REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
ASUNTO: PP01-2015-11-0192.
PARTE QUERELLANTE: Numar Javier Ovalles León
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Elias Javier Garrido Ceballos y Edgar Vicente Rodríguez
PARTE QUERELLADA: Comandancia de la Policía del Estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Pastor José Caruci.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SENTENCIA: Definitiva.
I
DE LA COMPETENCIA
En fecha veinte(20) de Noviembre de dos mil quince (2015), fue presentado ante este Juzgado Superior Estada Contencioso Administrativo escrito por el ciudadano NUMAR JAVIER OVALLES LEÓN, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.676.714, asistido en este acto por los Abogados ELIAS JAVIER GARRIDO CEBALLOS Y EDGAR VICENTE RODRÍGUEZ, venezolanos, inscritos debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 155.459 y 155.490, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, contra la COMANDANCIA DE LA POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA; considera necesario este Juzgado revisar su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo incoado en razón a cualquier pronunciamiento.
En el caso examinado este Juzgado Superior observa que el ciudadano up supra identificado, interpuso, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Comandancia de la Policía del Estado Portuguesa, ello así, como punto previo a cualquier pronunciamiento del presente recurso se debe determinar la competencia de este Juzgado, a su vez atender las normas procesales que regulan la pretensión formulada por la parte querellante, de tal manera se observa: El artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece, en su numeral 1 la competencia a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo.
Asimismo, la competencia para conocer de la presente Querella Funcionarial, le esta conferida a este Juzgado Estadal Contencioso Administrativo por el artículo 93 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone la competencia en materia contencioso administrativo funcionarial por reclamaciones realizadas por funcionarios o funcionarias públicos cuando consideren lesionados sus derechos. En tal sentido, lo dispuesto en el artículo 93 up supra mencionado, va dirigido a la constitución de un procedimiento dentro del cual puedan existir todo tipo de pretensiones siempre que se susciten en el marco de una relación funcionarial, por actos, hechos, u omisiones emanados de la administración pública, o que en general, surja con motivos de la aplicación de la citada Ley, dado que la presente querella versa sobre la reclamación de un funcionario público, en contra de la Comandancia de la Policía del Estado Portuguesa, este Juzgado Superior se declara COMPETENTE. ASÍ SE DECIDE.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Fundamenta el querellante en su recurso lo siguiente: “(…) QUERELLA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA FUNCIONARIAL CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO (RECURSO DE NULIDAD), en contra de la Providencia Administrativa Nº 024-2015, del Expediente Administrativo Nº 025-B-OCAP-15, de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015), emanada de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, en la cual se ordena la DESTITUCIÓN, del ciudadano OVALLES LEÓN NUMAR JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-14.676.714(…)”.
La decisión fue tomada luego del procedimiento disciplinario de destitución realizado en su contra, y en el cual se le imputaron la presunta comisión de los supuestos de hechos establecidos en 97 numeral 03 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que establece: “ conductas de desobediencia… indisposición frente a… o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial” y el articulo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 86 numeral 08 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativo a “Perjuicio material severo causado… por negligencia manifiesta al patrimonio de la República”…, las cuales constituyen causales de destitución, y que fueron de acuerdo a la Providencia en su motivación siguiente “ Las anteriores consideraciones constituyen el fundamento de la decisión tomada por el Director General de la Policía del estado Portuguesa previo informe vinculante del Consejo Disciplinario”
También manifiesta que “(…) el acto administrativo impugnado proviene de la apertura de procedimiento mediante oficio OCAP/CN/ Nº 018 de fecha 14 de enero de 2015; iniciado por la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) Cono Norte en fecha 23 de enero de 2015, suscrito por el Supervisor Agregado (CPEP) Lic. Cuevas Manuel Jefe Adjunto Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) Cono Norte, donde remite actuación policial de fecha 15 de diciembre de 2014, relacionado con uno de los delitos contra la propiedad (Extorsión) en contra de nuestro patrocinador, lo que dio inicio al apertura del Acto Administrativo aquí impugnado signado bajo el Nº EXP- 025-B-OCAP-15 (…)”
Finalmente solicita lo siguiente: “(…) la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo , denominado Providencia ADMINISTRATIVA Nº 024-2015, del Expediente Administrativo Nº 025-B-OCAP-15, emitido por el ciudadano José Rafael Arape Ron actuando con el carácter de Director de la Policía del estado Portuguesa, dependiente de la Gobernación del estado Portuguesa, en cumplimiento de la decisión del Consejo Disciplinario de dicha Dirección, que declaro su destitución del cargo de Oficial Agregado en la Dirección de la Policía del estado Portuguesa; la reparación de la situación Jurídica lesionada por el acto irrito y se ordene su reincorporación al cargo de Oficial Jefe en la Dirección de la Policía del estado Portuguesa; asimismo el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, mediante la correspondiente indemnización conforme a los previsto en el Articulo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la cual solicita expresamente se ordene la cancelación por parte de la Dirección General de la Policía y/o La Gobernación del estado de los salarios y los demás beneficios económicos (conceptos laborales) dejados de percibir, incluso los dependientes de la prestación efectiva del servicio, en virtud de que la misma no fue efectivamente prestada por razones no imputadas, sino como consecuencia del acto irrito que le impidió ejercer sus atribuciones como funcionario policial , pidiendo además, que para el momento de ser cancelados, y le sean calculados los intereses de mora (…)”
La parte querellada manifiesta que “(…) Niego, rechazo y contradigo, expresa que la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, a través de la decisión de destitución (Providencia Administrativa Nº 024—2015), violentó principios y garantías constitucionales, ya que desde la apertura del procedimiento de destitución hasta su culminación, aplico irrefutablemente los principios de imparcialidad, celeridad, eficacia y transparencia, la cual se puede demostrar en el expediente administrativo.
La parte querellada manifiesta que “(…) Niego, rechazo y contradigo, que el acto administrativo de destitución, haya lesionado y vulnerado los derechos del ciudadano OVALLES LEÓN NUMAR JAVIER, identificado ad initio, ya que la causa que da origen a la presente actividad, tiene su génesis en los hechos ocurridos el día 15 de Diciembre de 2014 y en la compilación de pruebas que evidencian la comisión intencional de un hecho delictivo que perturba la prestación del servicio policial o la credibilidad y pundonor de la función policial y falta de rectitud.
También manifiesta que “(…) es importante resaltar, como bien es cierto hasta los momentos no existe una sentencia condenatoria, en contra del querellante, por cuanto la misma solo goza de una medida cautelar y su libertad plena está condicionada a ello. Pero, el Legislador a través del artículo 97 Nº 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al querer depurar la Administración Pública, señalando que, solo con el hecho de estar involucrado en la comisión de un hecho delictivo que trastoca, menoscaba y afecta de manera irrefutable la credibilidad y respetabilidad de la función policial, es progresado y procedente tal destitución.
III
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 03 de Febrero de 2016, la parte querellada, ya identificada, en el cual dio contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
La parte querellada manifiesta que “(…) Niego, rechazo y contradigo, expresa que la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, a través de la decisión de destitución (Providencia Administrativa Nº 024—2015), violentó principios y garantías constitucionales, ya que desde la apertura del procedimiento de destitución hasta su culminación, aplico irrefutablemente los principios de imparcialidad, celeridad, eficacia y transparencia, la cual se puede demostrar en el expediente administrativo.
La parte querellada manifiesta que “(…) Niego, rechazo y contradigo, que el acto administrativo de destitución, haya lesionado y vulnerado los derechos del ciudadano OVALLES LEÓN NUMAR JAVIER, identificado ad initio, ya que la causa que da origen a la presente actividad, tiene su génesis en los hechos ocurridos el día 15 de Diciembre de 2014 y en la compilación de pruebas que evidencian la comisión intencional de un hecho delictivo que perturba la prestación del servicio policial o la credibilidad y pundonor de la función policial y falta de rectitud.
También manifiesta que “(…) es importante resaltar, como bien es cierto hasta los momentos no existe una sentencia condenatoria, en contra del querellante, por cuanto la misma solo goza de una medida cautelar y su libertad plena está condicionada a ello. Pero, el Legislador a través del artículo 97 Nº 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al querer depurar la Administración Pública, señalando que, solo con el hecho de estar involucrado en la comisión de un hecho delictivo que trastoca, menoscaba y afecta de manera irrefutable la credibilidad y respetabilidad de la función policial, es progresado y procedente tal destitución.
IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
LA PARTE QUERELLANTE:
Consignados Conjuntamente con el Libelo de Querella:
1. Procedimiento Disciplinario de Destitución; que riela anexo a los folios quince (15) al veintiocho (28), se le otorga pleno valor probatorio se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
2. Copia Simple de Cedula de Identidad; que riela en el folio veintinueve (29), se le otorga pleno valor probatorio se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
De las Pruebas Promovidas por el querellante:
- De las Documentales:
a. Copia fotostática de de Comunicación de de Incorporación, que riela en el folio doscientos nueve (209), se le otorga pleno valor probatorio se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
b. Comunicación de ausencia por vacaciones, que riela en el folio doscientos diez (210), se le otorga pleno valor probatorio se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
c. Comunicación de Presentación del Funcionario Policial querellante, que riela en el folio doscientos once (211), se le otorga pleno valor probatorio se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
d. Copia certificada de Acta de Audiencia Preliminar y de Auto de Apertura de Audiencia Oral y Público, que riela en el folio doscientos doce (212) al doscientos cincuenta y nueve (259), se le otorga pleno valor probatorio se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
e. Copia fotostática simple de boleta de libertad del querellante, que riela en el folio doscientos once (211), se le otorga pleno valor probatorio se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
- De la Prueba de Informes:
Se recibió oficio del Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua; mediante el cual se le informa a este despacho de la situación del ciudadano querellante inserto en el folio trescientos trece (313), se le otorga pleno valor probatorio como Documento Público Administrativo, por ser emanada de un ente público, se le otorga pleno valor probatorio como Documento Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
-De la Prueba de Testigos:
Las pruebas testimoniales fueron admitidas, excepto la prueba testimonial del ciudadano Remigio Arocha Supervisor Jefe (CPEP), por su incomparecencia a rendir declaraciones por lo cual se toma como desierta la misma. Se dejo constancia de la comparecencia de un solo dos testigos, valorando su testimonio salvo apreciación en la definitiva y ASI SE DECIDE.
LA PARTE QUERELLADA:
• El expediente administrativo en su totalidad en copia certificada anexo al Asunto, emitido por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial, tendiente a demostrar los alegatos de querellante y del querellado. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO
Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgador Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, el recurso contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano NUMAR JAVIER OVALLES LEÓN, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.676.714, contra la COMANDANCIA DE LA POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA y estando en la oportunidad de ley para dictar el fallo del extenso el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse al Fondo de la Causa sobre el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el ciudadano NUMAR JAVIER OVALLES LEÓN, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.676.714, asistido en este acto por los Abogados ELIAS JAVIER GARRIDO CEBALLOS Y EDGAR VICENTE RODRÍGUEZ, venezolanos, inscritos debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 155.459 y 155.490, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra la COMANDANCIA DE LA POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA; por lo que solicita se ordene la inmediata reincorporación al cargo que venía desempeñando o un cargo de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneración que impliquen la prestación de servicio; se declare Con Lugar el presente Recurso de Nulidad, ahora bien este Tribunal por tratarse el asunto de una reclamación realizada por un funcionario público contra un órgano del Poder Público Estadal, considera este Juzgador oportuno hacer alusión a lo siguiente:
Como bien se tiene, el thema decidendum en el caso bajo análisis está circunscrito a determinar la pretensión de la parte querellante comprende, principalmente en la nulidad del Acto Administrativo identificado como PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº022-2015 mediante el cual se destituyo a él aquí accionante.
Así mismo la parte querellada manifestó lo siguiente: “(…) NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIDO, TANTO HECHO COMO DERECHO, TODO LO ESGRIMIDO POR LA PARTE QUERELLANTE EN SU ESCRITO LIBELAR (…)”
Así las cosas, para mantener la integridad del fallo y analizar pormenorizadamente las denuncias o vicios alegados por la parte demandante así como todos los hechos acaecidos en el desarrollo del presente procedimiento, este órgano jurisdiccional señala los mismos de la siguiente manera:
DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO:
Observa quien Juzga sobre el Acto Administrativo impugnado, mediante el cual se destituyó al ciudadano NUMAR JAVIER OVALLES LEÓN supra identificado del referido cuerpo policial, por encontrarse incurso en la causal de destitución consagrada en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Al respecto, el querellante fundamentó su pretensión de nulidad del acto impugnado, alegando que se le violentaron sus derechos a la defensa, y a la presunción de inocencia.
Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a examinar la supuesta violación del derecho a la defensa denunciada por el querellante y, a tal efecto, estima conveniente traer a colación lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente acerca de este derecho mediante la sentencia Nº 01533, de fecha 28 de octubre de 2009, caso Consorcio Cotecica-Inteven contra Ministerio de Infraestructura, en los siguientes términos:
“Acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como el derecho a ser oído; a ser notificado del procedimiento que se le sigue; a tener acceso al expediente; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración (…)”.
Con fundamento en el contenido de la sentencia transcrita, y luego del análisis de autos, este Tribunal constató: la notificación del inicio del procedimiento disciplinario, de fecha 15 de Abril de 2015 al hoy querellante por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial (folios 118 y 119 del expediente administrativo); copia del acto de formulación de cargos del procedimiento disciplinario, con el que quedó abierto el lapso para la presentación del escrito de descargo (folios 121 al 134 del expediente administrativo).
En opinión de este Juzgador, lo anteriormente descrito demuestra que el querellante contó con la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Tribunal desestima la acusación de vulneración del derecho a la defensa. ASÍ SE DECIDE.
DE LA PRESUNCION DE INOCENCIA:
Determinado lo anterior, este Tribunal pasa a conocer de la violación de derecho a la presunción de inocencia del querellante.
En tal sentido, conviene destacar lo que la Sala Político Administrativo mediante la sentencia Nº 0104 de fecha 30 de enero de 2007, ha establecido sobre el mencionado derecho en los siguientes términos:
“Al respecto esta Sala ha establecido que la presunción de inocencia es `(…) el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49 a favor de todos los ciudadanos; exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos. (Vid. Sentencia Nº 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.) (…)´”.
En efecto, el derecho a la presunción de inocencia debe prevalecer en todo proceso tanto judicial como administrativo y con mayor rigor en la esfera de los procedimientos sancionatorios, ello en aras de garantizar que toda sanción se fundamente en una previa actividad probatoria que sirva de base para un juicio de culpabilidad y la posterior declaratoria de la misma por parte de la administración, si ello corresponde.
En este orden de ideas, es preciso destacar que el derecho a la presunción de inocencia en el procedimiento administrativo sancionatorio, además de la fundamentación de la sanción en la referida actividad probatoria, implica también, por una parte, que la carga de la prueba corresponde a quien acusa sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia y, por la otra, que cualquier duda que surja en las pruebas practicadas, libremente valoradas por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.
Abundando en lo anterior, cabe señalar también que en toda averiguación sancionatoria de la administración se distinguen tres fases: la primera, constituida por los indicios de culpabilidad respecto a un sujeto determinado, los cuales motivan la apertura de la investigación, y sirven de fundamento a los “cargos” referidos en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la segunda fase, tales cargos deben ser debidamente notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa, como a su vez, por parte de la administración, determinar definitivamente sin ningún tipo de dudas, la culpabilidad del indiciado, por medios probatorios concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas del sujeto investigado y, la tercera fase, que consiste en la declaración de culpabilidad del o de los implicados, si se diera el caso, por parte de la administración y la aplicación de la correspondiente sanción consagrada en las leyes de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados.
De lo anterior, bien se puede inferir entonces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, es decir, cuando se declara la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio.
Ahora bien, si por el contrario, en la primera o segunda fase, la administración determina, preliminarmente, que el sujeto investigado, infringió el ordenamiento jurídico y con prescindencia de procedimiento alguno, concluye en la culpabilidad del indiciado, se estaría violando, sin duda alguna, el derecho constitucional a la presunción de inocencia.
En este sentido, este Tribunal estima conveniente citar fragmentos del escrito de apertura del expediente administrativo emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial del Estado Vargas, con la finalidad de determinar si se violentó o no, en el caso sub-examine, la presunción de inocencia del querellante, a saber:
Cabe destacar que en relación a los hechos suscitados el día 15 de Diciembre se aprecia que los referidos funcionarios estén (sic) incurso (sic) presuntamente en la comisión de un hecho irregular contemplado y sancionado en el artículo 97 numeral 2º de la Ley Del (sic) Estatuto de La (sic) Función Policial (…)”. (Subrayado del Tribunal).“(…) de los hechos y pruebas recabadas, se presume que “el funcionario” investigado presuntamente habría actuado en contrario al cumplimiento de los deberes (…)”
“(…)… ya que la condición en que se encuentran (Medida Cautelar de Detención Domiciliaria), no pueden ejercer el servicio de policía, además de ello con la presunta conducta delictual que presenta, se ve afectada la credibilidad y respetabilidad de la institución policial (…)”
De los fragmentos transcritos, se evidencia que la Administración respetó el derecho a la presunción de inocencia del querellante desde la fase inicial de la averiguación sancionatoria hasta la posterior culminación de la misma con la declaración de culpabilidad del implicado; por lo que este Tribunal desestima el alegato de violación al derecho a la presunción de inocencia. ASÍ SE DECIDE.
DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO:
El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
En consecuencia, constituye una ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes., según sentencia Nº 01117 DEL 19/09/2002 de la Sala Política Administrativa, Ponente Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA.
Ahora bien alega el querellante “(…) ¿en qué manera prueba el hecho de que haya estado detenido por un periodo aproximado de 3 meses, su responsabilidad en los hechos que aquí se señalan? (…)”; a lo que este Juzgador constata que en el expediente administrativo signado bajo el numero 025-A-OCAP-15 los hechos y fundamento jurídico tomando la ut supra identificada Institución para realizar el acto administrativo de destitución el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; de los cuales se hace mención a las conductas inmorales y a la credibilidad y respetabilidad de un funcionario policial; y que aunque no existe una sentencia condenatoria, dicho ex funcionario se encuentra bajo una Medida cautelar y su libertad no es plena ya que está condicionada por tal situación, comprobando quien Juzga que el solo hecho de que el recurrente se encuentre involucrado en la comisión de un hecho delictivo menoscaba y afecta la honorabilidad de la Institución, es por ello que resulta forzoso para este Juzgado Superior anular el Acto Administrativo de Destitución por lo cual se declara Sin Lugar lo peticionado y ASI SE DECIDE.
Finalmente, resulta inoficioso pronunciarse sobre las pretensiones formuladas en forma subsidiaria tales como la cancelación de los salarios y demás beneficios económicos dejados de percibir, incluso los dependientes de la prestación del servicio, al no prosperar la pretensión principal que implicaba de ser procedente el pago de los conceptos reclamados. ASÍ SE DECLARA.
Por consiguiente, desvirtuados como fueron los argumentos de la querellante, se declara sin lugar la querella funcionarial interpuesta. ASÍ SE DECIDE.
VIII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial ejercida por el ciudadano NUMAR JAVIER OVALLES LEÓN, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.676.714, asistido en este acto por los Abogados ELIAS JAVIER GARRIDO CEBALLOS Y EDGAR VICENTE RODRÍGUEZ, venezolanos, inscritos debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 155.459 y 155.490, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra la COMANDANCIA DE LA POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
Notifíquese al Procurador General del estado Portuguesa de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvió expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, actualmente denominadas Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, al Veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ASTRID VALERIA SANCHEZ
Publicada en su fecha a las 1:00 pm
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ASTRID VALERIA SANCHEZ
|