REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Villa Bruzual, 15 de julio del 2016
206° y 157°
Asunto: 058-2016
DEMANDANTE: BRIGITTE PETRA WITSCH BLECHINGER E INGERBOG ELIZABETH KITSCH DE VILLARROEL, Titulares de las cedulas de identidad Nro. V-4.606.998 y V- 4.603.978, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.558.193, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.914.
DEMANDADAS: HARUKO AOKI KATO Y EUGENIA RAMONA ARANGUREN
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SÍNTESIS NARRATIVA
El 07 de junio de 2016, el Juzgado Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remitió a este Tribunal, Demanda de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por las ciudadanas BRIGITTE PETRA WITSCH BLECHINGER E INGERBOG ELIZABETH KITSCH DE VILLARROEL, Titulares de las cedulas de identidad Nro. 4.606.998 y V- 4.603.978, respectivamente, por declinatoria que hiciere, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por incompetencia, en cuanto, a la cuantía, siendo, recibida por este Tribunal, en fecha 12 de julio 2016.
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman esta Demanda de Únicos y Universales Herederos, en la que las demandantes, antes identificadas, solicitan:
Que la parte demandada convengan o así lo declare el Tribunal que mientras no tengan una sentencia firme a su favor en la acción mero declarativa, donde pretenden adquirir el derecho de concubinas, en el presente las únicas y universales herederas somos nosotras, en razón de que somos descendientes, legítimas y herederas en razón de que nuestra filiación esta legalmente comprobada.
Que las demandadas en la presente causa solo tiene expectativas de derecho o pretensiones mientras no sea declarada con lugar definitivamente firme una de sus demandas declarativas de unión concubinaria.
Que se les debe declara titulo de únicas y universales herederas, para diferentes trámites administrativos y negóciales para la preservación de nuestros derechos.
Que intentaron obtener titulo de únicas y universales herederas por la vía de la jurisdicción voluntaria, por ante el Municipio Esteller, en el Juzgado con sede en la población de Turen, lo cual no fue posible por la oposición interpuesta por la ciudadana HARUKO AOKI KATO, con tal oposición, sin derecho alguno para ello, nos vulnera nuestro derecho, pues no podemos esperar los años que dure el proceso de su acción mero declarativa de unión concubinaria para producir en la finca, lo cual es un bien heredado por nuestro padre antes de la presunta unión concubinaria que alega. Hay una segunda demanda declarativa de unión concubinaria, distinta a la anterior, incoada por la señora EUGENIA RAMONA ARANGUREN, en contra nuestra, demandas que están en dos expedientes en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, no se sabe cual de ellas prospera o si ninguna de las dos lo logra, en el transcurso de los años se sabrá. Le corresponde a esta jurisdicción contenciosa el establecer sentencia si somos o no en el presente inmediato las Únicas y Universales herederas de nuestro extinto padre PETER WITSCH KOPPING o si cualquiera de las dos personas que aspiran se les declara con lugar su status de concubinas, también tienen en el presente alguna de ellas la cualidad de herederas o participes en la sucesión de nuestro padre”.
Ahora bien, examinados los argumentos esgrimidos por las demandantes, así como los documentos consignados, este Órgano Jurisdiccional estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Las solicitudes de Declaración de Únicos y Universales Herederos son actuaciones que realiza el Juez en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece “que cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas”, entre las que se encuentran las mencionadas solicitudes de declaración de únicos y universales herederos, las cuales conforme a la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se le atribuye su conocimiento, sustanciación y decisión a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción que corresponda.
En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero, establecen una presunción desvirtuable.
Las solicitudes de Declaración de Únicos y Universales Herederos son consideradas de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de herederas de las ciudadanas BRIGITTE PETRA WITSCH BLECHINGER E INGERBOG ELIZABETH KITSCH DE VILLARROEL, por tal razón, no existe una verdadera litis o contención, que es la característica fundamental de este tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa no constituyen un juicio como tal, ya que no, se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto, el carácter de juicio. Conforme a la disposición antes señalada, y concretamente en el caso que nos ocupa, se esta en presencia de la llamada jurisdicción voluntaria, donde no hay litigio ni contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 98, de fecha 06-11-2002 (C.E Quintero y otros en declaración de herederos, en consecuencia, la presente demanda no debe prosperar por no reunir los requisitos exigidos por la normativa de ley
De lo anterior, se desprende, conforme lo señala el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Ahora bien, el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud, del principio de economía procesal, pues, nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la sentencia No. 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro, Expediente No. 88-374, expresó: “...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso.
De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.
En el caso concreto, esta Juzgadora observa que la parte actora interpuso una acción mero declarativa para obtener los siguientes pronunciamientos: a) Que el Tribunal declare que son la únicas y universales herederas del ciudadano PETER WITSCH KOPPING, por estar comprobado legalmente hasta tanto no exista una sentencia definitivamente firme que introduzca algún cambio en la presente situación jurídica, vale decir que se le confiera derechos a alguno de los sujetos que intentaron sus demandas mero declarativas en la sucesión de su padre y b) El pago de las costas y costos del juicio.
Ahora bien, es evidente que lo que se pretende con dicha acción es una declaración por parte de este Tribunal de que las ciudadanas BRIGITTE PETRA WITSCH BLECHINGER E INGERBOG ELIZABETH KITSCH DE VILLARROEL, son herederas únicas y universales del ciudadano PETER WITSCH KOPPING, sin que se tome en consideración, si en un futuro, las ciudadanas HARUKO AOKI KATO Y EUGENIA RAMONA ARANGUREN, pudieran tener derechos sucesorales, lo cual resulta totalmente inadmisible.
Siendo así, la acción aquí propuesta por las demandantes, no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues, existe en nuestro ordenamiento jurídico otra u otras acciones que permite al actor satisfacer completamente su interés, como es la acción de petición de herencia o la acción de liquidación o participación de herencia. Por tanto, la demanda intentada es inadmisible por prohibición expresamente del artículo 16 eiusdem. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las precedentes consideraciones, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la demanda propuesta por las ciudadanas BRIGITTE PETRA WITSCH BLECHINGER E INGERBOG ELIZABETH KITSCH DE VILLARROEL, antes identificas, asistidas por el abogado Agustin Ocanto Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-12.558.193, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.914.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Turen a los Catorce (14) días del mes de julio de Dos mil Dieciséis.

LA JUEZA PROVISORIA

Abg. TAMARI GUTIERREZ OCANTO. EL SECRETARIO.

Abg. RAUL DELGADO.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 09:00. .am. Conste:

EL SECRETARIO
Abg. RAUL DELGADO
Asunto: 058-2016
TGO/RD