REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 147
Causa Nº 6896-16.-
Jueza Ponente: Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCATEGUI.
Recurrente: Abogado DANIEL ESCALONA OTERO, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Segundo Circuito.
Acusado: CARLOS JAVIER GONZÁLEZ POLANCO.
Defensor Público: Abogado ASDRÚBAL JOSÉ LEÓN.
Víctima: JOSÉ ANTONIO ROJAS (OCCISO).
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto (Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad).

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de marzo de 2016, por el Abg. DANIEL ESCALONA OTERO, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Segundo Circuito, en contra del auto dictado en fecha 23 de Febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante el cual acordó el Decaimiento de la Medida Judicial de Privación de Libertad que le fuere decretada en su oportunidad legal al acusado CARLOS JAVIER GONZÁLEZ POLANCO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de José Antonio Rojas (occiso), y le impone la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal de Juicio N° 01 de Acarigua.
En fecha 06 de junio de 2016, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, y encontrándose dentro del lapso de ley, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 23/02/2016, oportunidad fijada para celebrar el juicio oral y público, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, dictó decisión en la que acuerda el decaimiento de la medida a favor del ciudadano CARLOS JAVIER GONZÁLEZ POLANCO, siendo publicada la parte dispositiva del fallo en la misma oportunidad, en los siguientes términos:

“Visto que para el día de hoy 23 de febrero de 2016, se recibe escrito de los padres del acusado CARLOS JAVIER GONZALEZ POLANCO, el Tribunal Observa:
1- Que en fecha 02/04/2012, le fue dictada Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD al acusado identificado supra a fin de Ir prosecución del proceso por ante este Circuito Penal; lo que implica que HA STADO PRIVADO DE SU LIE5ERTAD, tal como lo afirma su defensa técnica y sus progenitores en la solicitud de decaimiento de medida.
2.- Que se acuerdo al cómputo realizado por la secretaría de este a quo, se determinó que desde la fecha del decreto de la medida hasta la fecha de la solicitud de la defensa han transcurrido TRES AÑO Y DIEZ MESES, por lo que en relación al contenido del artículo 230 ejusdem, se ha cumplido dicho lapso establecido.
Visto así el quid del asuntó SIN QUE EXISTA MOTIVO O RAZÓN DISTINTA A LA MOTIVACIÓN SUSTENTADA, HABIENDO SIDO NOTIFICADAS LAS PARTES OPORTUNAMENTE DE SU COMPARECENCIA, Y EN CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCION 043-201 EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA; siendo que los argumentos de la defensa tienen fundamento ope legis considerando quien juzga, fue dada la circunstancia de tratarse del cumplimiento del lapso establecido en norma in comento, siendo que en esta oportunidad se solicitó a la secretar; de sala, que constatara el cómputo legal; en tal situación y siendo éste día para dar respuesta oportuna a lo solicitado, no existiendo causa legal para justificar otra suspensión en el presente asunto penal, es por lo que éste Tribunal 3 Juicio N° 01, Unipersonal de; Circuito Judicial Pena': del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad a Ley DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DEL ACUSADO CARLOS JAVIER G GONZALEZ POLANCO Y ORDENA LA AFINACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAS CONFORME AL ARTÍCULO 242.3 EISDEM, POR LO QUE QUEDARÁ SOMETIÓ A UN RÉGIMEN DE PRESENTACION CADA 30 DÍAS ANTE LA ANTE LA SEDE DE ESTE AQUO, Y EN TAL SÉNTIDO SE DECLARA SU TRASLADO A FINLDE IMPONERLO DE LO ACORDADO CUANTO AL DECAIMIÉNTO DE LA MEDIDA, ORDNÁNDOSE SU SUJECIÓN AL PROCESO DE JUICIO QUE CONTINUARÁ EL 08.03.2016, todo de conformidad con los artículos 230 y 315 Código Orgánico Procesal Penal”.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado DANIEL ESCALONA OTERO, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Segundo Circuito, interpuesto recurso de apelación en fecha 04 de marzo de 2016, en contra del auto dictado en fecha 23 de Febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante el cual acordó el Decaimiento de la Medida Judicial de Privación de Libertad que le fuere decretada en su oportunidad legal al acusado CARLOS JAVIER GONZÁLEZ POLANCO, en los siguientes términos:

“Ahora bien ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación, considera quien aquí recurre, que la decisión de la Juez de Juicio N°1 al ACORDAR el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, a favor del acusado CARLOS JAVIER GONZÁLEZ POLANCO, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o del Código Penal; cometido en perjuicio del hoy occiso JOSÉ ANTONIO ROJAS y dictar, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los ordinales 3° y 4o del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua y la prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal; no llena a juicio de este representante legal todos los requisitos necesarios para lograr lo establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, como seria la protección de la victima y la reparación del daño a la que tengan derecho siendo estos también objetivos del proceso penal, complicándose aun más en este tipo de delito como lo es el delito de Homicidio porque no se podrá restituir nunca la vida de la persona fallecida. En otro orden de ideas, no debe olvidarse que el caso que nos ocupa estamos en la celebración del Juicio Oral y Público y mal puede la Juez sin esperar las resultas del proceso, tomar una resolución como lo hizo pues vulnera de manera flagrante derechos que también son de corte constitucional, como ya insinué, los derechos de la representante de la victima, la cual al igual que el acusado espera del estado la Justicia que merece lo cual no podra lograrse, toda vez porque no fue debidamente convocada a la celebración de la Audiencia Oral para que el Tribunal, y mucho menos para la celebración del Juicio; y poder de manera efectiva la Juez contrastar el dolor de la madre que perdió a su hijo varón, con los derechos de un acusado, acusado este que en principio se había evadido y que fuere capturado fuera de la jurisdicción de este estado, resultando que con este proceder la juzgadora al no esperar las resultas del Juicio que ya estaba iniciado y al no tomar en consideración esa situación de evadido inicial del proceso, vulnero el Debido Proceso en el presente caso, a la Representante de la Víctima, ya que la Juez al no tomar en consideración la abundante jurisdicción vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, que le señalan a los Jueces que deben notificar y/o citar a la victima y que esa notificación o citación sea efectiva (sea al Juicio Oral y Público y/o a la Audiencia Oral de Decaimiento como en este caso), solo después que la Juez haya cumplido con este requisito esencial del proceso penal con el objeto de salvaguardar los derechos de la representante de la victima en el presente caso previstos en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, y evitar a toda costa infringir el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, que debe imperar en todos los procesos.-

Insistimos en que existe abundante jurisprudencia que avala lo aquí señalado: Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de Abril de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz; y, Sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; N° 312, Ponente: Maguira Ordoñez de Ortiz.-Asimismo, este acto este Representante Fiscal, les destaca a ustedes el criterio de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, suscrito por el ponente Francisco Carrasquera, de fecha: 06/05/2013; en la Sentencia N° 449; en donde a su vez se plantea un criterio reiterado en las Sentencias N° 626 del 13 de abril de 2007 y N° 1315 de 22 de junio de 2005.
…(…)…

En el caso de autos la Juez, luego de señalar y/o citar un grupo de artículos constitucionales y procesales Artículo 19, 26. 49.3° y 257 de la Constitución de la Repúbluica Bolivariana de Venezuela; y, el artículo 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo se limitó a establecer de la siguiente manera:
…(…)…
No cumpliendo el juzgador, con el deber que tiene de realizar un concienzudo análisis sobre los requisitos de procedencia o de la no procedencia de la privación judicial preventiva de libertad y de los requerimientos legales exigidos para poder decretarse una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, ya que la juzgadora incumplió con lo establecido en el artículo 237 en su parágrafo primero cuando le exige el Código Adjetivo Penal, que debe la Juez explicar razonadamente para poder rechazar la posición del Fiscal cuando se opuso al cambio de la medida por el Decaimiento, máxime cuando este representante fiscal sostuvo que la víctima a estado pendiente de este proceso ya que existen actuaciones realizadas por ellas dentro de la causa. No tomo, la juzgadora, en cuenta el peligro de fuga cuando es de observar que este acusado tuvo que ser capturado fuera de la jurisdicción del estado portuguesa, configurando a criterio de quien aquí apela una presunción grave de peligro de fuga, sobre todo en este caso donde la pena mínima a imponer seria quince (15) años, no explicando como pudo enervarse esa medida solo por el transcurrir del tiempo cuando debió ser una resolución mejor sustentada cosa que no ocurrió en el presente caso.-
Al estudio del Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo establece: "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años;...."(Subrayado nuestro).
Es importante, al análisis este artículo ver que la medida de coerción no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, y solo luego de verse este primer supuesto señalado en el artículo, es que el juzgador debe pasar a tomar en consideración el segundo supuesto (ni excederse del plazo de dos años). Pero como lo establece, la jurisprudencia antes citada no todos los casos son iguales de ahí que es importante que el Juez antes de determinar el Decaimiento o no de la medida no puede irse solo a señalar que el simple paso del tiempo es suficiente para conceder el decaimiento ya que como se señala se estaría alentando la impunidad, la violación de derechos constitucionales de las victimas, asimismo, este es un delito de carácter grave, lo cual debe hacer que los jueces sean restrictivos en estos casos, pues para nadie es un secreto que el estado en su totalidad sufre de carencias en todos sus ordenes e instituciones y este solo hecho del paso del tiempo no puede ser el detonante para liberar a todo aquel acusado sin que se haya tomado los más mínimos requisitos por parte del juzgador para dar este beneficio perse.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta representación fiscal solicita se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación de Autos y le sea revocada las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, como lo es conformidad al artículo 242 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por la Juez de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, en la sala en fecha 23-02-2016; y, en su lugar se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 236 en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado CARLOS JAVIER GONZÁLEZ POLANCO, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o del Código Penal; cometido en perjuicio del hoy occiso JOSÉ ANTONIO ROJAS Siendo esta la única medida de coerción suficiente para asegurar las finalidades del proceso”.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado ASDRÚBAL JOSÉ LEÓN, en su condición de Defensor Público del imputado CARLOS JAVIER GONZÁLEZ POLANCO, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“…Es valedero, por pertinente, entonces que la Corte de Apelaciones, siguiendo su constante, pacífico y reiterado criterio jurisprudencia, en consonancia con las decisiones del máximo tribunal de la República en esa materia que declare SIN LUGAR el temerario, irresponsable, absurdo RECURSO en el que demuestra una clara y supina ignorancia por los postulados y garantías constitucionales y legales del debido proceso, de celeridad, de concentración y es violatorio del mandato establecido en el ARTÍCULO 105 del COPP, que reza: -Buena Fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ello no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso".
La cita del texto legal es necesaria dado que se pretende por el abusivo recurso sostener una privación de libertad que es la informatización de la PENA DE BANQUILLO que debe ser execrada de nuestro sistema de administración de justicia en identidad con los postulados constitucionales, cuya invocación no es ritual sino un sentimiento y una necesidad, QUE SE HAGA JUSTICIA! Queda así contestado el recurso”.
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de marzo de 2016, por el ABG. DANIEL ESCALONA OTERO, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Segundo Circuito, en contra del auto dictado en fecha 23 de Febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante el cual acordó el Decaimiento de la Medida Judicial de Privación de Libertad que le fuere decretada en su oportunidad legal al acusado CARLOS JAVIER GONZÁLEZ POLANCO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de José Antonio Rojas (occiso), y le impone la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal de Juicio N° 01 de Acarigua. Al respecto, alega el recurrente como única denuncia que la Juez no realizo un análisis objetivo y legal a las causas que dieron lugar a los diferimientos del juicio en tanto a la inactividad procesal.
Solicita por último el recurrente, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anule el fallo impugnado y se le decrete nuevamente al acusado la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Así planteadas las cosas, y a los fines de resolver lo solicitado, resulta oportuno revisar exhaustivamente las actuaciones cursantes en el expediente. A tal efecto se observan las siguientes:
1.-) En fecha 26 de octubre de 2011, los abogados HAHKELL YAMIL ESCALONA ABONKHEIR Y JAVIER JOSÉ UZCATEGUI TORRES, en su condición de Fiscal Primero y Auxiliar del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, respectivamente, consignaron solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN Nº 018/2011 en contra del ciudadano CARLOS JAVIER GONZÁLEZ POLANCO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO. (Folio 37 al 40 de la Pieza N° 01).
2.-) Por auto de fecha 27 de octubre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, acordó con lugar la solicitud de Orden de Aprehensión requerida por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Segundo Circuito y en consecuencia decreto LA ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL en contra del ciudadano CARLOS JAVIER GONZÁLEZ POLANCO, por considerar que surgían evidencias que lo señalan como el autor responsable del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO. (Folio 44 al 47 de la primera pieza).
3.-) En fecha 05 de marzo de 2012, el ciudadano CARLOS JAVIER GONZÁLEZ POLANCO, resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Antonio Páez de Acarigua, en virtud que el mismo tenia orden de captura en la causa Nº PP11-P-11-3370, por lo que fue informado al Juez de la causa y puesto a su disposición. (Folio 58 de la primera pieza).
4.-) En fecha 07 de marzo de 2012, se realizó Audiencia de Presentación de Imputado en el cual se le Decreto Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS JAVIER GONZÁLEZ POLANCO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de José Antonio Rojas (occiso), de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época. (Folios 66 al 78 de la primera pieza).
5.-) En fecha 30 de marzo de 2012, el abogado HAHKEL YAMIL ESCALONA ABONKHEIR, en su condición de Fiscal Primero del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, solicitó prorroga legal para presentar su acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, siendo acordado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en fecha 02/04/2012. (Folios 88 al 90 de la primera pieza).
6.-) En fecha 20 de abril de 2012, los abogados HAHKELL YAMIL ESCALONA ABONKHEIR Y JAVIER JOSÉ UZCATEGUI TORRES, en su condición de Fiscal Primero y Auxiliar del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, presentaron escrito acusatorio en contra del acusado CARLOS JAVIER GONZÁLEZ POLANCO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de José Antonio Rojas (occiso). (Folios 126 al 139 de la Pieza Nº 01).
7.-) Por auto de fecha 25/04/2012 se acordó fijar la audiencia preliminar, una vez conste en autos las notificaciones de la victima, de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha. (Folio 149 de la primera pieza).
8.-) Por auto de fecha 17 de mayo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua acordó fijar Audiencia Preliminar para el día 31/05/2012. (Folio 159 de la primera pieza).
9.-) Por auto de fecha 04 de junio de 2012, el Tribunal de Control N° 04 de Acarigua, acordó diferir la audiencia preliminar pautada para el 31/05/2012 en virtud que para la fecha no hubo despacho, por encontrase la Jueza de reposo medico, fijándose nueva oportunidad para el 14/06/2012. (Folio 170 de la primera pieza).
10.-) En fecha 14 de junio de 2012 se difirió la audiencia preliminar por la falta de traslado del ciudadano Carlos Javier González Polanco, quien para el momento se encontraba recluido en la Comisaría José Antonio Páez de Acarigua, fijándose nueva oportunidad para el 22/06/2012. (Folio 176 de la Pieza Nº 01).
11.-) Por auto de fecha 28 de junio de 2012, el Tribunal de Control N° 04 de Acarigua, acordó diferir la audiencia preliminar pautada para el 22/06/2012 en virtud que para la fecha no hubo despacho, por encontrase la Jueza quebrantada de salud, fijándose nueva oportunidad para el 17/07/2012. (Folio 183 de la primera pieza).
12.-) En fecha 17 de julio de 2012 se difirió la audiencia preliminar por la falta de traslado del ciudadano Carlos Javier González Polanco, aunado a la incomparecencia de la Defensa Privada, fijándose nueva oportunidad para el 15/08/2012. (Folio 189 de la Pieza Nº 01).
13.-) En fecha 15 de agosto de 2012 se difirió la audiencia preliminar, en virtud que el ciudadano Carlos Javier González Polanco, exonera su defensor de confianza y solicitó la designación de un defensor publico, por lo que se fijó nueva oportunidad para el 05/09/2012. (Folio 196 de la primera pieza).
14.-) Por auto de fecha 13 de septiembre de 2012, el Tribunal de Control N° 04 de Acarigua, acordó diferir la audiencia preliminar pautada para el 05/09/2012 en virtud que para la fecha no hubo despacho, por encontrase la Jueza quebrantada de salud, fijándose nueva oportunidad para el 03/10/2012. (Folio 203 de la primera pieza).
15.-) En fecha 03 de octubre de 2012 se difirió la audiencia preliminar por cuanto no se materializó el traslado del ciudadano Carlos Javier González Polanco, fijándose nueva oportunidad para el 31/10/2012. (Folio 211 de la Pieza Nº 01).
16.-) En fecha 31 de mayo de 2012 el Centro de Coordinación Policial N° 02 de Páez Estado Portuguesa, hace saber al Tribunal de Control, que en fecha 25/05/2012, el ciudadano Carlos Javier González Polanco, ingresó al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales. (Folio 02 de la segunda pieza).
17.-) Por auto de fecha 01 de noviembre de 2012, el Tribunal de Control N° 04 de Acarigua, acordó diferir la audiencia preliminar pautada para el 31/10/2012 en virtud que para la fecha no hubo despacho, por encontrase la Jueza realizando diligencias personales, fijándose nueva oportunidad para el 13/11/2012. (Folio 12 de la segunda pieza).
18.-) En fecha 13 de noviembre de 2012 se difirió la audiencia preliminar por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, fijándose nueva oportunidad para el 12/12/2012. (Folios 18 y 19 de la Pieza Nº 02).
19.-) Por auto de fecha 16 de enero de 2013, el Tribunal de Control N° 04 de Acarigua, acordó diferir la audiencia preliminar para el 05/02/2013, con indicación que la misma obedece a la falta de traslado del imputado; así mismo se observa que no consta en autos el motivo de diferimiento de la preliminar pautada para el 12/12/2012. (Folio 28 de la segunda pieza).
20.-) En fecha 05 de febrero de 2013 se celebró la audiencia preliminar, admitiéndose totalmente la acusación fiscal presentada en contra del imputado CARLOS JAVIER GONZÁLEZ POLANCO, ratificándose la medida de coerción personal, de conforme a lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época. En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 35 al 54 de la Pieza Nº 02).
21.-) En fecha 21 de marzo de 2013, el Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Acarigua, le da entrada a la causa penal, y por auto de fecha 26/03/2013 fija oportunidad del juicio oral y publico para el día 16 de abril de 2013 (folios 60 y 61 de la Pieza Nº 02).
22.-) En fecha 16 de abril de 2013 se difirió el juicio oral por cuanto no se materializó el traslado del acusado, se fijó nuevamente para el día 08/05/2013. (Folios 71 y 72 de la Pieza Nº 02).
23.-) Por auto de fecha 13/05/2013, se deja constancia que se dio inicio al Juicio Oral pautado para el 08/05/2013, siendo suspendido para el 28 de mayo de 2013, por falta de órganos por recepcionar. (Folio 82 de la segunda pieza).
24.-) Por auto de fecha 30/05/2013, se deja constancia que se continúo con el Juicio Oral pautado para el 28/05/2013, siendo suspendido para el 19 de junio de 2013, por falta de órganos por recepcionar. (Folio 88 de la segunda pieza).
25.-) Por auto de fecha 25/06/2013, se deja constancia que se continúo con el Juicio Oral pautado para el 19/06/2013, siendo suspendido para el 10 de julio de 2013, a los fines de la comparecencia de los demás órganos por recepcionar. (Folio 94 de la segunda pieza).
26.-) Por auto de fecha 15/07/2013, se deja constancia que se continúo con el Juicio Oral pautado para el 10/07/2013, siendo suspendido para el 31 de julio de 2013, a los fines de la comparecencia de los demás órganos por recepcionar. (Folio 99 de la segunda pieza).
27.-) Por auto de fecha 02/082013, se deja constancia que se continúo con el Juicio Oral pautado para el 31/07/2013, siendo suspendido para el 20 de agosto de 2013, a los fines de la comparecencia de los demás órganos por recepcionar. (Folio 106 de la segunda pieza).
28.-) Por auto de fecha 21/08/2013, se deja constancia que se continúo con el Juicio Oral pautado para el 20/08/2013, siendo suspendido para el 03 de septiembre de 2013, por falta de órganos por recepcionar. (Folio 113 de la segunda pieza).
29.-) Por auto de fecha 04/09/2013, se deja constancia que se continúo con el Juicio Oral pautado para el 03/09/2013, siendo suspendido para el 18 de septiembre de 2013, por falta de órganos por recepcionar. (Folio 121 de la segunda pieza).
30.-) Por auto de fecha 23/09/2013, se reprogramó la continuación del Juicio Oral pautado para el 18/09/2013, por cuanto para la fecha el Tribunal se encontraba en Plan Cayapa en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, siendo fijado nuevamente para el 02 de octubre de 2013. (Folio 126 de la segunda pieza).
31.-) Por auto de fecha 07/10/2013, se reprogramó la continuación del Juicio Oral pautado para el 02/10/2013, por cuanto para la fecha el Tribunal se encontraba en Plan Cayapa en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, siendo fijado nuevamente para el 23 de octubre de 2013. (Folio 135 de la segunda pieza).
32.-) Por auto de fecha 29/10/2013, se reprogramó la continuación del Juicio Oral pautado para el 23/10/2013, por cuanto para la fecha el Tribunal se encontraba en Plan Cayapa en Tocoron, siendo fijado nuevamente para el 06 de noviembre de 2013. (Folio 144 de la segunda pieza).
33.-) Por auto de fecha 07/11/2013, se deja constancia que se continúo con el Juicio Oral pautado para el 06/11/2013, siendo suspendido para el 27 de noviembre de 2013, por falta de órganos por recepcionar. (Folio 159 de la segunda pieza).
34.-) Por auto de fecha 28/11/2013, se deja constancia que se continúo con el Juicio Oral pautado para el 27/11/2013, siendo suspendido para el 18 de diciembre de 2013, por falta de órganos por recepcionar. (Folio 164 de la segunda pieza).
35.-) Por auto de fecha 20/12/2013, se deja constancia que se continúo con el Juicio Oral pautado para el 20/08/2013, siendo suspendido por falta de traslado del acusado, fijándose nueva oportunidad para el 14 de enero de 2014. (Folio 172 de la segunda pieza).
36.-) Por auto de fecha 15/01/2014, se deja constancia que se continúo con el Juicio Oral pautado para el 14/01/2014, siendo suspendido por falta de traslado del acusado, fijándose nueva oportunidad para el 31 de enero de 2014. (Folio 177 de la segunda pieza).
37.-) Por auto de fecha 04/02/2014, se deja constancia que se continúo con el Juicio Oral pautado para el 31/01/2014, siendo suspendido por falta de traslado del acusado, fijándose nueva oportunidad para el 19 de febrero de 2014. (Folio 182 de la segunda pieza).
38.-) En fecha 19 de febrero de 2014 se acordó la interrupción del juicio oral y público, en virtud que para la fecha no comparecieron los órganos de pruebas por recepcionar, fijándose nueva oportunidad del juicio para el 14 de marzo de 2014. (Folio 187 de la Pieza Nº 02).
39.-) En fecha 24 de febrero de 2014, el Abg. Asdrúbal León, en su condición de Defensor Publico Primero del Estado Portuguesa, solicitó a favor del acusado el decaimiento de la medida judicial de privación de libertad. (Folio 191 y 192 de la segunda pieza).
40.-) Por auto de fecha 10 de marzo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de Acarigua, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de medida interpuesta por el Abg. Asdrúbal León, en su condición de Defensor Publico Primero del Estado Portuguesa, por considerar que no habían variado las circunstancias que dieron origen a su imposición. (Folios 195 al 199 de la segunda pieza).
41.-) Por auto de fecha 19 de marzo de 2014, se acordó subsanar la fijación del juicio, considerando el Tribunal a quo como nueva fecha el 01/04/2014. (Folio 200 de la pieza N° 02).
42.-) En fecha 01/04/2014 se difirió el juicio oral y público por la falta de traslado del acusado, se fijó nuevamente para el día 16 de abril de 2014 (folios 207 y 208 de la Pieza Nº 2).
43.-) Por auto de fecha 21 de abril de 2014, se acordó diferir el juicio oral y publico pautado para el 16/04/2014, por cuanto a la fecha no hubo despacho por así haber sido declarado como no laborable, según circular N° Circuito Judicial Penal-2014-049, fijándose nueva oportunidad para el 13/05/2014. (Folio 16 de la tercera pieza).
44.-) Por auto de fecha 14/05/2014, se deja constancia que se dio inicio al Juicio Oral pautado para el 13/05/2014, siendo suspendido para el 02/06/2014, por falta de órganos por recepcionar. (Folio 33 de la tercera pieza).
45.-) Por auto de fecha 03/06/2014, se deja constancia que se continúo con el Juicio Oral pautado para el 02/06/2014, siendo suspendido para el 04 de junio de 2014, por falta de traslado del acusado. (Folio 41 de la tercera pieza).
46.-) Por auto de fecha 09/06/2014, se reprogramó la continuación del Juicio Oral pautado para el 04/06/2014, por cuanto a la fecha el Tribunal no dio despacho por encontrase en la Comandancia de Policía del Municipio Páez, a fin de dar cumplimiento al Plan contra el Retardo Procesal, siendo suspendido para el 20 de junio de 2014. (Folio 46 de la tercera pieza).
47.-) Por auto de fecha 26/06/2014, se reprogramó la continuación del Juicio Oral pautado para el 20/06/2014, por cuanto a la fecha el Tribunal no dio despacho por encontrase el Juez con quebranto de salud, siendo fijada la continuación para el 09 de julio de 2014. (Folio 54 de la tercera pieza).
48.-) Por auto de fecha 10/07/2014, se deja constancia que se continúo con el Juicio Oral pautado para el 09/07/2014, siendo suspendido para el 06 de agosto de 2014, por falta de traslado del acusado. (Folio 62 de la tercera pieza).
49.-) Por auto de fecha 07/08/2014, se deja constancia que la continuación del Juicio Oral pautado para el 09/07/2014, se suspendió para el 27 de agosto de 2014, por falta de traslado del acusado. (Folio 62 de la tercera pieza).
50.-) Por auto de fecha 27/08/2014, se deja constancia que la continuación del Juicio Oral pautado para esta fecha, se suspendió para el 17 de septiembre de 2014, dado las circunstancias inhóspitas del desempeño de la funciones jurisdiccionales asignadas. (Folio 72 de la tercera pieza).
51.-) En fecha 17 de septiembre de 2014, el Abg. Asdrúbal León, en su condición de Defensor Publico Primero del Estado Portuguesa, solicitó a favor del acusado el decaimiento de la medida judicial de privación de libertad. (Folio 85 al 87 de la tercera pieza).
52.-) Por auto de fecha 19/09/2014, se deja constancia que la continuación del Juicio Oral pautado para el 17/09/2014, se suspendió para el 10 de octubre de 2014, por falta de traslado del acusado. (Folio 88 de la tercera pieza).
53.-) Por auto de fecha 28 de octubre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de Acarigua, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de medida interpuesta por el Abg. Asdrúbal León, en su condición de Defensor Publico Primero del Estado Portuguesa, por considerar que no habían variado las circunstancias que dieron origen a su imposición. (Folios 93 al 96 de la tercera pieza).
54.-) Por auto de fecha 28/10/2014, se deja constancia que la continuación del Juicio Oral se suspende para el 05 de noviembre de 2014, por encontrase el juez de reposo médico. (Folio 97 de la tercera pieza).
55.-) Por auto de fecha 11/11/2014, se reprogramó la continuación del Juicio Oral pautado para el 05/11/2014, por cuanto a la fecha el Tribunal no dio despacho por encontrase en Plan Cayapa, siendo suspendido para el 26 de noviembre de 2014. (Folio 107 de la tercera pieza).
56.-) Por auto de fecha 28/11/2014, se deja constancia que la continuación del Juicio Oral pautado para el 26/11/2014, se suspendió para el 05 de diciembre de 2014, por falta de traslado del acusado. (Folio 112 de la tercera pieza).
57.-) Por auto de fecha 05/01/2015, se deja constancia que la continuación del Juicio Oral pautado para el 05/12/2014, se suspendió para el 06 de enero de 2015, por falta de traslado del acusado. (Folio 117 de la tercera pieza).
58.-) Por auto de fecha 22/01/2015, se deja constancia que la continuación del Juicio Oral pautado para el 06/01/2015, se suspendió para el 27 de enero de 2015, por falta de traslado del acusado. (Folio 121 de la tercera pieza).
59.-) Por auto de fecha 04/02/2015, se deja constancia que la continuación del Juicio Oral pautado para el 27/01/2015, se suspendió para el 18 de febrero de 2015, por falta de órganos de pruebas por recepcionar. (Folio 125 de la tercera pieza).
60.-) Por auto de fecha 27/02/2015, se deja constancia que la continuación del Juicio Oral pautado para el 18/02/2015, se suspendió para el 10 de marzo de 2015, por falta de órganos de pruebas por recepcionar. (Folio 130 de la tercera pieza).
61.-) Por auto de fecha 19/03/2015, se deja constancia que la continuación del Juicio Oral pautado para el 10/03/2015, se suspendió para el 27 de marzo de 2015, por falta de órganos de pruebas por recepcionar. (Folio 134 de la tercera pieza).
62.-) Por auto de fecha 17/04/2015, se deja constancia que la continuación del Juicio Oral pautado para el 27/03/2015, se suspendió para el 22 de abril de 2015, por falta de órganos de pruebas por recepcionar. (Folio 138 de la tercera pieza).
63.-) Por auto de fecha 12 de mayo de 2015, se deja constancia que la continuación del Juicio Oral se suspendió para el 13 de mayo de 2015, por falta de traslado del acusado. (Folio 143 de la tercera pieza).
64.-) Por auto de fecha 25 de mayo de 2015, se deja constancia que la continuación del Juicio Oral pautado para el 13/05/2015, se suspendió para el 02 de junio de 2015, por falta de traslado del acusado. (Folio 148 de la tercera pieza).
65.-) Por auto de fecha 16/06/2015, se reprogramó la continuación del Juicio Oral pautado para el 02/06/2015, por cuanto a la fecha el Tribunal no dio despacho por encontrase en Plan Cayapa, siendo suspendido para el 30 de junio de 2015. (Folio 153 de la tercera pieza).
66.-) Por auto de fecha 03 de julio de 2015, se deja constancia que la continuación del Juicio Oral se suspendió para el 21 de julio de 2015, por falta de traslado del acusado. (Folio 160 de la tercera pieza).
67.-) En fecha 05 de agosto de 2015, el Abg. Asdrúbal León, en su condición de Defensor Publico Primero del Estado Portuguesa, solicitó a favor del acusado el decaimiento de la medida judicial de privación de libertad. (Folios 166 y 167 de la tercera pieza).
68.-) Por auto de fecha 15/09/2015, el Juzgado de Control N° 04 de Acarigua, decretó la interrupción del juicio, ordenando celebrar un nuevo juicio para el 18 de septiembre de 2015. (Folio 168 de la Pieza N° 03).
69.-) En fecha 18/09/2015 se difirió el juicio oral por la falta de traslado del acusado, se fijó nuevamente para el día 07 de octubre de 2015. (Folio 175 de la Pieza Nº 03).
70.-) En fecha 07/10/2015 se difirió el juicio oral por la falta de traslado del acusado, se fijó nuevamente para el día 10 de noviembre de 2015. (Folio 183 de la Pieza Nº 03).
71.-) En fecha 10/11/2015 se difirió el juicio oral por la falta de traslado del acusado, se fijó nuevamente para el día 01 de diciembre de 2015. (Folio 189 de la Pieza Nº 03).
72.-) Por acta de fecha 20 de enero de 2016, se difirió el juicio oral y público por falta de traslado del acusado, fijándose nueva oportunidad para el 23 de febrero de 2016; se deja constancia que no cursa en las actuaciones, acta u auto de mero tramite que indique el motivo de diferimiento del juicio pautado para el 01/12/2015. (Folio 95 de la tercera pieza).
73.-) Se verifica de autos que no consta acta u auto de diferimiento del juicio oral y publico pautado para el 23 de febrero de 2016, sin embargo riela a los folios 201 al 203 auto motivado de fecha 23/02/2016 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de Acarigua, quien declara con lugar la solicitud de decaimiento de medida interpuesta por el Abg. Asdrúbal León, en su condición de Defensor Publico Primero del Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
74.-) Por auto de fecha 03/03/2016 se acordó reprogramar el juicio para el 08 de marzo de 2016. (Folio 204 de la tercera pieza).
75.-) Por auto cursante al folio 211 de la tercera pieza, se deja constancia que el Juicio Oral se difirió para el 30 de marzo de 2016, por falta de traslado del acusado.

Del iter procesal arriba indicado, oportuno es referirse a la garantía contenida en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conocida como el plazo razonable de duración del proceso penal, que dispone lo siguiente:

“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos de Pode Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.

Todo ello, en virtud de que la referida garantía se encuentra prevista en:

a) La Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que en su artículo 7.5, dispone: “Toda persona detenida o retenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable”;
b) La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, que en su artículo 25, dispone: “Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a ser juzgado sin dilación injustificada”; y
c) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 14.3.c, establece: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a ser juzgada sin dilaciones indebidas…”

En segundo lugar, dicha garantía se encuentra explícitamente formulada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26, 49 y 257, respectivamente, del siguiente modo:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”.

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: en consecuencia:
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente (…)”.
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Esta garantía del plazo razonable, se encuentra desarrollada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años (…)”.
Ahora bien, desde un punto de vista dogmático un proceso penal cuya tramitación supera el plazo razonable, esto es de duración excesiva, no sólo lesiona el derecho del acusado a ser juzgado rápidamente sino que también afecta a todos y cada uno de sus derechos fundamentales y sus garantías procesales reconocidas en la Constitución.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha definido el derecho a un juicio rápido, en relación a los principios de seguridad jurídica, justicia expedita, progresividad y preclusión, argumentando que:

“(…) obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal”. (fallo 272:188 del 29/11/68. caso: Mattei).

Asimismo, ha dicho la Corte Interamericana lo siguiente:

“La razonabilidad del plazo (…) se debe apreciar en relación con la duración total del proceso desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva (…) en materia penal, el plazo comienza en la fecha de la aprehensión del individuo. Cuando no es aplicable esta medida pero se hala en marcha un proceso penal, dicho plazo debiera contarse a partir del momento en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso (…) particularmente en materia penal, dicho plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse” (Casos: Juan Humberto Sánchez contra Honduras; Hilarie Constantine contra Trinidad y Tobago; y Suárez Rosero contra Ecuador).

Al analizar este principio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho:
“Pero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 (hoy artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 (hoy artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 (hoy artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.” (Sentencia N° 1712 de fecha 12 de septiembre de 2001).

Asimismo, ha dicho la Sala Constitucional, en relación al principio de proporcionalidad, regulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 230), la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.” (Sentencia N° 1626 del 17 de julio de 2002).

Y finalmente, ha señalado la Sala Constitucional:

“(…) que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 230), nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem (ahora 242), siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 236), estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem (ahora 242).” (Sentencia 1213 del 15 de junio de 2005).

Así pues, el Código Orgánico Procesal Penal limita en el tiempo, la duración de todas las medidas de coerción personal y no sólo a la privativa de libertad, sino a todas las cuales se tornen ilegítimas por el transcurso del tiempo.
De allí, que el legislador estableció en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso (Vid. Sentencia Nº 3383 de fecha 03/12/2003, Sala Constitucional).

Ciertamente, el sistema penal acusatorio se regula por la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”

“Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge del proceso penal venezolano, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal, señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

Este principio denominado favor libertatis, se distingue claramente del favor reís, pues según éste todos los instrumentos procesales deben tender a la declaración de certeza de la no responsabilidad del imputado, concerniendo no ya, al estado de libertad personal del agente, sino a la declaración de certeza de una posición de mérito en relación con la noticia criminis. El favor libertatis, pues, comporta que como norma general toda persona tiene derecho a su libertad, procediendo su restricción sólo en casos muy limitados cuando la gravedad del hecho lo haga aconsejable, o cuando sea indispensable para asegurar la actuación efectiva de la ley penal.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 229) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” .

Así pues, toda medida de coerción personal que amerite la privación de libertad del sujeto, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa.

En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho del procesado penalmente a ser juzgado en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer, o si por el contrario, ésta ha decaído con el transcurso del tiempo.

Con base en lo anteriormente señalado, de los actos procesales cursantes en el caso de marras, es de observar, que al acusado CARLOS JAVIER GONZÁLEZ POLANCO, le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 07 de marzo de 2012, permaneciendo recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales.

Además, observa esta Alzada, que existieron múltiples diferimientos tanto de la audiencia preliminar como del juicio oral y público, algunas veces por motivos ajenos al acusado (atribuibles al Tribunal, al Ministerio Público y a la Defensa Técnica) y en su mayoría por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado CARLOS JAVIER GONZÁLEZ POLANCO hasta la sede del Tribunal, quien al encontrarse privado de su libertad no le pueden ser atribuidos dichos diferimientos.

Así mismo, la audiencia preliminar que fue fijada para el 24 de febrero de 2009, siendo efectivamente celebrada en fecha 05 de febrero de 2013- es decir después de haber transcurrido ocho (8) meses y catorce (14) días contados desde la fecha inicialmente citada-, fue diferida en diez (10) oportunidades, de los cuales:
- un (01) diferimiento es atribuibles al Ministerio Público, a saber: 13/11/2012.
- cuatro (04) diferimientos a la falta de traslado del imputado CARLOS JAVIER GONZÁLEZ POLANCO, correspondiendo a los días: 14/06/2012, 17/07/2012, 03/10/2012, y 16/01/2013.
- cuatro (04) diferimientos atribuibles al Juzgado de Control N° 04 de Acarigua, siendo los días: 31/05/2012, 28/06/2012, 13/09/2012, y 01/11/2012; y
- uno (01) por el hecho que el acusado de autos, exoneró a la Defensa Privada y solicitó se le designe Defensa Publica, siendo éste el día 15/08/2012.

En cuanto al juicio oral y público, el mismo fue fijado por primera vez en fecha 16 de abril de 2013, siendo diferido en diez (10) oportunidades, de los cuales ocho (08) diferimientos se originaron por falta de traslado del acusado CARLOS JAVIER GONZÁLEZ POLANCO; y dos (02) diferimientos atribuibles al Tribunal.
Además se observa, que en dos (02) oportunidades fue iniciado el juicio, a saber. En fecha 13 de mayo de 2013, el cual se interrumpió el 19 de febrero de 2014 (pasado un (01) año); y estando todas las partes presentes se inició por segunda vez en fecha 14/05/2014, el cual hasta la presente fecha no riela en autos la interrupción del mismo, sin embargo posterior a esta no se ha constituido el tribunal bien a la continuación o inicio del juicio, dado a la falta de traslado del acusado desde el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, constituyendo ello que los motivos de diferimientos son ajenos al acusado.
De modo que en el caso sub examine, desde el día 07 de marzo de 2012, fecha en que el acusado CARLOS JAVIER GONZÁLEZ POLANCO fue formalmente presentado ante el Tribunal de Control, hasta los actuales momentos 13 de junio de 2016, han transcurrido CUATRO (4) AÑOS, TRES (3) MESES Y SEIS (06) DÍAS, sin que se le haya celebrado el correspondiente juicio oral y público, excediendo en consecuencia el plazo de dos (2) años que prevé el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que pese sobre el acusado, sentencia definitivamente firme.
De modo tal, que en el caso de marras, se excedió el lapso que prevé el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una regla muy clara sobre la duración máxima de la medida cautelar provisional, pues en ningún caso podrá durar más de lo que la ley establezca como pena mínima para el delito imputado (y si son varios debe entenderse para el delito más grave), y nunca más de dos años, que es el límite limitorum.

Por lo qué, de la revisión efectuada a la presente causa, se desprende, que efectivamente transcurrió un lapso superior a los dos (2) años, sin que el proceso seguido al ciudadano CARLOS JAVIER GONZÁLEZ POLANCO haya concluido en sentencia definitivamente firme.
De lo anterior, se desprende, que el acusado CARLOS JAVIER GONZÁLEZ POLANCO, ha sido sometido a un proceso penal que por diversas causas no imputables a su persona - ya que se encuentra privado de su libertad -, no ha concluido en sentencia definitivamente firme, por lo que mal puede mantenerse al acusado bajo una medida de coerción personal, cuando la tardanza del proceso no se debe a causas de actividades propias de éste, y no se ha desprendido de las actas procesales que haya actuado de mala fe para obtener un resultado indebido. Por lo que con base en el principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, y a los fines de garantizarle al acusado CARLOS JAVIER GONZÁLEZ POLANCO su derecho al trabajo y al estudio, para que se convierta en una persona productiva para la sociedad venezolana, estima esta Alzada, que las resultas del presente proceso pueden ser debidamente garantizadas con una medida cautelar sustitutiva menos gravosa. Así se decide.-
En este mismo sentido, es preciso destacar, que la inactividad procesal no puede ser atribuida al acusado, máxime cuando los múltiples diferimientos obedecieron a la falta de traslado del encartado, reposando en autos constancias que en sus mayorías eran por falta de unidad de transporte, eso sin abonar al hecho que los otros tantos diferimientos fueron simultáneamente por el motivo ut supra y por circunstancias no imputables a éste.
De modo, que el retardo o los diferimientos no fueron debido a tácticas dilatorias, ni del acusado ni de su defensa técnica; por lo que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, no asistiéndole la razón al recurrente. Así se decide.-
Con base en los planteamientos arriba explanados, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de marzo de 2016, por el Abg. DANIEL ESCALONA OTERO, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Segundo Circuito; en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de Febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante el cual acordó el Decaimiento de la Medida Judicial de Privación de Libertad que le fuere decretada en su oportunidad legal al acusado CARLOS JAVIER GONZÁLEZ POLANCO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de José Antonio Rojas (occiso), y le impone la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal de Juicio N° 01 de Acarigua. Así se decide.-
Se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, a los fines de la continuidad del proceso. Así se ordena.-
Por último, se INSTA al Juez (a) que preside el Juzgado de Juicio N° 01, con sede en Acarigua, para que extreme todos los medios que estén a su alcance, dentro de las funciones y atribuciones inherentes a su cargo, y dé inicio cuanto antes al juicio oral y público en la presente causa, evitando en lo posible que el mismo sea interrumpido nuevamente. Así se insta.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de marzo de 2016, por el Abg. DANIEL ESCALONA OTERO, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Segundo Circuito; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de Febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante el cual acordó el Decaimiento de la Medida Judicial de Privación de Libertad que le fuere decretada en su oportunidad legal al acusado CARLOS JAVIER GONZÁLEZ POLANCO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de José Antonio Rojas (occiso), y le impone la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal de Juicio N° 01 de Acarigua; TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, a los fines de la continuidad del proceso; y CUARTO: Se INSTA al Juez (a) que preside el Juzgado de Juicio N° 01, con sede en Acarigua, para que extreme todos los medios que estén a su alcance, dentro de las funciones y atribuciones inherentes a su cargo, y dé inicio cuanto antes al juicio oral y público en la presente causa, evitando en lo posible que el mismo sea interrumpido nuevamente.
Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

JOEL ANTONIO RIVERO

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


SENAIDA ROSALIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ LISBETH KARINA DIAZ UZCATEGUI
(PONENTE)
El Secretario,


RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.

Exp.-6896-16
LKDU/-