REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


ASUNTO Nº ¬¬¬¬¬¬1812-2016

DEMANDANTE: GLORIA RAQUEL GARRIDO SEVILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.077.502, domiciliada en la Colonia Agrícola, Parroquia San Isuidro Labrador, Municipio Turén, Estado Portuguesa.

APODERADOS JUDICIALES: WALID ABOAASI EL NIMER y LUIS GERARDO PINEDA TORRES, titulares de las cédulas de identidad números V-6.680.259 y V-15.798.053, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.990 y 110.678, respectivamente.

DEMANDADO: JOSÉ ANTONIO GARCÍA COLMENÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.862.163, domiciliado en el Municipio Turén, Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MACIAS, titular de la cédula de identidad número V-5.129.650, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.961.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

SENTENCIA: HOMOLOGACIÒN TRANSACCIÓN.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 28 de marzo de 2016, la ciudadana Gloria Raquel Garrido Sevilla, debidamente asistida del abogado Walid Aboaasi El Nimer, presentó ante el Tribunal distribuidor escrito de demanda por Desalojo de Inmueble, en contra del ciudadano José Antonio García Colmenárez, el cual correspondió a éste Tribunal, donde se recibió en fecha 31 de marzo del año 2016. (Folios 1 al 40)

En fecha 04 de abril de 2016, éste órgano jurisdiccional procede a dar entrada y admitir la presente demanda, ordenando emplazar al ciudadano José Antonio García Colmenárez, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despachos siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. Asimismo se libró boleta de citación. (Folios 41 al 42).

En fecha 11 de abril de 2016, la ciudadana Gloria Raquel Garrido Sevilla, debidamente asistida del abogado Walid Aboaasi El Nimer, confiere poder apud acta al mencionado abogado y a Luis Gerardo Pineda Torres. (Folio 43).

En fecha 20 de abril de 2016, el Alguacil de este Tribunal consigna diligencia mediante la cual devuelve boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano José Antonio García Colmenárez. (Folios 46 y 47).

En fecha 16 de junio de 2016, ciudadano José Antonio García Colmenárez, debidamente asistido del Abogado José Luis Rodríguez Macias, presenta escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas. (Folios 48 al 55).

En fecha 21 de junio de 2016, el Tribunal dicta auto mediante el cual fija la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar. (Folio 57)

En fecha 30 de junio de 2016, la Juez haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código de Procedimiento Civil, insta a las partes a la celebración de un acto conciliatorio, y una vez efectuado un diálogo entre las partes, acordaron de mutuo acuerdo suspender el curso del proceso a fin de tratar de llegar a un arreglo amistoso. (Folio 58).

En fecha 14 de julio de 2016, comparecen ante el Tribunal el ciudadano José Antonio García Colmenárez, en su carácter de parte demandada en la presente causa, debidamente asistido del Abogado José Luis Rodríguez Macias y el Abogado Walid Aboaasi, procediendo en su carácter de coapoderado judicial en nombre y representación de la parte actora, ciudadana Gloria Raquel Garrido Sevilla, así como en nombre y representación sin poder ex artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de los ciudadanos Josefa Sevilla González, José Alejandro Garrido Sevilla y Adriana María Garrido Sevilla, presentan escrito contentivo de Transacción Judicial que se regirá por las siguientes cláusulas: “Primero: El Demandado, ocurre y expone: Declaro que todos los hechos y el derecho invocados en el libelo de la demanda son ciertos e innegables, en este sentido convengo totalmente en el escrito libelar, salvo la reserva de las costas que más adelante se fijará. SEGUNDO: EL Demandado se obliga a hacer entrega material del inmueble dado en arrendamiento objeto de pretensión, construidas sobre un lote de terreno propio, consistente en un (1) galpón comercial, con un área de construcción de aproximadamente CUATROCIENTOS ONCE METROS CON OCHENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (411,80 M2) y un área de terreno propio constante de aproximadamente QUINIENTOS VEINTICUATRO METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (524,75 M2), ubicado en la calle 03 entre avenida 06 y 07, sector centro, Villa Bruzual, Municipio Turén, estado Portuguesa, cuyos linderos generales son: NORTE: Calle 03, sector Centro (que es su frente); SUR: Bienhechurías que son o fueron de Felipe Figueredo; ESTE: Licorería mi Querencia; OESTE: Bienhechurías que son o fueron de Nicolasa Leal; totalmente desocupado en buen estado de habitabilidad, con sus respectivas instalaciones eléctricas, llaves, puerta de hierro interna portón grande corredizo de dos (2) hojas, fabricado con láminas de hierro, ubicado en la parte externa del inmueble, techo de acerolit y vigas de hierro que lo soportan, sin desperfectos, libre de personas y bienes, por lo que me obligo a realizar dicha entrega material para el 15 de Noviembre de 2016, fecha en la cual, el demandado hará sin dilaciones indebidas el respectivo desalojo, de manera voluntaria y sin coacción alguna, totalmente solvente en todos los pagos de los cánones de arrendamientos más I.V.A., así como los pagos de los servicios públicos, aseo urbano, agua y energía eléctrica, de los cuales la demandante entregará al demandado las respectivas facturas de pago. TERCERO: Ambas partes, conforme al artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, convienen en que las costas sean asumidas por cada uno de los aquí actuantes, es por lo que pedimos al Tribunal no condene en costas algunas a ninguno de los aquí actuantes. CUARTO: Ambas partes solicitamos a este honorable Tribunal, homologue la presente transacción judicial dando carácter de cosa juzgada…”
Al respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”

Por su parte, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Asimismo, el artículo 256 eiusdem establece: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Así pues, la transacción es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. De tal modo, que si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso.

En relación a la figura de la transacción como forma de autocomposición procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“…el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene…”.

Al unísono de lo anterior, en cuanto a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09/11/2001, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:

“…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”.

Conforme a los preceptos legales y criterios jurisprudenciales antes descritos, estima este Tribunal que la transacción judicial constituye un contrato a través del cual las partes terminan el proceso pendiente entre ellas, mediante recíprocas concesiones que tienden a satisfacer las pretensiones procesales, de modo que corresponderá al órgano jurisdiccional verificar la capacidad necesaria para transigir, por cuanto sólo las partes determinadas en un juicio pueden efectuarla y que tal acto no verse sobre materias en las que estén prohibidas las transacciones.

Precisado lo anterior, determina este Tribunal que los suscriptores del contrato transaccional presentado en fecha 14 de julio de 2016, fueron el abogado Walid Aboaasi, procediendo en su carácter de coapoderado judicial en nombre y representación de la parte actora, ciudadana Gloria Raquel Garrido Sevilla, así como en nombre y representación sin poder ex artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de los ciudadanos Josefa Sevilla González, José Alejandro Garrido Sevilla y Adriana María Garrido Sevilla, quién posee la capacidad requerida para transigir, conforme se desprende de la lectura del poder apud acta, conferido por ante este Tribunal en fecha 11/04/2016, por una parte, y por la otra, el ciudadano José Antonio García Colmenárez, en su condición de parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado José Luis Rodríguez Macias, razón por la que al corroborarse que la transacción realizada no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, ni mucho menos se extiende a hechos que no hayan sido invocados en la demanda, es por lo que debe procederse a su homologación. Así se declara.

DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas y llenos como se encuentran los extremos previstos en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte la HOMOLOGACIÓN a la Transacción Judicial celebrada entre el abogado Walid Aboaasi, procediendo en su carácter de coapoderado judicial en nombre y representación de la parte actora, ciudadana Gloria Raquel Garrido Sevilla, así como en nombre y representación sin poder ex artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de los ciudadanos Josefa Sevilla González, José Alejandro Garrido Sevilla y Adriana María Garrido Sevilla, por una parte, y por la otra, el ciudadano José Antonio García Colmenárez, en su condición de parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado José Luis Rodríguez Macias, mediante escrito presentado en fecha 14/07/2016, en los mismos términos y condiciones expuestos por las partes.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.


PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,


Abg. LILIA VIZCAYA RAMÍREZ
El Secretario Suplente,


Abg. DANIEL A. FUSCO M

En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Conste.

Secretario






Asunto N° 1812-2016
LVR/DAFM