REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 98
6908-16
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de Septiembre de 2015, por las ciudadanas Abg. Yusmery Jaquelin Iglesia Mena y Abg. Marely del Carmen Berrio Rodríguez, en sus condiciones de Defensoras Privadas del ciudadano José Alejandro Rodríguez, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de Diciembre de 2014 y publicada en fecha 22 de Mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01, Sede Guanare, mediante el cual condenó a su defendido a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
Recibidas las actuaciones en fecha 31 de Marzo de 2016; el día 01 de Abril del mismo año, se le dio el trámite correspondiente a la presente causa, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado Joel Antonio Rivero, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el referido recurso fue interpuesto por las ciudadanas Abg. Yusmery Jaquelin Iglesia Mena y Abg. Marely del Carmen Berrio Rodríguez, en sus condiciones de Defensoras Privadas del ciudadano José Alejandro Rodríguez, con legitimación para ello, tal como consta a los folios 38 al 40 de la pieza N° 01 de las actuaciones principales, por lo que estando legitimadas para ejercer el presente Recurso de Apelación, se da por satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 252, 253 y 254 de la segunda pieza de la presente causa, certificación de los días de audiencias efectuada por la Secretaria Judicial Abg. Yurlia Dorante, donde se dejó expresa constancia, que desde la fecha en que fue debidamente notificada la defensa privada (26/08/2015), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (11/09/2015), transcurrieron OCHO (08) DIAS HABILES, observando esta Corte que mediante calendario judicial en relación a los días de despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01, Sede Guanare transcurrieron NUEVE (09) DÍAS HÁBILES, a saber: 27, 31 de Agosto de 2015 y 02, 03, 04, 07, 09, 10 y 11 de Septiembre de 2015, dejando constancia que los días 28 de Agosto de 2015 y 08 de Septiembre de 2015, no hubo despacho en el Tribunal de Juicio N° 01 por cuanto la Juez Abg. Dulce Maria Duran se encontraba quebrantada de salud; de lo que se infiere que el Recurso de Apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se declara.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que las recurrentes fundamentan su recurso de apelación en la causal establecida en el artículo 444 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por ilogicidad en la motivación, en relación a la valoración de la prueba; y, por quebrantamiento de normas sustanciales que causen indefensión, toda vez que la Juez de Juicio omitió las pruebas testimoniales; por lo que contrae esta Corte a considerar el trámite, de conformidad con lo previsto en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, se ADMITE el recurso y se fija la celebración de la Audiencia Oral y Pública para la vista del mismo, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, visto el criterio de la Sala de Casación Penal, que esta instancia acoge, según la “…la Sala estima con fundamento en los artículos 180 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, 26, 49 y 257 de la Constitución, que las Cortes de Apelaciones deben notificar a los representantes de las partes, no siendo necesaria la notificación de los acusados detenidos, pero si debe ordenarse su traslado, el cual, de no ser realizado, no representa obstáculo para que sea celebrada la audiencia con las partes que comparezcan...” (Vid. Sentencia Nº 282 de fecha 31 de Mayo de de 2005).
En virtud de lo anteriormente expresado por el Máximo Tribunal de la República, esta Instancia Superior, no librará boleta de traslado al acusado para imponerlo de la presente decisión, sino para la celebración de la audiencia correspondiente, una vez transcurridos los lapsos pertinentes dada la citación de las demás partes. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas Abg. Yusmery Jaquelin Iglesia Mena y Abg. Marely del Carmen Berrio Rodríguez, en sus condiciones de Defensoras Privadas del ciudadano José Alejandro Rodríguez, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de Diciembre de 2014 y publicada en fecha 22 de Mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01, Sede Guanare, mediante el cual condenó a su defendido a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
En consecuencia, se fija a las 09:00 de la mañana, del décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes, para que tenga lugar la audiencia oral para la vista del recurso, de conformidad con lo preceptuado en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, regístrese, publíquese, y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
LISBETH KARINA DIAZ UZCATEGUI SENAIDA ROSALIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.
Exp.-6908-16
JAR/-