REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

ASUNTO: PP01-2016-01-0209.
PARTE QUERELLANTE: José Luis Marrufo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: William Eliezer Marrufo.
PARTE QUERELLADA: Comandancia de la Policía del Estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: William Enrique Cerrada.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SENTENCIA: Definitiva.
I
DE LA COMPETENCIA

En fecha Catorce 11 Enero de 2016, fue presentado ante este Juzgado Superior Estada Contencioso Administrativo escrito por el ciudadano JOSE LUIS MARRUFO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.555.150, asistido en este acto por el Abogado WILLIAM ELIECER MARRUFO, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 199.720, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, CONTRA LA COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA considera necesario este Juzgado revisar su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo incoado en razón a cualquier pronunciamiento.

En el caso examinado este Juzgado Superior observa que el ciudadano up supra identificado, interpuso, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Comandancia de la Policía del Estado Portuguesa, ello así, como punto previo a cualquier pronunciamiento del presente recurso se debe determinar la competencia de este Juzgado, a su vez atender las normas procesales que regulan la pretensión formulada por la parte querellante, de tal manera se observa: El artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece, en su numeral 1 la competencia a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo.

Asimismo, la competencia para conocer de la presente Querella Funcionarial, le esta conferida a este Juzgado Estadal Contencioso Administrativo por el artículo 93 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone la competencia en materia contencioso administrativo funcionarial por reclamaciones realizadas por funcionarios o funcionarias públicos cuando consideren lesionados sus derechos. En tal sentido, lo dispuesto en el artículo 93 up supra mencionado, va dirigido a la constitución de un procedimiento dentro del cual puedan existir todo tipo de pretensiones siempre que se susciten en el marco de una relación funcionarial, por actos, hechos, u omisiones emanados de la administración pública, o que en general, surja con motivos de la aplicación de la citada Ley, dado que la presente querella versa sobre la reclamación de un funcionario público, en contra de la Comandancia de la Policía del Estado Portuguesa, este Juzgado Superior se declara COMPETENTE. ASÍ SE DECIDE.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Fundamenta el querellante en su recurso lo siguiente: “(…)Aproximadamente a las 4:30 pm del día 9 de noviembre de 2.014, el Supervisor Agregado (CPEP) JUAN OVIEDO, para ese entonces Director del Centro de Coordinación Policial Nº 04 de de Araure (COP), recibe una llamada telefónica donde le informan que dentro de las instalaciones deportivas del Estadio General José Antonio Páez, ubicado en la Avenida Teo Capriles, de la Urbanización El Pilar, en la ciudad de Araure, estaba aconteciendo una reyerta entre algunos miembros de la fanaticadas del Portuguesa Futbol Club y del Club Deportivo Lara, a continuación, le ordena a mi poderdante el funcionario JOSÉ LUIS MARRUFO, que lo acompañe al lugar de los acontecimientos, debo precisar que el cargo que el ostentaba, en ese momento , era el supervisor de los cuadrantes de patrullaje a Nivel del Cono de Araure, (folio 12, exp. anexo), para trasladarse al sitio hicieron uso de una unidad Moto signada con el Nº 213, marca Kawasaki, modelo KLR650, adscrita al Centro de Coordinación Policial reseñado, una vez estacionados en las inmediaciones de la instalación deportiva el Supervisor Agregado (CPEP) JUAN OVIEDO le hace entrega de su arma de reglamento, le ordena que lo espere e ingrese desarmado al estadio para dirigir y apoyar a los efectivos policiales que dentro del mismo ejercían funciones de resguardo de las instalaciones y mantenimiento del orden público, no habrían pasados más de 5 minutos de su ingreso cuando la situación se desborda y una multitud enardecida, de ambas fanaticadas, procede a derribar las rejas de la entrada principal del recinto deportivo, una vez fuera arremeten contra vehículos, autobuses, puestos, de comida rápida, lanzándoles piedras, botellas, cuanto objeto encuentran a su paso recibe la acción violenta de esta manifestación tumultuaria fuera de control, mi mandante no escapa de tal acción ya que se encontraba a su paso y en fracciones de segundo se convierte en su próximo objetivo, procura en vano subir a la moto para alejarse, recibe pedradas, botellazos, golpes, en tal arremetida intentan despojarle del arma de reglamento, en el forcejeo por evitar ser desarmado esta se acciona accidentalmente en 1 oportunidades, al escucharlas detonaciones la masa violenta de fanáticos recula, oportunidad que mi poderdante aprovecha para ponerse en resguardo al lado de un grupo de funcionarios policiales, que además, logran rescatar la moto, la multitud comienza a gritar que se encontraba una persona herida, los integrantes de la unidad Radio Patrulla P-705 se alistan para trasladarlo hasta el hospital J.M Casal Ramos, de las ciudades gemelas Acarigua - Araure, donde ingresa y lamentablemente, con posterioridad fallece, quedando identificado el ciudadano como: ROBERTO ANTONIO VIDOZA CAMACARO.
En pleno conocimiento de su deber como funcionario y, en primer lugar, como ciudadano responsable, mi mandante notifica lo ocurrido al Director General de CPEP, Lcdo. JOSÉ RAFAEL ARAPE ron y al Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público ABG. HAAHKELL YAMIL ESCALONA ABONKHEIR, poniéndose a derecho y quedando a disposición de las decisiones, que a su entender, debiera tomar el ciudadano Fiscal, de inmediato ordena la reclusión en la sede del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), sub-delegación Acarigua, en posesión de los detectives de este cuerpo quedaron el arma de reglamento y la moto involucrada en el hecho para las experticias de rigor. El 10 de noviembre de 2014 mi mandante es sometido a un examen médico forense donde se describen las lesiones sufridas por la agresión de la que fue objeto (folio 5, exp. Anexo), el 12 de noviembre de 2.014, es trasladado al Tribunal Penal en Funciones de Control Nº 4, Estado Portuguesa, (Folio 6, exp. anexo), donde despacha la ciudadana Jueza ABG. YAMILETH MARGARITA RAMOS CHÁVEZ, a los fines de celebrar audiencia de presentación, donde la representación fiscal le imputa por uno de los delitos contra las personas (homicidio), en esa misma fecha, la ciudadana Juez acordó la Medida Cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el art. 242, ordinal 1º, de Código Orgánico Procesal Penal (COPP), consistente en arresto domiciliario ordenado al CICPC el traslado hasta el lugar de su residencia en la Urb. Tricentenaria, sector III, manzana E16, casa Nº 6, Araure, Estado Portuguesa (folio 8, exp. anexo), estando a partir de ese momento a la orden del tribunal.
Paralelamente al procedimiento penal signado con el Nº PP11-P-2014-004147, el 19 de diciembre de 2.014 se acuerda la apertura, en contra de mi poderdante el Supervisor Agregado JOSÉ LUIS MARRUFO, de una averiguación administrativa llevada por ante la oficina de control de actuación policial (OCAP), signada bajo el EXP-137-OCAP-14, por estar presuntamente los hechos narrados encuadrados en faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial generadoras de sanciones que pudieran acarrear su destitución del CPEP. (…)”.Por todo lo expuesto ciudadano (a) Juez (a) demando:
Finalmente solicita se tenga por interpuesta el legal tiempo y forma la querella funcionarial exigiendo la nulidad de la providencia administrativa Nº 038 que acordó la destitución del Supervisor Agregado JOSÉ LUIS MARRUFO a su cargo dentro del CPEP, de fecha 07 de septiembre de 2015, emanada de la Dirección de Policía del Estado Portuguesa (CPEP), y suscrita por el LCDO. JOSÉ RAFAEL ARAPE RON, se ordene la inmediata restitución en el cargo que ocupaba, se haga efectivo el pago de salarios caídos y de cualquier otro beneficio laboral que se le hubiese dejado de cancelar en el tiempo que por esta injusta decisión estuvo fuera de la institución.

III
DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 11 de Abril de 2016, la parte querellada, ya identificada, en el cual dio contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Admite “(…) que el ciudadano: WILLIAM ELIEZER MARRUFO, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.555.150, se desempeño como Agente de Seguridad y Orden Público (Supervisor Agregado), adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, hasta el día 07 de septiembre de 2015, fecha en la cual fue dado de baja con carácter de destitución, como consecuencia de una averiguación administrativa aperturada en fecha 19 de diciembre de 2014, por incurrir el mencionado ciudadano en la comisión de faltas establecidas en la Ley de Estatuto de la Función Policial. (…)”
Visto y analizado pormenorizadamente el escrito o recurso contencioso administrativo de nulidad en la cual se subsume el presente asunto, se indica respetuosamente a este honorable tribunal que lo señalado por el querellante en su libelo en lo referente a la apertura de una Averiguación Administrativa en su contra llevada por la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) del cuerpo policial del estado portuguesa, sea considerado por tan digno despacho jurisdiccional el indiscutible reconocimiento tácito evidente en el folio tres (3) del escrito de nulidad interpuesto por el accionante en cuanto a la confirmación, confesión, y reconocimiento que hace de la sustanciación del expediente administrativo en el cual rielan cada una de las actuaciones que conforme a derecho se circunscribieron durante todo el procedimiento desarrollado que concluyo con la destitución del recurrente, todo vez que en su escrito reconoce la sustanciación del expediente con cada una de las actuaciones realizadas, lo cual evidencia que procedimiento disciplinario de destitución como el de todo el proceso, así como también para las decisiones, se garantizo, de conformidad a sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 y con fundamento en los artículos 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial numeral, 2 y articulo 86 de la Ley de la Función Policial numeral 8, puesto que la conducta desplegada encuadró dentro de los supuestos de hecho contemplados en dichos artículos y numerales, así se encuentra inserto en su expediente administrativo.
En ese sentido honorable juez, esta representación legal de los intereses patrimoniales de la entidad Portugueseña, partiendo de lo antes indicado, NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE tantos los hechos como el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestos por la parte demandante, en los siguientes términos:
Igualmente “(…) Refuta, niega y contradice, el alegato esgrimido por el actor en su escrito libelar (riela folio cuatro 04), en el sentido que aun cuando manifiesta y reconoce la existencia de un expediente con las respectivas actuaciones en orden cronológico habiendo “cruzado todo el procediendo disciplinario de destitución desde que inicia hasta su culminación manifiesta ser objeto evidente violación de los derechos constitucionales del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 del debido proceso ” mostrando total contradicción con lo expuesto o manifestado, cuando realmente se evidencia de dicho expediente que efectivamente se cumplió con todos y cada uno de los pasos y lapsos procesales que conllevaran en que determinara la responsabilidad en la que incurrió y en consecuencia la determinación de su destitución. En ese sentido, esta representación jurídica debe ratificar la total legalidad procesal que reviste el referido procedimiento por habérsele garantizado al funcionario en todas y cada una de las etapas del procedimiento administrativo las debidas garantías constitucionales. (…)”
Así mismo, “(…) esta representación jurídica RECHAZA, NIEGA Y CONTRADICE la aseveración argumentada (riela folio cuatro 04), por el querellante en cuanto a que “la única prueba que pudiera demostrar que los hechos por los que está según él, ”injustamente destituido de su cargo por hechos que se encuadran en el supuesto establecido en el articulo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, debe ser una sentencia definitivamente firme en el ámbito de la jurisdicción penal en donde da a entender todo lo demás comportaría una “”violación del derecho a la presunción de la inocencia”. A los efectos de desvirtuar y rechazar lo esgrimido por la parte actora es menester indicar que a la luz de la legislación aplicable en el procedimiento destitución llevado a cabo, la normativa es clara y precisa al tipificar las causales: la comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, tal y como se desprende en la precitada norma jurídica aplicada en el procedimiento de destitución. (…)”•
Entiende esta representación que el solo hecho del recurrente haber obrado con una actitud imprudente y negligente en una inminente situación de peligro a la cual se exponía ante un gran número de ciudadanos que protestaban y que efectivamente se tradujo un hecho que condujo a la muerte de un ciudadano, ya se constituye para el órgano policial en una conducta evidente que contraviene a las normas básicas de la sociedad sobre la moral y las buenas costumbres, denotando claramente, la violación de las reposiciones contempladas en la ley del estatuto de la función policial, pero aunado a ello, la violación de los deberes y el desarrollo de esta conducta irregular, incurre en la comisión de faltas graves que dan lugar a determinar responsabilidad y establecer la sanción de destitución del cargo y es así como, evidentemente la conducta del funcionario WILLIAM ELIEZER MARRUFO, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.555.150, es perfectamente encuadra como una causal de destitución.
Conforme a lo expuesto honorable juez, esta defensa jurídica puede dar fe de que la conducta transgresora de la norma que es aplicada al recurrente se puede evidenciar de la investigación apertura al referido ciudadano y que consta en todas y cada una de las actuaciones, actas y documentos que conforman el expediente sustanciado en vía administrativa que conformaron su responsabilidad ante el hecho acaecido.


IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
LA PARTE QUERELLANTE:

Consignados Conjuntamente con el Libelo de Querella:

• Copia simple del Poder Especial Notariado Otorgado al ciudadano William Eliezer Marrufo.
• Copia simple de la Orden Fiscal de Inicio de Investigación del Ministerio Publico que riela al folio catorce (14), este Juzgado les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.

• Copia simple de la Notificación de la Decisión, emanada de la Comandancia de la Policía del Estado Portuguesa que riela al folio ochenta y cuatro (84), este Juzgado les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.

• Copia simple del Acta Nº 100 del consejo disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Portuguesa, que riela del folio Ochenta y Cinco (85) al folio Noventa y Cuatro (94), este Juzgado les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.

• Copia Simple de la Providencia Administrativa Nº 038 emanada del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa. que riela del folio Noventa y Cinco (95), al folio Ciento Tres (103) este Juzgado les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.

LA PARTE QUERERLLADA:
• Consignaron expediente administrativo agregado en dos (02) piezas separadas, constante de 88 folios, y en la otra pieza Ochenta y Cinco (85) folios este Juzgado les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO

Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgador Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, el recurso contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS MARRUFO contra la COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA y estando en la oportunidad de ley para dictar el fallo del extenso el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse al Fondo de la Causa sobre el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el Abogado William Eliezer Marrufo, inscrito en el instituto de previsión social bajo el Nº 199.720, Apoderado Judicial del ciudadano José Luis Marrufo, titular de la cédula de identidad Nº V-9.555.150, contra la Comandancia de la Policía del Estado Portuguesa, mediante el cual solicita la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 038, que acordó dicha Destitución, de igual forma se ordene la restitución en el cargo que ocupaba, y se haga efectivo el pago de los salarios caídos y de cualquier otro beneficio laboral que se le hubiere dejado de cancelar. Ahora bien, este tribunal por tratarse el asunto de una reclamación realizada por un funcionario público contra un órgano del Poder Público Estadal, considera este Juzgador oportuno hacer alusión a lo siguiente:

Del análisis del presente asunto, se evidencia que la pretensión de la parte querellante comprende, principalmente en la nulidad del Acto Administrativo identificado como Providencia Administrativa Nº 038, mediante el cual fue destituido así como también, la reincorporación al cargo que ocupaba y se haga efectivo el pago de los salarios caídos y de cualquier otro beneficio laboral que se le hubiere dejado de cancelar

Ahora bien, visto que la parte demandante en su escrito libelar alega que hubo una violación del Derecho a la presunción de inocencia, al derecho a la defensa y al debido proceso, es importante exponer que luego de la revisión exhaustiva del presente asunto, se determina que efectivamente se cumplió con todos y cada uno de los pasos y lapsos procesales sin violación alguna, y en tal sentido es necesario señalar que el derecho a la defensa comprende a la oportunidad y derecho que tiene toda persona de ser notificado de los cargos que se le investiga, de igual forma al acceso a las pruebas y disponer de tiempo y los medios necesarios para ejercer su debida defensa, para que de ese modo pueda ser oído.

En efecto, con relación al alegato de la parte recurrente sobre la violación del derecho a la defensa, se aprecia demostrado esto, en la Copia certificada de boleta de Notificación que corre inserto al folio Veinticinco (25) del Expediente Administrativo consignado por la parte Demandante relativo a la notificación practicada por la Oficina de Control de Actuación Policial mediante el cual se le hizo saber al querellante que se apertura un procedimiento de averiguación administrativa en su contra por los hechos ocurridos en fecha 09/11/2014, en tal sentido este Juzgado verifica que no se configura en el presente expediente tales violaciones a derechos constitucionales del debido proceso alegados por la parte querellante de igual forma se este juzgado aclara que no se aplica la presunción de inocencia debido a que todo lo ejercido por esta vía Administrativa es de carácter subjetivo y no exime de responsabilidad penal, por tales razones se desestima y se declara SIN LUGAR lo alegado por la parte actora.

Por otra parte, la representación judicial de la parte querellada deja negado y contradicho el argumento infundado e inverosímil del recurrente que aduce reiterativamente en su escrito libelar que se le haya vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto el reclamante tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento, así como también se le garantizo el acceso al expediente, pudo exponer lo que considero conveniente para su defensa; que se cumplió con lo establecido en el Articulo 48 y siguientes de la Ley Orgánicas de Procedimientos Administrativo, el hoy actor fue notificado de la apertura de la averiguación administrativa en su contra.
Ahora bien, en este orden de ideas, verifica este Juzgado lo siguiente:
En tal sentido, entiende quien Juzga que el funcionario Marrufo José Luis actuó con NEGLIGENCIA E IMPRUDENCIA ya que al ver la multitud de fanáticos de ambos bandos arremetiendo contra él, y más aun teniendo conocimiento de lo que estaba sucediendo en ese momento, debió salir rápido de las instalaciones del Estadio y tener una distancia prudente de acuerdo a los principios de formación policial, y aunado a eso se produjo un forcejeo entre los fanáticos y el funcionario, y es allí cuando se escapan dos disparos los cuales le ocasionan la muerte a una de las personas presentes, todo esto extraído de la providencia Administrativa 038 emanada de la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa que riela al folio Noventa y Cinco (95) al folio Ciento Tres (103) del presente asunto. En tal sentido, es importante señalar que lo acontecido ese día en las instalaciones deportivas del estadio General José Antonio Páez, fue informado en los medios de comunicación de todo el país tomando el hecho notorio, como grave y triste para el futbol Venezolano, de parte del equipo Unión Deportiva de Lara versus el Portuguesa F.C.

Así pues, según JOSÉ MELICH ORSINI define en su libro la Responsabilidad Civil por hechos Ilícitos, de la 3ra edición de la doctrina, Jurisprudencial y legislación del año 2009 en su página Nº 99, “que resulta más fácil definir el cuasi delito, o sea el acto culposo por imprudencia o negligencia. No basta destacar que en este caso tratamos del daño causado sin intención subrayando así la diferencia entre delito y cuasi-delito y de ese mismo modo interpreta que la negligencia se trata de un error en la conducta•”.
De igual forma ELOY MADURO LUYANDO, en su libro de CURSO DE OBLIGACIONES DEL AÑO 1995 NOVENA EDICIÓN DE LA UNIVERSIDAD CATÓLICA ANDRÉS BELLO define que “la culpa consiste en que la persona desarrolla una actividad negativa, un no hacer, una simple abstención, estamos en presencia de una culpa negativa llamada comúnmente negligencia. Ocurre cuando la persona no desarrolla una actividad que estaba obligado a ejecutar o cuando si bien actúa lo hace de un modo insuficiente, en tal sentido, la culpa negativa o negligencia tiene como supuesto la violación de una obligación de hacer mediante la abstención defectuosa o insuficiente de una persona”.

IMPRUDENCIA: Según ELOY MADURO LUYANDO en su mismo libro explica que esto consiste en que la persona desarrolla actividad o conducta que no debía realizar, es decir, en un hacer, estamos en la presencia de una culpa positiva llamada generalmente imprudencia. Esto ocurre cuando la persona, realiza una actividad o conducta que no debía ejecutar, es por esto que en la culpa positiva o imprudencia se dice que la persona tiene una obligación preexistente de no hacer que es violada por él cuando realiza el acto que le estaba prohibido.

En resumen al respecto del alegato realizado, por la parte querellada deja negado y contradicho el argumento infundado e inverosímil del recurrente que aduce reiterativamente en su escrito libelar que se le haya vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto el reclamante tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento, así como también se le garantizo el acceso al expediente, pudo exponer lo que considero conveniente para su defensa; que se cumplió con lo establecido en el Articulo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. De tal manera que Se declara SIN LUGAR la pretensión fundada en la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 038 en la que se acordó la Destitución del Supervisor Agregado JOSE LUIS MARRUFO, de fecha 07 de Septiembre de 2015 emanada de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa y mantiene sus efectos y por tal razón esta conducta encuadra en el causal de destitución del ARTICULO 97 NUMERAL 02 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL, ASI SE DECIDE

Finalmente, resulta inoficioso pronunciarse sobre las pretensiones formuladas en forma subsidiaria tales como el pago de los salario caídos y de cualquier otro beneficio laboral, al no prosperar la pretensión principal que implicaba de ser procedente el pago de los conceptos reclamados. ASÍ SE DECLARA.


VII
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial ejercida por el abogado William Eliezer Marrufo apoderado judicial del ciudadano José Luis Marrufo, ya identificados, contra la COMANDANCIA DE LA POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA,

SEGUNDO: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según Gaceta Oficial Nº 6210 extraordinario de fecha 30/12/2015, Decreto Nº 2.173 de fecha 30/12/2015 por reenvió expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, actualmente denominadas Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, al Once (11) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


JUEZ PROVISORIO

ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. ASTRID VALERIA SANCHEZ
Publicada en su fecha a las 2:00 pm
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. ASTRID VALERIA SANCHEZ
Exp. PP01-2016-01-0209
RAP/RM