REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Agua Blanca, 19 de julio del año 2.016.
205º y 156º
EXPEDIENTE Nro: 573-2016
DEMANDANTE: GERVER ANZER RATTIA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.851.329, actuando en representación de sus hijos “omisión del nombre del mismo de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”( cursiva del Tribunal).
DEMANDADO: JUANITA CAROLINA ARAYA MONTES DE OCA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.071.611.
MOTIVO: FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (OFERTADA)
SENTENCIA: Definitiva.
SECUENCIA DE LOS HECHOS
En fecha 21 de julio del año 2.015 se recibió constante de dos folios y siete (7) anexos solicitud de ofrecimiento de obligación de manutención interpuesta por el Ciudadano: GERVER ANZER RATTIA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.851.329, respecto a los niños: GERVER GABRIEL RATTIA ARAYA de 10 años, y CARLEY COROMOTO RATTIA ARAYA, adolescente de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad V-26.836.197, solicitando la aceptación de dicha obligación por parte de la Ciudadana: JUANITA CAROLINA ARAYA MONTES DE OCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.071.611, dicha solicitud la realizó en asistencia del Consejero de Protección del Niño, Niña y adolescente del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, Abg. Milton Manuel Rodríguez Revilla. Adjuntando un total de siete (7) anexos.
Se le dió entrada y curso de ley en fecha 21 de Julio de 2015, procediendo a su admisión el día 23-06-2015. En fecha 24-09-16 el Juez Provisorio Abg. Luís Ambrosio La Cruz Hernández se avocó al conocimiento de la causa, consignando en la misma fecha el alguacil la Boleta de Notificación correspondiente a la fiscal del Ministerio Público Soraima Padilla debidamente practicada. Posteriormente en fecha 23-11-16 el alguacil consigno Boleta de citación correspondiente a la demandada: JUANITA CAROLINA ARAYA MONTES DE OCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.071.611. Fijado el acto conciliatorio para el día 26-11-2015 el mismo quedó desierto por la incomparecencia del demandante, la demandada se opuso a lo ofrecido. Finalizado el lapso probatorio, el día 16-12-2016 se dicto auto para mejor proveer, el cual tiene finalidad que la OFICINA DE GESTIÓN HUMANA DEL MINISTERIO DEL PODER POPÚLAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, señale la remuneración integral del oferente.
En fecha 08 de Julio de 2016, el Secretario consigna en un (1) folio útil y ocho (8) anexos oficio N° 0583 de fecha 05-02-16 emanado de la OFICINA DE GESTIÓN HUMANA DEL MINISTERIO DEL PODER POPÚLAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, constante de ocho (8) anexos, estando los lapsos para dictar sentencia suspendidos a la espera de dicha información, corresponde la reanudación de los lapsos procesales y el dictamen de la sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
El solicitante, manifiesta que le sea Fijada la Obligación de Manutención Ofertada, por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500.00) mensuales, ya que me desempeño como técnico II, en el departamento de unidad territorial portuguesa, y mis pretensiones es llegar a un acuerdo con la madre.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN:
Parte Demandante:
Con la demanda se acompañó Partidas de Nacimiento:
Acta de Nacimiento Nº 81, Registro Civil de San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, Año 2005, perteneciente al Niño: (Identificación omitida).
Acta de Nacimiento Nº 102, Registro Civil de San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, Año 1998, perteneciente a la Adolescente: (Identificación omitida).
Las referidas partidas de nacimiento, no fueron impugnadas ni tachadas por la demandada; es por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, las mismas quedan revestidas de la fuerza probatoria que tienen los documentos públicos, expedidos por la autoridad competente para ello, y que no han sido declarados como falsos por ninguna autoridad, por tanto hacen plena fe, tanto entre las partes con respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que los instrumentos se contraen, tal como lo establecen los artículos 1357, y 1360 del Código Civil, por lo que con las ya señaladas y descritas partidas de nacimiento queda comprobada la relación paterno filial, entre el demandante el niño y la adolescente: “omisión de los nombres de los mismos de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”. Sirviendo del mismo modo estas, para demostrar la cualidad de la parte actora como padre, por ende facultado legalmente para intentar en nombre y representación de los intereses y derechos del niño y la adolescente, la presente acción tal y como se contrae en los artículos 30, 366, y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Así se establece.-
Copia de la cédula de identidad, la cual consta al folio cinco (05) y se encuentra numerada bajo el número V-11.851.329, correspondiente al demandante.
Copia de la cédula de identidad, la cual consta al folio cinco (06) y se encuentra numerada bajo el número V-13.071.811, correspondiente a la demandada en representación del niño y la adolescente.
Dichas copias de las cédulas de identidad se valoran de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento civil, del mismo se deduce la identidad del accionante, así como la identidad de la demandada en representación de sus menores hijos; por tanto la cualidad para intentar la presente acción. Así se establece.
Constancia de trabajo emanada por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en copia simple, de fecha: 14/05/2015, correspondiente al demandante.
La referida comunicación, no fue impugnada ni tachada por la demandada; corresponde por tanto a quien aquí juzga disertar sobre la valoración correspondiente; sobre ese particular, la Sala de Casación civil, en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos
“...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos(concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
Por consiguiente, éste Juzgador apoyado de dicha Jurisprudencia sujetada al artículo 321 del código de procedimiento civil, sella que los documentos públicos administrativos son aquellos que provienen de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, en tanto le da el valor probatorio correspondiente al instrumental que riela al folio siete (7), ya que el mismo se sirve a su vez para constatar la capacidad económica del obligado, que recibe el salario mensual en la documental señalada. Razón por la cual posee los medios para contribuir económicamente en la forma ofrecida por la parte accionante e interesada; la cual es influenciada directamente con resolución jurisdiccional que se mencionará posteriormente. Así se establece.-
Constancias de Estudios emanada por la Unidad Educativa Nacional Menca de Leoni, de fecha: 13/05/2015, correspondiente al niño: (“omisión de los nombres de los mismos de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”.) y Constancia de Estudios emanada por la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales, de fecha: 25/05/2015, correspondiente a la adolescente: (“omisión de los nombres de los mismos de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”.).
Las referidas constancias, no fueron impugnadas ni tachadas por la demandada de autos, corresponde a este juzgador valorar las mismas de la misma manera tal como corresponde a que los documentos públicos administrativos, pues de la misma manera son aquellos que emanan de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, por consiguiente se le otorga el valor probatorio a los instrumentales que rielan a los folios ocho (8) y nueve (9); ya que las mismas sirven a su vez para constatar y verificar que los menores se encuentran activos en el sistema educativo formal de educación básica y universitaria, resultando necesaria la subsistencia del obligado, así como el apoyo a fin de garantizar el derecho a la educación inmediata de los niños, niñas y adolescentes, establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
Por la parte demandada:
No promovió pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial en la oportunidad fijada por la ley.
En la fecha y hora fijada para la celebración del acto conciliatorio, asistió la parte demandada, no compareciendo la parte demandante.
Del Auto Para Mejor Proveer:
Se acordó dictar auto para mejor proveer de fecha: 16/12/2015, el cual riela a los folios veinte (20) y veintiuno (21) de conformidad al artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar la integral obligación de manutención del obligado, así como para determinar la cantidad correspondiente a pagar por parte del obligado, en atención a la sana crítica y máxima de experiencia determinada por quien aquí juzga, ordenándose librar comunicación con Nº de Oficio 343-2015, de la misma fecha, la cual riela al folio veintidós (22), a la Dirección General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras – Caracas, a los fines de determinar la capacidad económica del obligado, dada la necesidad de la actualización de la misma, en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 369 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Comunicación emanada por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con Nº 0583, de fecha: 15/02/2016, suscrita por el Ciudadano Orbelio Pereira, Direcctor Gerenal de la Oficina de Gestión Humana, con ocho (8) anexos, los cuales rielan a los folios del veinticuatro (24) al treinta y dos (32), correspondiente a información laboral del demandante.
En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818, expresó:
“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...”.
De la misma manera corresponde a éste Juzgador apoyado de dichas Jurisprudencias sujetada de igual manera a lo estipulado en el artículo 321 del código de procedimiento civil, concluye y ratifica las características propias de los documentos públicos administrativos expedidos funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, en tanto le da el valor probatorio correspondiente al instrumental que riela del folio veinticuatro (24) al veintiocho (28); ya que los mismos sirven a su vez para constatar y verificar la capacidad económica del obligado de manera detallada y actualizada, donde se puede evidenciar Constancia de Trabajo del demandante, Recibo de Pago con cantidad señalada para el momento de la emisión en dos (2) quincenas y demás beneficios laborales vigentes. Razón por la cual son valorados de conformidad con el artículo 433 y 509 de la Norma Procedimental Adjetiva Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se evidencia que posee los medios y capacidad económica para contribuir económicamente de la manera ofrecida; la cual al igual que la prueba documental relacionada y promovida con anterioridad de tipo administrativo, es influenciada directamente con resolución jurisdiccional que se mencionará posteriormente. Así se establece.
Acta de Homologación de Convenimiento por Cesión de Custodia, signada con el Número de Expediente H-2016000024, Emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa – Extensión Acarigua, de fecha: 15/01/2016, perteneciente a los solicitantes: JUANITA CAROLINA ARAYA MONTES DE OCA y GEVER ANZER RATTIA ZERPA, correspondiente al niño: (Identificación omitida), por parte de la ciudadana ya identificada, a favor del ciudadano igualmente ya identificado.
La referida Sentencia Homologatoria, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, queda revestida de la fuerza probatoria que tienen los documentos públicos, expedidos por la autoridad competente para ello, y que no han sido declarados como falsos por ninguna autoridad, por tanto hacen plena fe, tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones y manifiestos de voluntad formuladas por sus otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece los artículos 1357, y 1360 del Código Civil, por lo que con la ya señalada Sentencia Homologatoria; queda revestida con el valor probatorio correspondiente al instrumental que riela del folio veintinueve (29) al treinta y dos (32); queda comprobada la custodia acordada a favor de la parte demandante (El Padre), en atención al niño: “omisión de los nombres de los mismos de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”. Sirviendo del mismo modo para demostrar el interés de ambas partes, en aras de garantizar los intereses y derechos de los niños establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Así se establece.-
MOTIVACIÓN
Encontrándose este Juzgador, en la oportunidad para decidir conforme lo alegado y probado en autos, atendiendo a lo establecido en el artículo 14 de del Código de Procedimiento Civil, lo hace en los siguientes términos: En el presente caso la filiación del niño y la adolescente: (La omisión de nombres se fundamenta en las normas del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el ciudadano: GERVER ANZER RATTIA ZERPA, anteriormente identificado, se infiere de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, que se aprecia y valora como instrumento público. Por tal razón se debe tener como cumplido ese requisito, y así se declara. Mientras que, el encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”. (Cursiva del Tribunal).
De tal modo que la obligación de manutención ofertada que debe cumplir el demandante está sujeta a su capacidad económica, por lo cual, el Juez debe ponderar y mensurar los medios y posibilidades económicas de los que disponga el obligado demandante para fijar y determinar el monto de la obligación alimentaria, en forma proporcional, racional, adecuada, equitativa, justa y morigerada.
Sin embargo, resulta inverosímil por quien aquí juzga obviar la resolución homologada en fecha: 15/01/2016, emanada por el Órgano Jurisdiccional competente, relativo a la custodia, siendo imperioso resaltar que los padres separados conociendo cuales son las necesidades y requerimientos de sus hijos, lleguen como fue el caso a un acuerdo mutuo ante la autoridad jurisdiccional, para formalizar la cesión de custodia por medio de la resolución mencionada con anterioridad, contenida en los artículos: 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo claro concluir el interés de las partes de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
Es por ello, que atendiendo al interés superior del niño y procurando el mayor beneficio para estos y en resguardo de sus derechos; este Tribunal se pronunciará sobre la Fijación de Obligación de Manutención Ofertada. En tal sentido, y con el propósito de mantener la direccionalidad legal consecuente, salvando así futuras incongruencias jurídicas “contra natura”, en el marco de la lógica jurídica, sana crítica y máxima de experiencia, siendo evidente y demostrado que la parte accionante de la presente Fijación de Obligación de Manutención Ofertada, es quien oferta la misma y al mismo tiempo es el titular de la custodia del niño, toda vez que en el caso de la adolescente adquirió la mayoría de edad para ese momento; es por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar Sin Lugar la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención Ofertada interpuesta por el ciudadano GERVER ANZER RATTIA ZERPA, contra la ciudadana JUANITA CAROLINA ARAYA MONTES DE OCA, Y ASÍ DEBE DECLARARSE.
Por consiguiente, colige el Tribunal en sentido estricto, la obligación que le es permitida por la ley, consiste en probar algo que les favorezca para ambas partes y en armonía con los principios constitucionales, tendientes a señalar que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme con el artículo 257 de la Carta Magna como de la garantía de una tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 ejusdem; por estar inmersos y regidos por un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2 del misto Texto Fundamental, todo ello en aras de garantizar el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes establecido en el artículo 8 y la Prioridad Absoluta que debe asegurar el Estado para el debido cumplimiento de derechos y garantías, tal con lo establecido en el artículo 7, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
ÚNICO: SIN LUGAR la acción por Fijación de Obligación de Manutención Ofertada, intentada por el Ciudadano: GERVER ANZER RATTIA ZERPA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.851.329, actuando en representación legal de su hijo y la adolescente para aquel momento (Identificaciones omitidas artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la Ciudadana: JUANITA CAROLINA ARAYA MONTES DE OCA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.071.611, domiciliada en el Sector Mango Mocho, calle principal del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes así como a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia en la materia, Déjese Copia Certificada por secretaría. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa: Agua Blanca, a los Diecinueve (19) días del mes de julio, del año dos mil dieciséis (2016).- Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abg. Luis Ambrosio La Cruz Hernández
El Secretario Titular
Abg. Luís Miguel Reina Noguera
En la misma fecha y siendo las 2:00 PM, se publicó la anterior Decisión. Conste.-
El Secretario Titular
el suscrito Secretario del Tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Agua Blanca Y San Rafael De Onoto Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa . CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que contiene el EXPEDIENTE 573-2015, la cual expide por mandato judicial de esta misma fecha, que me autoriza suficientemente para expedirla confrontada su fidelidad resultó ser copia fiel y exacta del original. Certificación que realizo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en Agua Blanca a los DIECINUEVE (19) días del mes de julio del dos mil dieciséis. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Secretario Titular.-
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