REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: C-60-2014
SOLICITANTES: JOSÉ TRINIDAD SEGURA CAICEDO Y LUISA MARGARITA MARRERO OSUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 25.686.513 y N° V-9.839.152, el primero domiciliado en el Barrio La Recta, calle N° 6 San Felipe estado Yaracuy, la segunda en la Urbanización Villa Araure I, casa N° 65-18 con Avenida B1, sector Los eucaliptos B del Municipio Araure estado Portuguesa, asistidos por la abogada en ejercicio Arnali J. Hernández Castañeda, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 164.368.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECAIMIENTO DE LA ACCION)

Se inició la presente solicitud que por distribución correspondió al Jugado Primero de Municipio Páez interpuesta por los ciudadanos JOSÉ TRINIDAD SEGURA CAICEDO Y LUISA MARGARITA MARRERO OSUNA, debidamente asistidos por la abogada Arnali J. Hernández Castañeda, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 164.368. El motivo de la solicitud es por Divorcio 185-A. (Folios 1 al 11).

En fecha 13 de Agosto de 2014, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud de divorcio bajo el N° C-60-2014, la cual no fue admitida hasta tanto los interesados no acompañarán en original del acta de matrimonio correspondiente.

En fecha 08 de Julio de 2015, se aboca al conocimiento de la presente causa la Juez Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez y en consecuencia ordena notificar a las partes a los fines de que tengan conocimiento del mismo, librándose así las boletas de notificación en la misma fecha.

Este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2673 de fecha 14-12-2001, estableció lo siguiente:
“…es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiendo interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor no tiene realmente interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del estado es decidir la causa en forma oportuna y expedida, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el Juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del Juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los Jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del Sistema Judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la cual producirá la decadencia y extinción de la acción.
Criterio Jurisprudencial que este Tribunal aplica al presente caso por imperio del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del caso en estudio se observa la inactividad de los accionantes al no proceder a la consignación del documento solicitado por este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2014 (Acta de matrimonio en original), según consta al folio 07 del presente expediente, a los fines de su admisión y transcurriendo hasta la presente fecha un (01) año y once (11) meses sin que el mismo procediera a consignar la documentación ordenada, motivo por el cual no ha habido pronunciamiento sobre su admisión o no. En consecuencia habiendo transcurrido un tiempo considerable, este Tribunal declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN en la presente solicitud. Y así se decide.
DECISION

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN en la presente causa. Así se decide. Se acuerda la Notificación de la parte actora, mediante Boleta que dejará el Alguacil en el domicilio procesal de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua a los 25 días del mes de julio de 2016. AÑOS: 206° y 157°.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria Temporal

Abg. Aura Rangel Romano.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 de la mañana, asimismo se cumplió con lo ordenado.
Conste.-

Exp. Nº C-60 -2014.-
Paola