REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
ASUNTO: PP01-2015-11-0182.
PARTE QUERELLANTE: José Antonio Lucena.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Henry José Rivas Benítez y Elsys Rafael Gómez Montilla.
PARTE QUERELLADA: Gobernación del estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL DE DA PARTE QUERELLADA: William Enrique Cerrada Mendoza.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SENTENCIA: Definitiva.
I
DE LA COMPETENCIA.
En fecha 06 Noviembre de 2015, fue presentado ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa escrito por el ciudadano JOSÉ ANTONIO LUCENA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.395.074, asistido en este acto por los Abogados HENRY JOSÉ RIVAS BENÍTEZ Y ELSYS RAFAEL GÓMEZ MONTILLA, inscritos debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 199.590 y 188.423, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, considera necesario este Juzgado revisar su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo incoado en razón a cualquier pronunciamiento lo siguiente:
Observa este Tribunal Superior el derecho al cobro de prestaciones sociales que tiene el funcionario y en razón de la competencia que tiene este Tribunal Contencioso Administrativo por ser una relación de empleo público, siendo un hecho social el derecho a percibir de manera correcta los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerda. En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 1.
Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para la Gobernación del estado Portuguesa, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior ratifique su COMPETENCIA, entre a conocer y decidir la presente causa, y ASÍ SE DECIDE.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
Fundamenta el querellante en su recurso lo siguiente: “(…) en fecha 01-01-1992 en la ciudad de Guanare como Supervisor Jefe adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa a la Orden de Recursos Humanos, de allí fue puesto a la orden de Servicio de Reten de Detención Transitoria hasta el momento de su Destitución ejerciendo el cargo de Supervisor Jefe (CPEP), que cumplió en todo momento con las funciones y labores encomendadas e incluso el record de conducta que riela en el folio 26 del expediente Exp: 018-A-OCAP-15 “C”, es intachable en relación a faltas graves y que es el mismo expediente disciplinario que para todos los efectos del presente Recurso de Nulidad por ilegalidad así lo demuestra (…)”.
Alega también que “(…) para que se encuentre suficientemente ilustrado para verificar los vicios que producirá la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares de fecha 07 de Agosto del año 2015 dictado por el comandante general de la Policía del estado Portuguesa , mediante PROVIDENCIA 029, en el cual se le destituyo de conformidad y previa formulación del expediente en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y de Cuerpo de Policía Nacional y artículos 76 y 77 numerales 1 y 3; y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial a través de la Apertura Preliminar, en fecha 20 de Enero de 2015 a cargo del Supervisor Jefe (CPEP) Faneite Luis Henrique, ejerciendo las funciones de Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo Policial del estado Portuguesa, realizando a mi patrocinado con Apertura Preliminar cuyo contenido completo del Acto Administrativo sancionatorio, con la nomenclatura interna: EXP-018-A-OCAP-15, de efectos particulares y lesionando los derechos subjetivos y personales e intereses legítimos y directos (…)”
Que “(…) en los hechos como el derecho se puede concluir y asi quedo demostrado que con la adopción del Acto Administrativo Sancionatorio de Efectos particulares de fecha 07 de Agosto del año 2015, por la Providencia 029, por el cual se le destituyo del cargo, se le violaron o vulneraron e irrespetaron diversas disposiciones de orden constitucional y legal, las cuales en su mayoría fueron debidamente explicadas en relación al vicio que afecta la validez del mismo, así desde el punto de vista constitucional no se Respetaron las Garantías del Debido Proceso (…)”
Así mismo solicito en su escrito libelar “(…) la Nulidad Absoluta por ilegalidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares adoptado en su contra por el Comandante General de la Policía del estado Portuguesa, Com/Gral. José Rafael Arape Ron, titular de la cedula de identidad Nº 6.931.041; de fecha 07 de Agosto de 2015 a través de la PROVIDENCIA 029, a su vez solicita que se ordene el restablecimiento de la situación Jurídica Infringida por la actuación ilegal, arbitraria e injusta de la Ciudadano Comandante General de la Policía del estado Portuguesa, y en consecuencia decida y: Ordene la reincorporación o reincorporación al cargo de Supervisor Jefe; se ordene cancelarle el sueldo dejado de percibir desde su destitución el 07 de Agosto del 2015, hasta su total reincorporación y finalmente que se acuerde la suspensión de los Efectos Particulares (…)”
III
DE LA CONTESTACION.
Mediante escrito presentado en fecha 31 de Marzo del 2016, la parte querellada, ya identificada, en el cual dio contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) refuta, niega y contradice, el alegato inverosímil y estólido esgrimido por el actor, en el punto primero del capítulo II del escrito libelar, a decir por este, de los hechos que guardan relación con la ilegalidad y consecuente nulidad del acto administrativo, por considerar que los hechos que guardan relación con la ilegalidad y consecuente nulidad del acto administrativo, por considerar que los hechos por los cuales se le destituye son extemporáneos y violatorios del debido proceso constitucional establecido en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
Igualmente refuta, niega y contradice “(…) todo lo dicho por la parte actora en el segundo punto que a decir por este, guardan relación con la supuesta ilegalidad alegada por este y que conllevaría a la nulidad de un acto administrativo que a juicio de esa defensa jurídica, está fundamentado en los principios de legalidad administrativa cumplidos y desarrollados en un procedimiento administrativo de destitución conforme a derechos (…)”
Además manifiesta que “(…) la accionante en el caso que se ventila, tomando en cuenta que debe haber sido así como lo plantea el mismo actor pudo haber sido alegado en la vía administrativa en el lapso correspondiente es decir en el escrito de descargo y no intempestivamente en vía jurisdiccional (…)”
Y finalmente, de acuerdo a los alegatos antes expuestos la parte recurrida solicita “(…) por todos los acontecimientos, normas constitucionales y legales, doctrinales y jurisprudenciales, y de conformidad con el principio iura novit curia; desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto contra el estado Portuguesa por órgano de la Gobernación del estado (…)”
IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.
LA PARTE QUERELLANTE:
Consignado conjuntamente con el libelo de demanda:
1. Copia fotostática a simple de Gaceta Oficial del estado Portuguesa de fecha 29 de Febrero de 1992; que riela anexo a los folios veintinueve (29) al treinta (30), se le otorga pleno valor probatorio se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
2. Original de Procedimiento administrativo emanado de la Dirección General de la Policía del estado Portuguesa; que riela anexo a los folios treinta y uno (31) al cuarenta y seis (46), se le otorga pleno valor probatorio se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
3. Copia fotostática Certificada del Expediente Administrativo; que riela anexo a los folios cuarenta y siete (47) al ciento cuarenta y nueve (149), se le otorga pleno valor probatorio se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
4. Copia fotostática a simple de Gaceta Oficial del estado Portuguesa de fecha 31 de Octubre de 2009; que riela anexo a los folios ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y dos (152), se le otorga pleno valor probatorio se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
LA PARTE QUERELLADA:
• El expediente administrativo en su totalidad en copia certificada, la Oficina de Control de Actuación Policial, tendiente a demostrar los alegatos de querellante y del querellado. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO
Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso incoado y estando en la oportunidad de ley, para dictar el fallo del extenso de conformidad con los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el Fondo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO LUCENA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.395.074, asistido en este acto por los Abogados HENRY JOSÉ RIVAS BENÍTEZ Y ELSYS RAFAEL GÓMEZ MONTILLA, inscritos debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 199.590 y 188.423, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, mediante el cual solicita “(…) se declare la nulidad absoluta por ilegalidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares; se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actuación ilegal, arbitraria e injusta del ciudadano Comandante General de la Policía del estado Portuguesa. En consecuencia: Ordene la incorporación o reincorporación al cargo de SUPERVISOR JEFE; se le cancele el sueldo dejado de percibir desde su destitución el 07 de Agosto de 2015, hasta su total reincorporación, fundamentándose en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. En virtud de esto, este Sentenciador para decidir observa lo siguiente:
Que el querellante ingreso a laborar en fecha 01-01-1992 como Supervisor Jefe Adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, siendo destituido mediante acto de efectos particulares de fecha 07 de Agosto del 2015 dictado por el comandante General de la Policía del estado Portuguesa, mediante Providencia 029, relacionado con la presunta comisión de una falta establecida en la normativa jurídica relacionado con fuga del detenido José Gregorio Pinto, al momento de ser trasladado en vehículo particular hacia un centro asistencial; es por ello que solicita se declare la nulidad absoluta por ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares adoptado en su contra; así desde el punto de vista constitucional dice el querellante “no se respetaron las Garantías del debido Proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser notificado de la falta cometida para acceder a las pruebas, el derecho a ser oído, y la violación a los principios de inocencia y el derecho al trabajo”.
Es así pues que la parte querellada también fundamenta que “(…) rechaza, niega y contradice, toda la pretensión del querellante, tanto en los hechos como en el derecho invocado; por todos los acontecimientos, normas constitucionales y legales, doctrinales y jurisprudenciales alegados en la contestación de la demanda (…)”
Ahora bien, de los hechos narrados por la parte querellante donde acude que para el momento de su destitución por instrucciones del mismo cuerpo policial de fecha 26 de noviembre de 2014 y evidenciándose en el folio ciento veinticuatro (124) donde el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le aprobó el 67% del porcentaje de pérdida de incapacidad para el trabajo, y de igual forma fue violentado el derecho a la salud y a la seguridad social, consagrados en los artículos 84, 86 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Superior procede de la siguiente manera:
Se observa que el juez contencioso administrativo no puede sustituirse en la Administración en las resoluciones que son de su competencia, ni extender sus poderes más allá de los límites jurisdiccionales, por ello se hace necesario determinar a quién le corresponde el otorgamiento de la pensión de invalidez conforme al ordenamiento jurídico, a tal efecto el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; así mismo, cabe destacar que los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa; en este sentido, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
También es necesario destacar que el querellante alego que “(…) se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actuación ilegal, arbitraria e injusta por el ciudadano Comandante General de la Policía del estado Portuguesa (…)”. Esta presunción de legalidad del acto administrativo se mantiene mientras el interesado no la deshaga, lo cual éste puede hacer utilizando las vías posibles de recurso establecidas en la ley, tanto en vía administrativa como en vía jurisprudencial, constituyéndose éstas en una doble garantía para el administrado, a utilizar cuando se encuentra lesionado por los actos administrativos, garantía que se traduce en la posibilidad de accionar contra éstos y, posiblemente hacer desaparecer el daño que soporta”. Es por ello que este Juzgador de acuerdo a lo alegado y probado en autos procede a decidir según lo solicitado:
PRIMERO: De la Nulidad Absoluta por Ilegalidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares:
Observa este Juzgador que el querellante en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), el ut supra identificado solicita al Seguro Social su Pensión por Invalidez, lo cual se constata en el folio ciento veintiséis (126), por ende quien juzga comprueba que se venía tramitando un procedimiento para el otorgamiento de su invalidez, ello configura un Derecho visible gestionado ante el Instituto Nacional del Seguro Social (IVSS) por parte del querellante; es por ello que no se explica este jurisdicente la Decisión por parte de sus superiores como la asignación una labor de tan alto grado de responsabilidad como lo es (custodiar un reo); así pues constatándose en autos las diligencias hechas con anticipación; este Juzgado Superior procede a Anular la Providencia 029 del Expediente 018-A-OCAP-15; mediante el cual se le destituye al recurrente del Cargo de Supervisor Jefe adscrito a la Comandancia de la Policía del estado Portuguesa en virtud de la Ilegalidad del Acto Administrativo de conformidad con el artículo 25 de la Carta Magna, ya que los Derechos inherentes del ciudadano José Antonio Lucena fueron vulnerados, debido que este venía desempeñando labores de alto grado de responsabilidad, afectándole esto hasta el grado de actuar poco eficaz por su situación de Salud la cual se comprueba en la aprobación del 67% de pérdida de incapacidad para el trabajo en el folio setenta y nueve (79) del Expediente administrativo inserto en pieza separada del presente asunto. Así también, quien Juzga observa que Administración concurre en culpa respecto al Acto Administrativo dictado, el cual debió ser proporcional y no proceder a destituir al ut supra querellante identificado sino someterlo a un castigo disciplinario, incurriendo así en Culpa in eligendo el cual es una expresión latina que puede traducirse como "culpa en la elección" que significa el motivo que se alude es que es el empleador quien eligió al empleado y que, por tanto, debe asumir la responsabilidad civil de sus actos (haberlo elegido a él y no a otro con mayor capacidad) siendo así se declara CON LUGAR la petición y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: De la Incorporación o Reincorporación al Cargo de Supervisor Jefe:
Siendo que la parte querellada le otorgo al recurrente su pensión por incapacidad del el 67% y que este alega la misma en virtud de los hechos generados en fecha 09-10-2014, además de que este no contaba con las aptitudes físicas idóneas para ejercer funciones como las encomendadas, y por las cuales ocurrieron los hechos antes expuestos; es por ello que para este Juzgador resulta forzoso otorgar lo peticionado ya que el recurrente no cuenta con un nivel de salud proporcional para ejercer sus funciones como Supervisor Jefe, tomando en cuenta lo ya ocurrido según consta en el folio treinta y uno, donde se reflejan los hechos motivo de la destitución, es por lo cual se declara SIN LUGAR. ASI SE DECIDE.
TERCERO: La cancelación del Sueldo dejado de Percibir desde la fecha de la Destitución hasta su Incorporación:
En virtud de lo peticionado cabe resaltar la improcedencia de la reincorporación al cargo del querellante por las razones expuesta. Ahora bien, en cuanto a la petición de los salarios caídos conforme a la anulación del Acto Administrativo se ordena el pago de los mismos desde la fecha en que efectivamente el Instituto Venezolano del Seguro Social comienza a pagar su salario en virtud de la incapacidad otorgada por dicha institución hasta la notificación de la Destitución otorgada, es decir, el 07 de agosto de 2015, como se comprueba en el folio treinta y uno (31) del presente asunto, por lo cual condena al IVSS de un 67% y a la Comandancia de la Policía del estado Portuguesa un 43% y ASI SE DECIDE.
VII
DECISIÓN.
Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO LUCENA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.395.074, asistido en este acto por los Abogados HENRY JOSÉ RIVAS BENÍTEZ Y ELSYS RAFAEL GÓMEZ MONTILLA, inscritos debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 199.590 y 188.423, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
- Con Lugar la Providencia 029 del Expediente 018-A-OCAP-15; mediante el cual se le destituye al recurrente del Cargo de Supervisor Jefe adscrito a la Comandancia de la Policía del estado Portuguesa. ASI SE DECIDE.
- Sin Lugar la Reincorporación al cargo de Supervisor Jefe adscrito a la Comandancia de la Policía del estado Portuguesa. ASI SE DECIDE.
- Con Lugar el pago de los Salarios Caídos. Se ordena notificar al Procurador General del estado Portuguesa y al Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), en virtud del pago del mismo. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvió expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Y una vez consignada la notificación comienza el lapso para la apelación.
La notificaciones se libraran una vez la parte interesada consigne los fotostatos correspondientes.
En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, actualmente denominadas Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, al veintisiete (27) día del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROGIAN ALEXANDER PEREZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ASTRID VALERIA SANCHEZ.
Publicada en su fecha a las 2:00 p.m.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. ASTRID VALERIA SANCHEZ.
CONSTE.
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