REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Píritu, veinticinco (25) de Julio de dos mil dieciséis (2016).
206° y 157°

En fecha: Diecisiete (17) de Mayo de 2.016, los ciudadanos: ALEJANDRINA DEL CARMEN MOLLEJA PÉREZ y RAÚL ANTONIO ANZOLA TORRES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-11.541.962 y V-11.850.238 respectivamente, domiciliada la primera en la calle 2, Barrio José Antonio Páez, Casa S/N, Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa y el segundo en EL Caserío Banco Del Pueblo, Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARBELLY COROMOTO BUENAVENTURA RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.125, de este domicilio; solicitaron el Divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común de mutuo acuerdo, desde hace más de cinco (5) años, aduciendo que contrajeron matrimonio civil en fecha: Veintidós (22) de Enero de 1.990, por ante la prefectura del Distrito Guanare, hoy Oficina Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta que anexa marcado con la letra “A”. Asimismo, alegan que una vez que contrajeron el vínculo matrimonial, fijaron el domicilio conyugal en el Caserío Banco del Pueblo, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, siendo este su último domicilio conyugal. Asimismo, alegan que durante su unión matrimonial no obtuvieron bienes importantes que liquidar y procrearon una (01) hija de nombre: JOHANNA MARÍA ANZOLA MOLLEJA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V-18.928.878, anexando copia certificada del acta de nacimiento y cédula de la mencionada ciudadana. Seguidamente exponen que desde el 30 de enero del año 1.995 y hasta la fecha se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación, caso éste tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, razón por la cual acuden a este Tribunal para solicitar se declare con lugar previo lleno los requisitos de Ley, la presente solicitud. Por último, solicitan que la presente demanda sea admitida, sustanciada, tramitada y declarada con lugar en la definitiva; acompañando copia certificada del acta de matrimonio, copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad y constancias de residencias de los solicitantes, copia certificada de acta de nacimiento y de la Cedula de Identidad de la hija de los solicitantes (folios 1 al 09).
En fecha: 23 de Mayo del 2016, se le dio entrada a la solicitud de Divorcio 185-A, quedando anotado bajo el Nº 1.107/2016 (folio 11).
En fecha: 30 de Mayo del 2016, fue admitida la solicitud de Divorcio, ordenándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia Especializada Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 12 y 13).
En fecha: 30 de Junio del 2016, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta relativa a la citación de la Abogada SORAIMA PADILLA Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público con Competencia Especializada Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, la cual se encuentra debidamente cumplida (folios 14 y 15).
Este Tribunal para decidir observa:

UNICO: Visto que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y evidenciándose de autos que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados por más de cinco (5) años, específicamente Veintiún (21) años; y no habiendo sido objetado el presente Divorcio por parte de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: ALEJANDRINA DEL CARMEN MOLLEJA PÉREZ y RAÚL ANTONIO ANZOLA TORRES, plenamente identificados; contraído por ante la prefectura del Distrito Guanare, hoy Oficina Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Copia Certificada del Acta de matrimonio, inserta bajo el Nº 37, de fecha Veintidós (22) de Enero del año 1.990, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante ese año y que cursa a los folios tres al cinco (03 al 05) frente y vuelto de la presente solicitud.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Píritu, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,




ABG. MIGUEL RAFAEL QUIÑONEZ GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA,



ABG. LEIDIS LAMEDA.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:00 pm., del día 25-07-2016, conste,
Scria.-


Solicitud Nº 1.107/2016.
yga.-