REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Exp. Nº C-273-2016.
Decisión: Sentencia Con Lugar.
Matéria: Civil.
Juicio: Divorcio 185-A.
Partes: HILDA COROMOTO PEREZ Y VALENTIN ANTONIO ESPINOZA.
Jueza Sentenciadora: Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.

Se inició la presente causa por demanda de Divorcio presentada por los ciudadanos: HILDA COROMOTO PEREZ Y VALENTIN ANTONIO ESPINOZA, cónyuges venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.599.974 y V-4.606.746, respectivamente, ambos domiciliados en Acarigua estado Portuguesa, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio LILIBETH MARLEIBIS YÉPEZ MEDINA, e inscrita en el Inpreabogado Nº 241.323.-

Afirman los demandante: “….Que en fecha 19 de Noviembre del año 1971 contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Páez del estado Portuguesa, según se evidencia en el acta matrimonial N° 189, una vez casados decidieron fijar su domicilio conyugal en la Lucia callejón N°1 diagonal a la escuela, Acarigua estado Portuguesa. Durante el matrimonio procrearon cuatro (04) hijos de nombres: RAFAEL VALENTIN ESPINOZA PEREZ, YUSMA MELADY ESPINOZA PEREZ, YONNATHAN GUSTAVO ESPINOZA PEREZ y MARIA VALENTINA ESPINOZA PEREZ, todos mayores de edad, titulares de la de las cédulas de identidad Nros: V-12.089.191, V-12.858.175, V-14.540.034 y V-18.871.379. No hubo bienes patrimoniales en común.

En fecha 16 de febrero del año 2005 decidieron por múltiples diferencias personales separarse de hecho por lo que han transcurrido diez (10) años separados sin que haya ocurrido ninguna reconciliación alguna, es por lo que solicitan que se declare disuelto el vinculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A del Código civil venezolano.


Admitida la demanda, en fecha 24 de Mayo de 2016, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la Ley, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, se formó el expediente, así mismo, se libró Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia del Segundo Circuito del estado Portuguesa.-

En fecha 16 de Junio del 2016, fue notificada la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y estando dentro del lapso de los diez (10) días para que haga oposición de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento. Y al haber alegado lo solicitantes que se encuentran separados de hecho por más de cinco años, es procedente la solicitud de divorcio, y así se declara.-


El Tribunal para decidir observa:

P R I M E R O:

La presente Demanda de Divorcio fue fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, es decir; por la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges ciudadanos: HILDA COROMOTO PEREZ Y VALENTIN ANTONIO ESPINOZA., por más de diez (10) años.-

S E G U N D O:

Se observa que la Demanda fue hecha en forma conjunta. Consta en autos que se Citó al Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia y no hizo oposición alguna, cumpliéndose así con las formalidades de ley, por lo tanto se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior para que proceda el divorcio solicitado y en consecuencia, se declare extinguido el vínculo matrimonial; y Así se Declara.-

D E C I S I O N:

Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por los ciudadanos: HILDA COROMOTO PEREZ Y VALENTIN ANTONIO ESPINOZA, ya identificados, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, DISUELTO el vínculo conyugal por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha 19 de Noviembre del año 1971, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 189/1971.

En cuanto a los hijos procreados no se hace ningún pronunciamiento por cuanto son mayores de edad.-

En cuanto a la disolución y liquidación de la comunidad conyugal no existen bienes que liquidar.-

Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los siete (7) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° y 157°.-

La Juez;


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.-
La Secretaria Temporal;


Abg. Aura Rangel Romano. -


En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se publicó la presente decisión. Conste.
(Secretaria)
MSDS/ARR/Paola.-
Exp. N° C-273-2016.-