REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Ospino, 14 de Julio de 2016.
205° y 156°

EXPEDIENTE Nº 1459-2016
SOLICITANTES: Arnoldo JOSE CORTEZ HERNANDEZ Y YAJAIRA MAGALY MENDOZA RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domiciliados en este Municipio Ospino Estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad N V 5.951.524 Y 10.053.686, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: JUAN JOSE GIL.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 09 de Mayo de 2016, los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron Solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 01 de Mayo de 1999, por ante el Registro Civil del Municipio Ospino Estado Portuguesa.-
Manifiestan igualmente, que su único y último domicilio conyugal fue fijado en la Calle Vía La Ermita, Parroquia La Aparición, Municipio Ospino Estado Portuguesa.-
Que en su unión conyugal no se procrearon hijos y se adquirieron bienes de fortuna susceptible de partición de mutuo acuerdo entre ambas partes.-
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho por mas de cinco(05) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vinculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue admitida el 17 de Mayo de 2016.-
El 13 de Junio de 2016, consta en autos la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Acarigua. –
MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman este procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Articulo 185-A del Código Civil, dispositivo legal este invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la disolución del vinculo conyugal que los une. En consecuencia debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos: Arnoldo JOSE CORTEZ HERNANDEZ Y YAJAIRA MAGALY MENDOZA RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domiciliados en este Municipio Ospino Estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad N V 5.951.524 Y 10.053.686, respectivamente, y disuelto, en consecuencia el Matrimonio por ellos contraído, el 01 de Mayo de 1999, por ante el Registro Civil del Municipio Ospino Estado Portuguesa, según acta Nº 41.-
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese a la Oficina del Registro Civil del Municipio Ospino Estado Portuguesa y al Registrador Principal del Estado Portuguesa, de la presente Sentencia, una vez quede firme la misma, anexándoles copias certificadas de la sentencia, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14 de Julio de 2016. Años 204º y 155º.-
La Juez,


Abg. JUDITH REVEROL POCATERRA EL SECRETARIO,

Abg. ERASMO QUIJADA

EXP. Nº 1459-2016.
. Se dictó y se publicó siendo las once de la mañana del día de hoy, a los (14) dias del mes de Julio de 2016, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-Conste.

Abg. ERASMO – SECRETARIO
JRP/ odo.-