REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

I
Las Partes y sus Apoderados:

DEMANDANTE: TAMAYO VILLASMIL JOSÉ LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-10.644.583, domiciliado en la Calle Principal, entre Avenida 3 y 4, número de la casa 17, Padre Moreno, Acarigua, Estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: CANDIDA JOSEFA FIGUEROA DE RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.840.722, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 154.816, y de este domicilio.

DEMANDADA: PEÑA HURTADO YANDELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.245.909, domiciliada en el Barrio Unión, del Estado Lara.

MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A

EXPEDIENTE: 2116-2016

JUEZ: Abg. ARACELIS AGUILLON MEZA

II

Mediante solicitud de Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por el Ciudadano TAMAYO VILLASMIL JOSÉ LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-10.644.583, domiciliado en la Calle Principal, entre Avenida 3 y 4, número de la casa 17, Padre Moreno, Acarigua, Estado Portuguesa, asistido por la Abogada CANDIDA JOSEFA FIGUEROA DE RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.840.722, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 154.816, y de este domicilio, mediante la cual alega que contrajo Matrimonio Civil con la Ciudadana PEÑA HURTADO YANDELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.245.909, domiciliada en el Barrio Unión, del Estado Lara, en fecha 01 de Septiembre de 1993 por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta de acta de Matrimonio N° 387, inserta al folio dos (02), afirma que de la unión conyugal procrearon una hija, de nombre YIBELIS ANDREINA TAMAYO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.145.682, de veintiún (21) años de edad, no adquirieron ninguna clase de bienes; que establecieron como domicilio conyugal el Barrio Campo Lindo, en la calle 12, entre Avenidas 22 y 23, Casa Nº 22-25, Acarigua, Estado Portuguesa. Alega que desde el día 15 de Julio de 1994, se encuentran separados por causas muy diversas y complejas, la armonía conyugal reinante quedó totalmente rota, por cuanto la vida en común no era ni fue posible, por lo cual decidieron separarse de hecho. El solicitante expone que en razón de existir más de 21 años de separación entre ambos y una ruptura sin reconciliación alguna solicita al Tribunal declare disuelto el vinculo matrimonial cumpliendo con los tramites establecidos el artículo 185-A, del Código Civil, en su cuarto aparte y conforme a la Sentencia Nº 446 de la Sala Constitucional de fecha 15 de Mayo de 2014.

Admitida la solicitud, en fecha 12 de Abril de 2016, (folio 06), este Tribunal ordenó la citación de la Ciudadana PEÑA HURTADO YANDELA, ya identificada, una vez constara en autos la dirección exacta de la demandada, así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Publico (folio 06).

En fecha 03 de Mayo de 2016, la Ciudadana Juez Abg. Aracelis Aguillón Meza, se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 07).

En fecha 09 de Mayo de 2016, la Ciudadana PEÑA HURTADO YANDELA, ya identificada, compareció por ante este Tribunal y se dio por citada en el presente expediente, seguidamente convino en todas y cada una de sus partes con la Demanda (folio 08).

En fecha 17 de Mayo de 2016, el Alguacil de este Tribunal devuelve Boleta de Citación debidamente firmada por la Ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abogada HYRVIC QUINTERO, la cual fue agregada a los autos. (Folio 10).

Por auto de fecha 22 de Junio de 2016, este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia según lo establecido en el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

La primera parte del artículo 185-A del Código Civil de Venezuela es sumamente claro, transcurridos 5 años separados de hecho, cualquiera de los cónyuges puede solicitar y obtener el Divorcio. Esta norma no somete la realización de la consecuencia jurídica que contiene a condición o supuesto alguno que no sea la propia separación por más de cinco (5) años y la solicitud de uno de los cónyuges.

Al haber alegado los solicitantes que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la solicitud de Divorcio. Así se declara.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio intentado por el Ciudadano TAMAYO VILLASMIL JOSÉ LUIS y convenida por la Ciudadana PEÑA HURTADO YANDELA, ambos ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los Ciudadanos TAMAYO VILLASMIL JOSÉ LUIS y PEÑA HURTADO YANDELA, ambos plenamente identificados en autos, contraído por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta de acta de Matrimonio N° 387 inserta al folio dos (02).

TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la solicitud y de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, para que estampe la correspondiente nota marginal, y al Registro Principal del Estado Portuguesa.

CUARTO: No hay pronunciamientos en cuanto a bienes gananciales al no constar en autos su existencia.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.

Dictada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acari¬gua, al Primer (01) día del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ,


ABG. ARACELIS AGUILLON MEZA
La Secretaria,


Abg. Solger G. Colmenares T.

En la misma fecha se cumple con lo ordenado se publica la presente decisión siendo las 9:30 de la mañana.
CONSTE:

Colmenares / Secretaria
AAM/sc
Causa Nº 2116-2016