REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 146
Causa Penal Nº 6797-16.
Jueza Ponente: Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCATEGUI.
Recurrente: Defensor Privado Abogado GERARDO GUEVARA EREU.
Acusado: JONATHAN JOSÉ PALMA ALVARADO.
Representante Fiscal: Abogada FATIMA YURUBI GEMZA DE ROMERO, Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Segundo Circuito.
Delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2015, por el Abogado GERARDO GUEVARA ABREU, en su condición de Defensor Privado del acusado JONATHAN JOSÉ PALMA ALVARADO, en contra de la decisión publicada en fecha 02 de julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual niega el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y le mantiene al acusado la medida privativa de libertad que le fuera impuesta en su oportunidad, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Por auto de fecha 06 de junio de 2016, se admitió el recurso interpuesto.
Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre los alegatos de la parte recurrente, esta Corte lo hace de la siguiente manera:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Juicio N° 3, Extensión Acarigua, por decisión dictada en fecha 02 de julio de 2015, negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa técnica del acusado JONATHAN JOSÉ PALMA ALVARADO, en los siguientes términos:
“Visto la solicitud de la defensa por el ABG. GERARDO GUEVARA en la cual solicita el decaimiento de la medida cautelar, este Tribunal para decidir observa: En fecha 24 de Mayo de 2013 el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal dicto medida privativa de libertad al acusado JHONATHAN JOSÉ PALMA ALVARADO y en atención a la previsión establecida en el Artículo 230 Eíusdem, no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, en el caso que nos ocupa al acusado antes identificado, le fue impuesta en fecha 24 de Mayo de 2013 por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ahora bien, debiéndose analizar cada caso en particular para resolver la Solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, habiendo transcurrido el lapso de los dos años que prevé el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las causas de la dilación procesal y si el decaimiento de la Medida no constituye una Infracción al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso que nos ocupa se evidencia del Auto de Apertura a Juicio que el delito atribuido al acusado JHONATHAN JOSÉ PALMA ALVARADO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observando quién aquí decide que nos encontramos en presencia de un delito grave, y por la magnitud del daño causado a la víctima el decaimiento de la medida constituiría en este caso una infracción al Infracción al artículo 55 en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionada la Medida decretada con la sanción probable por el delito atribuido, es por lo que en atención a tal situación se Niega el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado JHONATHAN JOSÉ PALMA ALVARADO por lo que es criterio sostenido por el Tribunal Supremo en Sala Penal según Sentencia Nº 035, de fecha 31/01/08, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se establece expresamente. "No procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio..." subrayado propio. Y así se decide.
Por lo motivos antes expuestos se, NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado JHONATHAN JOSÉ PALMA ALVARADO, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto que a pesar de haber transcurrido más de dos años desde que se decretara al acusado la medida de coerción personal, nos encontramos en presencia de un delito grave y la libertad del acusado sin limitación alguna constituiría una infracción al artículo 55 en su encabezamiento, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionada la Medida impuesta con la sanción probable por el delito atribuido al acusado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo con respecto a la solicitud de Revisión De la Medida este Tribunal Niega lo solicitado por cuanto no han variado las circunstancias qué dieron lugar a la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad”.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente, Abogado GERARDO GUEVARA ABREU, en su condición de Defensor Privado del acusado JONATHAN JOSÉ PALMA ALVARADO, fundamentó su recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
Es el caso, que el Tribunal de Juicio Numero 03 en fecha 02de Junio de 2015, dicto auto fundado mediante el cual NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al Acusado ciudadano JONATHAN JOSÉ PALMA ALVARADO, en fecha 24 de Mayo del 2013, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149, Primer Aparte, de la Ley Orgánica de Droga, causado en perjuicio del Estado Venezolano, fundamentando el Aquo en su auto "Por cuanto a pesar de haber transcurrido más de dos (02) años, desde que se decretara al Acusado la medida de coerción personal, nos encontramos en presencia de un delito grave y la Libertad del Acusado sin limitación alguna constituiría una infracción al Artículo 55 déla Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionada la medida impuesta con la sanción probable por el delito atribuido al acusado,..". Ahora bien, ciudadano Magistrados, de la lectura que se le da al fundamento esgrimido por el Tribunal de Juicio Numero 03, podemos señalar que si bien es cierto que mi defendido está siendo procesado por un delito grave, no menos cierto es que lo cobija y/o ampara el principio de presunción de inocencia, por lo que el Tribunal perse, está obligado a garantizarle un DEBIDO PROCESO, conforme a lo previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el Articulo 1 del Código Orgánico Procesal penal y en concordancia con el Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra derecho a la Libertad y Seguridad Personal, Juzgado en Libertad, 46.2 ejusden Derecho al Respeto a la Dignidad Humana. De la Declaración Universal de los Derechos Humanos y demás Convenios y Tratados suscritos por la República, Articulo 11.1 del Derecho al Debido Proceso, Estado de Inocencia, Proceso Justo. Igualmente, está llamado a garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, principio este previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantías estas que no han sido satisfechas, ni cumplidas en el presente asunto penal, pues ha sido diferido la audiencia de juicio oral y público, en una primera etapa en Dieciséis (16) oportunidades e interrumpido en una (01) oportunidad y, luego, nuevamente diferido en Doce (12) oportunidades, sin que se haya podido materializar el pre nombrado juicio oral y público. Así pues, se convoca en su primera oportunidad en fecha 10/09/2013 y hasta la presente fecha ha sido infructuosa su realización.
Por lo que, en las últimas oportunidades se ha diferido en virtud de que mi representado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, no lográndose su traslado hasta el día de hoy, por ello el Estado venezolano, está obligado a garantizar el traslado de los detenidos a su Tribunal natural o de origen, situación esta absolutamente incumplida por sus custodios, por ende no debe acreditársele dicha responsabilidad a mi patrocinado, por lo que es falso, de toda falsedad lo alegado por el Tribunal Aquo, al invocar como fundamento jurídico a su negativa el Articulo 55 en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente: "Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulado por la Ley, frente a situaciones que constituya amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes". Por lo que produce un férreo asombro, la norma constitucional señalada por el Tribunal en funciones de juicio numero 03; deduce esta defensa técnica, que el Tribunal Aquo presume que mí
patrocinado, a quien no se le ha celebrado una Audiencia de Juicio Oral y Público, a Efectos de demostrar su responsabilidad penal o su inocencia lo califica o prejuzga Como una persona que representa un alto peligro para la sociedad, inobservando de de esta forma el principio de presunción de inocencia que lo ampara hasta el final de este proceso. Es justamente al encausado a quien el Tribunal está llamado a que se le respete sus derechos y garantías constitucionales; por lo que, el fundamento esgrimido por el Aquo referido a la desproporción de la medida impuesta no resulta por el delito atribuido, sino por el tiempo discurrido sin que se le haya celebrado su juicio. En virtud de lo expuesto, ante tanto retardo procesal esta defensa técnica considera justo que se le acordara una medida menos gravosa de las prevista en el Articulo 242, Ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal y de esta forma garantizar la presencia de mi defendido durante el proceso que se le sigue, pues resulta injusto que mi representado se encuentre en fase de juicio en forma indefinida, lo cual riñe, atenta y/o colida con todos los principios legales y constitucionales ya explanados y cuyas circunstancias no son imputables y/o acreditables a mi patrocinado, ni a la defensa.
CAPITULO II
PETITORIO
De todo lo antes expuesto, honorables Magistrados, es por lo que solicito que el presente Recurso de Apelación de Autos, sea admitido y en consecuencia, sea declarado CON LUGAR y se REVOQUE la decisión dictada por la Jueza en Funciones de Juicio Numero 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de Julio de 2015, en la cual niega el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que en consecuencia, mantiene privado de libertad a mi defendido, solicitando se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de Libertad a mi representado de la prevista en el 242, Ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizarle un debido proceso. Es Justicia y se merece, en la ciudad de Acarigua, hoy martes 24 de Noviembre de 2015”.
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GERARDO GUEVARA ABREU, en su condición de Defensor Privado y actuando en representación del acusado JONATHAN JOSÉ PALMA ALVARADO, en contra de la decisión publicada en fecha 02 de julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual niega el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y le mantiene al acusado la medida privativa de libertad que le fuera impuesta en su oportunidad, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Al respecto, alega el recurrente en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que su defendido se encuentra privado de su libertad por más de dos (02) años, no lográndose la materialización del juicio oral y público, por múltiples razones no imputables ni a la defensa y menos aun a su defendido, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales.
2.-) Que a su defendido le ampara el principio de presunción de inocencia, por lo que el tribunal está obligado a garantizarle un debido proceso.
3.-) Que “las últimas oportunidades se ha diferido en virtud de que mi representado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, no lográndose su traslado hasta el día de hoy, por ello el Estado venezolano, está obligado a garantizar el traslado de los detenidos a su Tribunal natural o de origen”.
Por último, solicita el recurrente se revoque la decisión impugnada, se declare con lugar el recurso de apelación y se le acuerde a su defendido una medida cautelar sustitutiva en aras de garantizarle un debido proceso.
Así planteadas las cosas por el recurrente, se observa de la decisión impugnada, que la Jueza de Juicio al negar el decaimiento de la medida privativa de libertad, indicó lo siguiente:
“…en el caso que nos ocupa se evidencia del Auto de Apertura a Juicio que el delito atribuido al acusado JHONATHAN JOSÉ PALMA ALVARADO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observando quién aquí decide que nos encontramos en presencia de un delito grave, y por la magnitud del daño causado a la víctima el decaimiento de la medida constituiría en este caso una infracción al Infracción al artículo 55 en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionada la Medida decretada con la sanción probable por el delito atribuido, es por lo que en atención a tal situación se Niega el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado JHONATHAN JOSÉ PALMA ALVARADO por lo que es criterio sostenido por el Tribunal Supremo en Sala Penal según Sentencia Nº 035, de fecha 31/01/08, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se establece expresamente. "No procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio..." subrayado propio. Y así se decide.…”.
De la anterior transcripción, se observa, que la recurrida para negar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad omitió indicar lo siguiente:
1.-) La Jueza de Juicio no determinó el tiempo que el acusado JONATHAN JOSÉ PALMA ALVARADO se encuentra privado de libertad, ello para determinar si ya transcurrieron o no los dos (02) años a los que hace referencia el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; y peor aún, ni siquiera realizó el iter procesal correspondiente, a los fines de precisar los diferimientos que pudieron haberse registrado en la presente causa o los motivos de las dilaciones del proceso, lo cual de por sí ya constituye una causa de inmotivación.
2.-) La Jueza de Juicio solamente se fundamentó en la pena que pudiera imponérsele al acusado, en caso de una eventual sentencia condenatoria.
3.-) La Jueza de Juicio basó su decisión en la gravedad del delito y la magnitud del daño causado, sin al menos indicar las circunstancias de la comisión del delito.
4.-) La Jueza de Juicio no determinó a quienes son atribuibles los diferimientos que han ocurrido en el presente proceso, ya que, prima facie, no se le pueden atribuir al acusado; ya que, en caso del no traslado al tribunal del acusado, es deber del Tribunal oficiar al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, para que le informe las causas por las cuales no se hicieron efectivos los traslados del acusado en las oportunidades requeridas, a los fines de aplicar o no las consecuencias señaladas en el segundo aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, revocar la medida cautelar”
En efecto, la Jueza de Juicio al no dejar plasmado en la decisión recurrida, el tiempo que han permanecido privado de libertad el acusado de autos; las causas que originaron los diferimientos de inicio del juicio oral y público, por el no traslado del acusado a la sede del Tribunal, siendo que, el retardo del presente proceso no se le puede atribuir sólo al acusado; a juicio de esta Instancia Superior, le asiste la razón al recurrente, cuando alega que el tribunal de la causa no le ha garantizado, a su defendido, una justicia sin dilaciones indebidas, conforme al articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantías estas que no han sido cumplidas en el asunto que nos ocupa.
Además, este criterio ya ha sido reiterado por esta Corte de Apelaciones, tal y como se aprecia de la decisión Nº 25, Exp. 6724-15 de fecha 12 de enero de 2016 (caso RAMÓN DESIDERIO BUSTAMANTE), con ponencia del Juez de Apelación Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, y en la decisión Nº 87, Exp. 6492-15 de fecha 01 de marzo de 2016, con ponencia de la ABG. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
De igual manera, oportuno es referir, que la norma contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, permite delimitar la duración de las medidas de coerción personal, cumpliendo cabalmente el mandato constitucional de la presunción de inocencia, de tal manera que la detención no se convierta en una pena anticipada.
Ahora bien, el término razonable, proporcional y justo de la medida de coerción personal, debe ser valorado por las autoridades judiciales en cada caso, bajo los siguientes parámetros: la efectividad de la duración, el tiempo actual de detención, su duración con relación a la ofensa, los efectos de la conducta punible, las dificultades en el proceso, la forma como se ha tramitado, la conducta de las autoridades judiciales, entre otras. Por ello, el principio de proporcionalidad presupone la ponderación minuciosa y detallada por parte del Juez de Instancia de los bienes jurídicos constitucionales.
Por todo lo anterior, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y, en consecuencia, se REVOCA la decisión recurrida, y se le ordena al Tribunal de la causa dictar una nueva decisión, tomando en consideración los pronunciamientos aquí realizados. Y así se declara.-
Finalmente, se ordena al Tribunal de Juicio N° 3, Extensión Acarigua, dar cumplimiento al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debe pronunciarse sobre la solicitud de decaimiento, dentro del plazo de tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GERARDO GUEVARA ABREU, en su condición de Defensor Privado y actuando en representación del acusado JONATHAN JOSÉ PALMA ALVARADO; SEGUNDO: Se declara la REVOCATORIA de la decisión interlocutoria dictada en fecha 02 de julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se negó el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado JONATHAN JOSÉ PALMA ALVARADO de conformidad al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le mantuvo la medida privativa de libertad que les fuera impuesta en su oportunidad, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y TERCERO: Se ordena REMITIR INMEDIATAMENTE las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, quien es el Tribunal que conoce de la presente causa, para que le dé estricto cumplimiento al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debe pronunciarse sobre la solicitud de decaimiento, dentro del plazo de tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, tomando en consideración lo indicado en la presente decisión.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
SENAIDA ROSALIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ LISBETH KARINA DIAZ UZCATEGUI
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.
Exp.-6797-16
LKDU/-