REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 07 de Julio de 2016.
206° y 157°
Visto el escrito suscrito por el ciudadano RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.868.628, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.269, con domicilio procesal en la Avenida 29 con calle 30, Edificio Luisa, Piso 02, oficina 0204, de la ciudad de Acarigua, del Estado Portuguesa, designado defensor judicial de la parte demandada Herederos desconocidos del de cujus Raúl Ramón Quero Silva, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.931.572, fungiendo como Único Representante Legal, propietario y accionista de la Sociedad Mercantil Inversiones Quero C.A, quienes estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda incoada lo hace oponiendo la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346, de la siguiente manera: PUNTO PREVIO: “El demandante solicita la extinción de hipoteca por prescripción, es decir, por haber prescrito la obligación contraída. Es el caso que la demanda fue admitida por el Tribunal de Municipio y mediante el procedimiento breve, en virtud de la cuantía y es el caso que los juicios declarativos de prescripción de acuerdo al artículo 690 del Código de Procedimiento Civil tales juicios se ventilan o son competentes los Tribunales de Primera Instancia, independientemente de la cuantía. Por tales motivos alego la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 referida a la incompetencia del tribunal para conocer de la extinción de la hipoteca por prescripción. Por esto pido, señalo que en el caso de ser competente este tribunal pueda conocer de tal prescripción, la causa se debería ventilar por el procedimiento ordinario en virtud que si por mandato de ley o resolución les fue conferidas estas competencias, debería ventilarse el procedimiento tal como procede ante los Tribunales de Primera Instancia, cual es el juicio ordinario y a todo evento procede a dar contestación a la demanda negando, rechazándola demanda en toda y cada una de sus partes. El Tribunal para decidir observa:
Considera quien Juzga, que dentro de la gama de defensas que el demandado puede oponer a la demanda intentada por el actor, están las llamadas Cuestiones Previas. En tal sentido, el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado al momento de contestar la demanda oponer este tipo de defensa a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de la causa, por cuanto se hace necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada sin afectar el fondo del asunto.
En el presente caso, el defensor judicial promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, es decir la incompetencia del Tribunal para conocer de la extinción de la hipoteca por prescripción, que según aduce el juicio debería ventilarse por ante los Tribunales de Primera Instancia y por los trámites del juicio ordinario.
Considera quien decide que en el presente caso se debe examinar la pretensión libelar debiendo atender a la literalidad de la misma, en razón de que hacer una calificación distinta quizás con apoyo en un principio iura novit curia, se traduciría en una mutación no permitida del petitum y la causa petendi vulnerándose ese principio dispositivo y de justicia rogada que impera en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se observa que se demanda la declaración de prescripción extintiva de una hipoteca convencional pactada entre las partes por haber transcurrido más de veinte (20) años.
Así las cosas, es necesario acotar que la acción de prescripción extintiva de hipoteca no se circunscribe en el régimen procedimental especial del juicio declarativo de prescripción establecida en el artículo 690 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, reservado sólo cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva verbigracia, usufructo, servidumbres prediales e.t.c. Aun de haberse colocado en el Libro Cuarto, Título III del Texto de trámites, comprensivo de los juicios tuitivos de la propiedad y de la posesión (conjuntamente con los interdictos y el deslinde), se concibe el juicio declarativo de prescripción el cual por su naturaleza se le dota de reglas especiales como la citación personal de las personas que aparezcan como propietarias en el asiento registral respectivo y además la citación edictal de terceros interesados, así como la posibilidad para los terceros que no hubieren intervenido ni tenido conocimiento del juicio de impugnar la sentencia dentro del año siguiente, la cual una vez inscrita en la oficina registral correspondiente producirá efectos erga omnes. No así, la prescripción extintiva de un derecho personal que no trasciende sino de la sola relación crediticia existente entre las partes (una obligación), y cuya sentencia definitiva tendrá el carácter de cosa juzgada, lo cual le excluye de ese régimen especial adjetivo.
En ese sentido, se trata de una acción de prescripción extintiva que por su naturaleza en principio se hace tutelable por las reglas y trámites del procedimiento ordinario (Art. 338 del Código de Procedimiento Civil y no del 690 eiusdem), de lo cual se constata que la competencia para conocer y decidir la demanda interpuesta, no viene dada por Ley conforme lo señala el defensor judicial, sino por la cuantía, considerándose oportuno entonces referir que la competencia por la cuantía para el conocimiento del asunto en primera instancia, viene determinada por lo estipulado en la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Supremo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito.
En este sentido su artículo 1 prevé que: “…Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). (Subrayado del Tribunal).
En el presente caso al haberse estimado la demandada en la cantidad de Ciento Veinte Bolívares (Bs. 120,00) equivalente a Cero Ocho Unidades Tributarias (0,8 U.T.). ) se considera que rige el criterio del valor de la demanda para la determinación de la competencia del tribunal y en consecuencia este Tribunal declara que si tiene competencia para conocer y decidir el presente asunto, ya que le está atribuida a los Juzgados de Municipio en atención a la referida Resolución, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 eiusdem se establece que se tramitaran por el procedimiento breve las demandas cuya cuantía no exceda de Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T.), en consecuencia dicha cuestión previa no puede prosperar en virtud de lo cual se declara Sin Lugar.
DECISION
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, declara: SIN LUGAR, la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del tribunal para conocer y decidir la presente demanda.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los 07 días del mes de julio de 2016. AÑOS: 206º y 157º.
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria Temporal,
Abg. Aura Rangel
En la misma fecha se publico siendo la 1:20 de la tarde
Causa C-172-2015