REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
ASUNTO: PP01-2016-01-0207
PARTE QUERELLANTE: Carmen Elisa Campos Hernández.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Gregorio Dorante.
PARTE QUERELLADA: Gobernación del Estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL DE DA PARTE QUERELLADA: Rafael Darío Delgado Delgado y Sarahi Montilla Cadenas.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SENTENCIA: Definitiva.
I
DE LA COMPETENCIA.
En el caso examinado observa este Juzgado Superior que el Abogado GREGORIO DORANTE, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.859, apoderado judicial de la ciudadana CARMEN DEL CARMEN CAMPOS HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.057.192, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMISNISTRATIVO FUNCIONARIAL contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, considera necesario este Juzgado revisar su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo incoado en razón a cualquier pronunciamiento, y en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Estos Juzgados evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la aplicación del supuesto de hecho que contiene la citada norma, al caso concreto de los docentes, se trae a colación la interpretación por parte de la mencionada Sala Constitucional, quien en su criterio ha sido pacifica al señalar lo relacionado con el funcionario público docente, estableciendo que es de la competencia contencioso administrativa funcionarial, tal como lo expresa en sentencia Nro. 1844 de fecha 20/10/2006 con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, y en la que proceden a citar sentencia de fecha 13/08/2004, nro. 1573, caso Allí Arcadio Colina Hernández: “… En torno a este asunto, la Sala en sentencia Nº 1573 del 13 de agosto de 2004 (caso: Allí Arcadio Colina Hernández) estimó conveniente aclarar, cuál es el criterio aplicable, sobre la jurisdicción de los asuntos que deriven de las relaciones de los docentes con los entes administrativos de los cuales dependen, y en tal sentido expresó lo siguiente:
“A tal efecto tenemos que, la situación de los educadores ha sido planteada desde hace mucho tiempo, y con mucho acierto jurídico se había considerado que, la competencia en materia de educación, era regida por la Ley Orgánica de Educación, pero en cuanto al ámbito jurisdiccional, por ser funcionarios públicos y por ser administrativos, los actos que le permitían su ingreso y que le establecían sanciones, beneficios, etc., su competencia correspondía al contencioso funcionarial y por ende al contencioso administrativo. No existe actualmente, con la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ninguna disposición que varíe ese criterio, ni tampoco fueron excluidos de su aplicación, el personal docente del Ministerio de Educación o de los Estados o Municipios.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores –artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
En efecto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo con la Gobernación del estado Portuguesa, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado; es por ello que este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
Fundamenta el querellante en su recurso lo siguiente: “(…) Que ingresó a trabajar para la Gobernación del Estado Portuguesa el 07/01/1992 desempeñándose como Maestra Docente (Rural) habiendo culminado dicha relación de empleo público el 01/08/2013, ejerciendo el cargo como Maestra Subdirectora, en virtud de habérsele concedido el beneficio de jubilación, la relación funcionarial se mantuvo por espacio de 21 años, 06 meses 24 días. Es preciso señalar, que en fecha 24 de septiembre de 2015, la Gobernación procedió a cancelarle la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 416.794,27), por concepto de pago de mis prestaciones sociales, conforme a la liquidación efectuada por la dirección de Recursos Humanos del Ente Gubernamental mediante la emisión de Orden de pago Nº 20100000002356, siendo que dicho monto dinerario cancelado a titulo de prestaciones sociales, como es la antigüedad, fideicomiso e intereses moratorios sobre las cantidades correspondiente a prestaciones no canceladas (…)”.
Que “(…) las diferencias de los conceptos antes mencionado, dejado de pagar, que reclamo para que se le sean pagados por la Gobernación del Estado Portuguesa, los discrimino de la siguiente manera: PRIMERO ANTIGÜEDAD: Por este concepto se le cancelo la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (203.046.40), de acuerdo con lo establecido en los artículos 142, literales a y b, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el cual debió aplicar el lateral c del mismo artículo, es decir, que se me debió pagar como antigüedad la cantidad de 30 día por año de trabajo desde el periodo 19/06/1997 hasta 01/08/13, el cual suma 480.00 días multiplicado por 453,90 que es valor del salario integral, da como resultado la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (217.872,46), LO QUE REVELA UNA DIFERENCIA A MI FAVOR DE CATORCE MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (14.826.06). SEGUNDO FIDEICOMISO: El fideicomiso de Prestaciones sociales contemplados en los artículos 108, 666,668 parágrafos 1º y 2º de la Ley Orgánica del Trabajo de 19/06/1997 (G.O.5152), la Gobernación del Estado Portuguesa, por este concepto se le cancelo la cantidad de CIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 242.588.14), desglosados así: articulo 666 “a’’ la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 4588.90) y QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 572.66), como se puede evidenciar en planilla de liquidación antes citada, cantidades estas, que no corresponde con los verdaderos cálculos, que debieron realizarse, como se puede evidenciar en hoja de cálculo. TERCERO NTERESES DE MORATORIOS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y PASIVOS NO PAGADO: Por este concepto le corresponde la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (167.955.38), desglosados así: la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 20.591.60) relativo a los artículos 666 y 688 LOT como se puede evidenciar en hoja de cálculo. CUARTO DIFERENCIA SALARIAL: Por este concepto le correspondía la cantidad de TREINTA UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 31.645.53), de conformidad con lo establecido decreto Nº 4460 de fecha 08/05/06 G.O Nº 38.431 en que hubo un aumento general salario, para ese momentos le fue cancelado la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 29.376.84).RESUMEN LOS CONCEPTOS RECLAMADOS: Los conceptos especificados en la presente querella, previa deducción de lo percibido, revelan de manera clara, la existencia de un faltante por cancelarle, que asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 151.666.33) (…)”.
III
DE LA CONTESTACIÓN.
En fecha 11 de Abril del 2016, el Abogado RAFAEL DARIO DELGADO DELGADO, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.966, apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa dio contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con motivo de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto, con base a los siguientes términos:
“(…) Admito expresamente y por tanto, es hecho relevado de todo debate y comprobación a esta litis, que la Gobernación del Estado, por órgano de la Dirección Estadal de Educación, ingresó a la ciudadana CARMEN ELISA CAMPO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.406.554 inicio a laborar como Educadora para la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Portuguesa, desde la fecha 07 de enero de 1992 al 01 de agosto de 2013, relación funcionarial que finalizo cuando fue beneficiada de la respectiva jubilación. Se conviene y Admite que la referida ciudadana: CARMEN ELISA CAMPO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.406.554, recibió de la Gobernación del Estado Portuguesa, la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 416.794,27), por concepto de pago de liquidación final de prestaciones sociales. REFERENTE A LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, en su totalidad los conceptos estipulados dentro del cálculo de las prestaciones pecuniarias, a decir por la querellante son “ adeudadas’’ por la demanda en atención al ordenamiento jurídico siguiente: la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo VII Convención Colectiva del 14 de enero de 2014 de las trabajadoras y trabajadores de la educación Adscrito a la Gobernación del Estado Portuguesa. En tal sentido son rechazados, negados y contradichos, los siguientes conceptos; PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES, FIDEICOMISO, INTERESES MORATORIOS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y PASIVOS NO PAGADOS, especificados dentro de los folios números (02 y 03) del escrito libelar. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, el monto especificado para la supuesta “deuda’’ o diferencia en el cálculo de la antigüedad a favor del querellante por un total de CATORCE MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 14.826.06.), NIEGO, RECHAZOY CONTRADIGO, el monto reclamado por el querellante especificado para la supuesta diferencia en el cálculo del Fideicomiso por un total de SETENTA Y CINCO MIL TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 75.003.90). NIEGO, RECHAZOY CONTRADIGO el monto reclamado por el querellante especificado para la supuesta diferencia en el cálculo de los Interés Moratorios por un total de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 59.569.68) NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, el monto reclamado por el querellante especificado para la supuesta diferencia en el cálculo de Diferencias Salariales por un total de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.266.69)
Igualmente “(…) en vista que a juicio de la parte querellante se le adeuda la cantidad DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 231.238,60). De esta manera se deja ver, que en el presente caso el resultado del monto diferencial, el cual la querellante lo plantea como “deuda’’ según consta en el folio de su escrito libelar, evidenciándose una exagerada cantidad dineraria por concepto de diferencia de prestaciones, por lo cual transgrede el principio de legalidad y de racionalidad del gasto publico.(…)”.
Petitorio “(…) SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto el mismo contra el Estado Portuguesa por Órgano de la Gobernación Que el presente escrito sea agregado a los autos, admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva en justo valor (…)”.
IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.
La Parte Querellante:
a. Copia simple del Recibo de Pago de fecha 01/09/2015 anexo al folio cinco (05), se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
b. Copia simple de los cálculos anexo al folio seis (06) hasta el folio dieciocho (18) se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
La Parte Querellada:
El expediente administrativo anexo del folio cincuenta y nueve (59) al folio ochenta y ocho (88), el mismo expediente fue consignado en copia certificada, emitido de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, tendiente a demostrar los alegatos de querellante y del querellado. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE:
V
DISPOSITIVO DEL FALLO
Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso incoado y estando en la oportunidad de ley, para dictar el fallo del extenso de conformidad con los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el Fondo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado GREGORIO DORANTE, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.859, apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ELISA CAMPOS HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.406.554, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante el cual solicita la cancelación de la diferencia de prestaciones sociales, intereses moratorios sobre prestaciones sociales y pasivos no pagados, pago de la indexación o corrección monetaria, este Sentenciador para decidir observa lo siguiente:
Que la parte querellante ingresó a laborar para la Gobernación del Estado Portuguesa desde el Siete (07) de Enero de mil novecientos noventa y dos (1992) y egresó el primero (01) de Agosto de dos mil trece (2013), cuando le fue Decretada la Jubilación. Pero es el caso que en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2015 recibió de la Gobernación del Estado Portuguesa mediante liquidación final de Pago la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (BS. 416.794,27), con lo que según la parte querellante se le pretendía cancelar sus Prestaciones Sociales.
Las prestaciones sociales, constituyen uno de los derechos comunes de exigibilidad inmediata por todo funcionario público, sometidos a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 27 en concordancia con el artículo 28. Al respecto es importante mencionar que en Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 en su artículo 92 reconoce a las prestaciones sociales como un Derecho Social Fundamental de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, garantía que de igual forma reconoce la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26.
En consecuencia, se deduce que el pago de las prestaciones sociales es un derecho fundamental que corresponde a todo aquél que preste un servicio tanto en el sector privado como para los funcionarios públicos al servicio del Estado. De manera pues que dicho pago está compuesto por un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario y que no es de naturaleza indemnizatoria sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio y que a su vez la falta de pago o pago incompleto de esa obligación, situación esta última en la que encuentra su representado, se traduce en el derecho que le asiste como administrado para reclamar la entrega de ese beneficio que le otorga la ley, de carácter irrenunciable.Sin embargo, se observa que, la parte querellante acude este Órgano Jurisdiccional a los fines de que le sea cancelada una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que en dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en él se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella.
Por una parte, se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentando que no se precisaron los conceptos de FIDEICOMISO en el recibo de pago de Liquidación y a su vez no se CAPITALIZARON dichos intereses a favor de la funcionaria.
Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que efectivamente en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2015, la Gobernación del Estado Portuguesa canceló al querellante, la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (BS. 416.794,27), por concepto de sus “prestaciones sociales”.
Ahora bien quien Juzga observa que los conceptos indicados están relacionados –en primer lugar- al régimen aplicable antes de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, extraordinario, Nº 5152 de fecha 19 de Junio de 1997. Se hace referencia a los intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior y al pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la aludida Ley Orgánica.
Por su parte, el artículo 666 eiusdem, refiere a la indemnización de antigüedad, de conformidad con lo indicado en el referido artículo, calculada hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, más la denominada compensación por transferencia prevista en el literal “b” de la norma legal in comento. Específicamente el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. De la normativa mencionada, se desprende que el legislador, al establecer el cambio de régimen de prestaciones sociales, fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas debían ser pagadas; en efecto, estableció un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses de que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previstos en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudas, devengaría intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador.
En base a ello, se tiene a bien señalar el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de Agosto de 2011, Exp. Nº AP42-R-2010-001108, sobre lo contenido en el artículo 668 como en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando lo siguiente:
“(…) se colige que, al establecerse el cambio de régimen de prestaciones sociales, se fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas deberían ser pagadas, estableciéndose un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previsto en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudas, devengarían intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela , tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador”
Los conceptos que se analizan se encuentran vinculados- en segundo lugar- con lo previsto en el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de Junio de 1997.En efecto, el encabezado del referido artículo señala la forma en la cual ha de generarse la “prestación de antigüedad”, es decir, “cinco (5) días de salario por cada de mes” de servicio. Siendo que devenga intereses “A la tasa promedio como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuese en la contabilidad de la empresa”. Es importante señalar que hemos tomado en cuenta no calcular intereses de mora sobre intereses por el concepto del art. 666 sino calcularlos separadamente.
En el caso que nos ocupa, observa esta Juzgador que la administración procedió a cancelar a la querellante sus “prestaciones sociales” por sus servicios prestados a la Gobernación del Estado Portuguesa, por un monto de CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (BS. 416.794,27). A lo considerado en el párrafo anterior se debe añadir que el propio querellante admitió que la cantidad fue cancelada pero que no se incluyo, el Fideicomiso, ni los Intereses de Mora de manera pues que son los conceptos que ahora se analizan:
PRIMERO: SOBRE EL FIDEICOMISO:
Cabe destacar que de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Fideicomiso según GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Caracas en fecha viernes 17 de agosto de 1956 Nº 496 Extraordinario consagra
“El Fideicomiso es una relación jurídica por la cual una persona llamada fideicomitente transfiere uno o más bienes a otra persona llamada fiduciario, quien se obliga a utilizarlo en favor de aquél o de un tercero llamado beneficiario”, es una relación jurídica por la cual una persona llamada fideicomitente transfiere uno o más bienes a otra persona llamada fiduciario, quien se obliga a utilizarlo en favor de aquel o de un tercero llamado beneficiario”.
En nuestro caso, debiera existir una relación entre el Querellante, la Gobernación del Estado Portuguesa y una empresa Mercantil; no obstante, no se ha podido establecer que en el presente Asunto, es decir, que no se evidencia la Suscripción de un contrato de este tipo, es por ello que dichos intereses sobre Prestaciones Sociales quedaron en la Contabilidad de la Gobernación del Estado Portuguesa.
Ahora bien es necesario acotar que y hacer mención que en el expediente administrativo en el folio sesenta y nueve (69) esta detalladamente reflejado el monto cancelado, sobre la prestaciones sociales, y debido a que la querellante no probo sus fundamentos y no presento argumento alguno dirigido a demostrar sobre que elemento en particular se basa para considerar que la Administración Pública Estadal, erro a proceder a cancelarle referidas cantidades, por lo cual se declara SIN LUGAR el presente Concepto. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SOBRE LOS INTERESES DE MORA:
Respecto a los intereses moratorios, se observa que la ciudadana CARMEN ELISA CAMPOS HERNANDEZ, identificada en autos, se desempeñó como Maestra adscrita a la Gobernación del Estado Portuguesa hasta el mes de Agosto del 2013, en virtud de la jubilación otorgada y constándose que el pago de las prestaciones sociales se materializó en fecha 24 de Septiembre de 2015, como consta la Orden de Pago Nº 201500000002356 que riela al Folio cinco (5) y según lo expuesto en el escrito libelar, se estima que ciertamente dicho pago se efectúo con un retraso considerable que va en detrimento del precepto constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecerse que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata y que el retraso en su pago genera intereses, En consecuencia, este órgano jurisdiccional acuerda el pago por concepto de intereses de mora sobre prestaciones sociales en beneficio de la querellante calculados desde el de 02 de Agosto del 2013 hasta el 24 de Septiembre del 2015, de conformidad con el artículo 92 ejusdem, y en base a lo establecido en la entrada en vigencia de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 2012 en el artículo 128, con la advertencia que en cálculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº2007-381, expediente Nº AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de Marzo del 2007 (caso. Glenda Sonsire Vs. Instituto de Cultura del Estado Portuguesa). ASI SE DECIDE.
Mes/Año Total Prestaciones Tasa de Interés Días Mes Interés Tasa
ago-13 328.408,57 16,56 31 4.618,95
sep-13 328.408,57 15,76 30 4.254,02
oct-13 328.408,57 15,47 31 4.314,93
nov-13 328.408,57 15,36 30 4.146,05
dic-13 328.408,57 15,57 31 4.342,82
ene-14 328.408,57 15,73 31 4.387,45
feb-14 328.408,57 16,27 28 4.098,90
mar-14 328.408,57 15,59 31 4.348,40
abr-14 328.408,57 16,38 30 4.421,37
may-14 328.408,57 16,57 31 4.621,74
jun-14 328.408,57 16,56 30 4.469,96
jul-14 328.408,57 17,15 31 4.783,52
ago-14 328.408,57 17,94 31 5.003,87
sep-14 328.408,57 17,76 30 4.793,87
oct-14 328.408,57 18,39 31 5.129,38
nov-14 328.408,57 19,27 30 5.201,45
dic-14 328.408,57 19,17 31 5.346,94
ene-15 328.408,57 18,70 31 5.215,85
feb-15 328.408,57 18,76 28 4.726,20
mar-15 328.408,57 18,87 31 5.263,26
abr-15 328.408,57 19,51 30 5.266,23
may-15 328.408,57 19,46 31 5.427,83
jun-15 328.408,57 19,68 30 5.312,12
jul-15 328.408,57 19,83 31 5.531,03
ago-15 328.408,57 20,37 31 5.681,65
sep-15 328.408,57 20,89 24 4.510,98
Total 125.218,77
Cálculo del Tribunal 125.218,77
Interés Pagado por la Gobernación 88.385,70
Dif. A favor del trabajador 36.833,07
TERCERO: SOBRE LA INDEXACION O CORRECCION MONETARIA:
Con relación a la Indexación o corrección monetaria solicitada, la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que estos mantienen un régimen estatuario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como lo desprende de la Sentencia Nº 2006-2314, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 18 de Julio de 2006. Por otra parte, en virtud a lo Expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de Fecha 14 de Mayo de 2014, Expediente Nº 14.0218, Ponencia del Mag. Juan José Mendoza Jover con Relación a la Indexación este Juzgador a criterio propio considera que hacen referencia en la decisión mencionada a lo relativo a Pago de Prestaciones Sociales en cantidades liquidas, es decir, el total a pagar, y siendo este asunto el punto controvertido Diferencias de Prestaciones Sociales, este Tribunal considera no procedente. ASI SE DECIDE.
VII
DECISIÓN.
Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado GREGORIO DORANTE, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.859, apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ELIZA CAMPOS HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.406.554, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
Se acuerda el pago solicitado por concepto de intereses moratorios. El monto de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (36.833,07 bs)
TERCERO: Se niega la Indexación o Corrección Monetaria
CUARTO: Se niega el fidecomiso solicitado.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvió expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Y una vez consignada la notificación comienza el lapso para la apelación.
En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, actualmente denominadas Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROGIAN ALEXANDER PEREZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ASTRID SANCHEZ.
Publicada en su fecha a las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ASTRID SANCHEZ.
|