antonio Colmenares Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.757.756, domiciliado en el Barrio 23 de Enero I, calle 3, con carrera 1, casa S/N de esta misma población de Papelón, quien se desempeña como obrero en la Dirección de Protocolo de la Alcaldía del municipio Papelón del estado Portuguesa.
En fecha 5 de abril de 2016, fue suscrita personalmente por ante la Secretaría de este Tribunal demanda de aumento de la Obligación de Manutención, contentiva de un (01) folio y tres (03) anexos. Posteriormente en fecha 6 de abril del mismo año, fue debidamente admitida la demanda ordenándose la citación del demandado para el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la demanda y para un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, se ordenó además la notificación del fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Portuguesa conforme a lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem.
En fecha 10 de mayo de 2016, suscribió diligencia el Alguacil de este Tribunal cursante al folio 11 del presente expediente, consignando Boleta de Notificación librada al fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Portuguesa, con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes la cual fue debidamente firmada por éste en esa misma fecha.
Posteriormente en fecha 10 de mayo de 2016, cursante al folio 13, se agregó a los autos oficio Nº 081-2016 emanado de la Alcaldía del Municipio Papelón mediante la cual da respuesta a la información requerida por este Tribunal en relación a la labor desempeñada y el sueldo percibido por el demandado, mediante el cual informa que el ciudadano Miguel Antonio Colmenarez Molina, es trabajador de Servicios Generales y percibe un sueldo de Once Mil Quinientos Setenta y Siete Bolívares con Ochenta y un céntimos (Bs. 11.577,81) mensual.
En fecha 7 de junio del año en curso, suscribe diligencia el alguacil accidental mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado, a quien citó personalmente en esa misma fecha.
Alega la demandante en su demanda: Que demanda el aumento de la obligación de manutención, la cual fijada de mutuo acuerdo en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,00) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre el padre se comprometió a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos concernientes a útiles escolares, uniformes, así como lo que se genere por concepto de médico, medicinas y gastos extra de la niña y, en el mes de diciembre de igual modo asumiría el cincuenta por ciento (50%) de los estrenos decembrinos y el regalo de navidad, lo cual fue acordado y homologado por ante este Juzgado en fecha 14 de agosto de 2014, acordándose además que dicha cantidad le fuese descontada directamente por nómina al demandado y depositada en la cuenta que la madre señalo para tales fines; cantidades que fueron descontadas desde el 2014 y hasta el mes de diciembre de 2015, pero diciembre hasta la presente fecha no le han hecho el descuento ni le han depositado más nada por este concepto a la cuenta, así como tampoco le dio nada del cincuenta por ciento (50%) acordado en los meses de septiembre y diciembre, y por cuanto dicha cantidad le resulta insuficiente para cubrir los gastos de la niña, es por lo que demanda el aumento de la obligación de manutención en la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,00) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000,00) y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas.
En la oportunidad para celebrar al acto conciliatorio a que se refiere el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente compareció solo la parte demandada, con quien la Juez conversó tratando de concientizar al demandado sobre la responsabilidad, la importancia y el carácter privilegiado que tiene dicha obligación, quien manifestó poder aumentar la obligación en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.400,00), para que la misma quede en la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.900,00), manifestando no poderle aumentar más por cuanto su sueldo es Once Mil Quinientos Setenta y Siete Bolívares (Bs.11.577,00) y tiene aparte, dos niñas de tres (03) y dos (02) años de edad de carga familiar, presentando en dicho acto copia simple de las referidas actas de nacimiento. En la oportunidad para dar contestación a la demanda, promover y evacuar pruebas el demandado no ejerció tal derecho ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, así como la demandante tampoco promovió nada más a su favor.

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE DEMANDA:
 Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 04 de fecha 11 de enero de 2016, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa. Al no haber sido impugnada ni desconocida por el demandado en la oportunidad procesal, se aprecia en todo su valor conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que con este documento se prueba la filiación entre la niña y el demandado.
 Original de la constancia de estudio de la niña, expedida por el Director de la Escuela Básica “Ciudad de San Felipe”. Al no ser impugnadas, ni desconocida por el adversario, merece fe de los hechos que contiene por emanar de un funcionario competente para dar constancia del hecho a que se refiere. Evidenciándose además el derecho de la referida niña a estudiar y que, sus padres son corresponsales en el resguardo de este derecho constitucional.
 Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Diurdis Sarais Montenegro Rondón. No puede ser valorado como material probatorio, pues se trata del documento de identificación por excelencia en la República Bolivariana de Venezuela.

Para Decidir este Tribunal observa:
Conforme a las disposiciones consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 78 las cuales disponen:
Artículo 76 “………….. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas……..La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Por su parte el Artículo 78 establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Asimismo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 365 y 366 dispone:
Artículo 365: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Articulo 366 “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…….”
Por su parte los artículos 374 y 379 ejusdem establecen lo siguiente:
Artículo 374: “El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado y, no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”
Artículo 379: “Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación de alimentaria a un niño o a una adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras Leyes”.

En el caso de marras, se observa que el demandado devenga mensualmente la cantidad de Once Mil Quinientos Setenta y Siete Bolívares con Ochenta y un céntimos (Bs.11.577,81) y debe cancelar actualmente una obligación de manutención igual a Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales lo cual fue acordado en un acto conciliatorio celebrado por ante este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2014, cuando la beneficiaria de la misma tenía 07 años de edad, es decir, hace 23 meses aproximadamente, por lo que es obvio que dicha cantidad conforme al alto costo de la vida y la devaluación de la moneda es insuficiente para cubrir en un cincuenta (50%) por ciento las necesidades de la niña en cuestión. También es evidente que, el demandado presento las actas de nacimiento de dos (02) niñas más que también requieren de su amparo y protección, actas éstas que la demandante de autos en la oportunidad legal no impugnó ni desconoció. Más sin embargo, es de resaltar por esta Juzgadora que, el demandado, ha venido cumpliendo en forma reiterada con su responsabilidad cancelando mensualmente la obligación ya que, dicho monto le es retenido directamente por nómina de conformidad con lo requerido por este Tribunal.
Otro punto a resaltar por quien aquí juzga es, la materia de niños y adolescentes es una materia especialísima y sensible que se rige además de los principios constitucionales por principios propios como lo son: el interés superior y prioridad absoluta, principios éstos que se deben resguardar en beneficio del requirente de la obligación, como en beneficio de los otros hijos que el obligado alimentario tenga, puesto que, si solo el juzgador velase por solo el beneficiario, excluyendo a los otros niños que aún sin ser parte, son niños y tienen el mismo derecho a que se les resguarde su derecho a manutención, no sería una sentencia justa, ni ajustada a los principios constitucionales de debido proceso, tutela judicial efectiva y estado social de derecho y de justicia.
Vale significar que al momento de dictar sentencia el Juez debe valorar además otros elementos, tal como lo prevé, el artículo 369, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente, como son:
La necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo; y en los casos en que trabaje bajo una relación de dependencia, como lo es el caso sub judice, la cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. De igual manera, en la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
En cuanto al principio de la unidad de la filiación y la equidad del genero, es evidente que ambos padres en igualdad de responsabilidad y compromiso, deben asumir la crianza, educación, alimentación, cuidados entre otros para con sus hijos, aún cuando estén separados, siendo evidente que el responsable del niño es quien normalmente más gasta en él, dado que tiene el diario convivir con éste y no puede esperar el cincuenta por ciento restante para cubrir las necesidades del beneficiario de la obligación, en especial cuando se trate de necesidades básicas que no pueden esperar. Es por esta razón que, el legislador ha reconocido el trabajo del hogar como una actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Por tanto, esta situación debe ser valorada por el Juez para tomar su decisión, ya que el fin perseguido con el establecimiento de la obligación de manutención, es asegurar al niño, niña o adolescente el cumplimiento real y efectivo de sus necesidades para tener un desarrollo físico e intelectual adecuado, siendo los obligados primigenios o naturales los padres y, en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de aumento de la obligación de manutención intentada por la ciudadana Diurdis Sarais Montenegro Rondón, titular de la cédula de identidad Nº V-21.022.257 quien actúa en nombre y representación de su hija antes identificada, en contra del ciudadano Miguel Antoni Colmenarez Molina, titular de la cédula de identidad Nº V-19.757.756 plenamente identificados en el texto de la presente decisión.
SEGUNDO: Se fija pagar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de UN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.1.000,00) pagaderos dentro de los 5 primeros días de cada mes, a partir del mes de julio del año en curso; en el mes de Agosto, como Bonificación Escolar, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00) y en el mes de Diciembre, como Bonificación Especial de fin de año para sufragar los gastos decembrinos, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00), los cuales serán adicionales, a la cantidad que por Obligación de Manutención corresponde mensualmente. Los gastos extraordinarios, tales como atención Médica y Medicinas, serán compartidos en un 50% por cada uno de los progenitores. Y para asegurar el cumplimiento de la referida Obligación a favor de la niña anteriormente identificada; se ordena le sean retenidos al demandado de autos, la cantidad de (12) MENSUALIDADES, en caso de despido o retiro injustificado de la Institución donde labora. Así mismo, cada vez que sea incrementado el sueldo del ciudadano Miguel Antonio Colmenarez Molina, el monto fijado por concepto de manutención, deberá ajustarse en forma automática, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir, las necesidades del beneficiario y la capacidad económica del obligado. Dichas cantidades de dinero serán descontadas directamente por nómina y depositadas en la cuenta que la madre ha señalado y donde se le han venido efectuando los abonos respectivos, para lo cual se ordena notificar al Departamento de la Dirección de Gestión Humana de la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa. El atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: No se ordena la Notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente
CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Papelón, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisorio,

Abog. María Clara Toro de Martínez La Secretaria,

Abog. Arle Soler Escalona.
En esta misma fecha, siendo las diez y cero (10:00 p.m) minutos de la mañana se publicó y registró la presente decisión. Conste.

La Secretaria,

Abog. Arle Soler Escalona.



MCTM/avse.
Exp. Nº 052-16-O.