REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 143
CAUSA Nº 6960-16
JUEZA PONENTE: Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
RECURRENTE: Abogada ALBIZABETH CHACÓN DUGARTE, Fiscal Provisorio Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito.
IMPUTADO: CARLOS CAICEDO BAUTISTA.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado CESAR GUSTAVO GONZÁLEZ MENDOZA.
DELITO: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Extensión Acarigua.
MOTIVO: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30 de marzo de 2016, por la Abogada ALBIZABETH CHACON DUGARTE, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Segundo Circuito, en contra del auto dictado en fecha 08 de marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se le acordó al imputado CARLOS CAICEDO BAUTISTA la sustitución de la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, por la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a su presentación periódica por ante la sede del Tribunal cada treinta (30) días, manteniéndose la medida de fianza personal impuesta en fecha 16/02/2016.
En fecha 07 de junio de 2016 se declaró admisible el recurso de apelación.
Habiéndose realizado todos los actos procedimentales, esta Corte para decidir observa lo siguiente:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión publicada en fecha 08 de marzo de 2016, el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, acordó la sustitución de la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario decretada al imputado CARLOS CAICEDO BAUTISTA, del siguiente modo:

“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en atención a la previsión establecida en el Artículo 264 eiusdem, el imputado o el acusado puede solicitar el examen o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del acusado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en tal sentido la petición de revisión debe ser fundada, observándose de la revisión de las actuaciones que conforman la causa, se evidencia que en fecha 16-2-2016 se decretó al imputado ARRESTO DOMICILIARIO y LA PRESENTACIÓN DE DOS (2) FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA QUE GARANTICEN LA PRESENCIA DEL IMPUTADO AL PROCESO todo de conformidad con el artículo 242 ordinales 1º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal y se presentaron los fiadores correspondientes y cumpliendo como viene del arresto domiciliario se presentó constancia medica suscrita por el DR. OSWALDO UZCÁTEGUI en donde se deja constancia que la ciudadana ANA PIERINA CALDERÓN presenta embarazo de 9 semanas de gestación con alto riesgo obstétrico por placenta previa que motiva reposo absoluto, y siendo que el imputado CARLOS CAICEDO BAUTISTA es el esposo de la señora en estado de embarazo y teniendo fiadores que se hacen responsables de la presentación al Tribunal, por ello al haber cumplido el arresto domiciliario sin vigilancia se traduce en un cumplimiento efectivo de la medida cautelar, de allí que lo ajustado a derecho es modificar la cautelar privativa de libertad que vienen cumpliendo por una menos gravosa como lo es la presentación al Tribunal cada treinta (30) días, manteniendo también la fianza personal, la medida cautelar de presentación se hará efectiva una vez que conste el acta compromiso de la precitada presentación, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA al imputado CARLOS CAICEDO BAUTISTA… imputado por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 57 de la ley orgánica de precios justos en relación al artículo 84 3º del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por una menos gravosa como lo es la presentación al Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS, manteniendo también la fianza personal, que está vigente…”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada ALBIZABETH CHACÓN DUGARTE, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito, ejerció recurso de apelación alegando lo siguiente:

“…omissis…
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Esta representación fiscal en la audiencia Oral realizada en fecha 16 de febrero de 2015, solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto en el presente caso, estamos en presencia de un delito que amerita una pena de catorce a dieciocho años, de igual manera el mismo no se encuentra evidentemente prescrito en atención a que ocurrió en fecha 07 de febrero de 2016, cuando el precitado ciudadano fue aprehendido en flagrancia bajo un procedimiento realizado por la Guardia Nacional Bolivariana, en el cual el ciudadano CARLOS CAICEDO BAUTISTA, siendo las 04.00 horas de la mañana transitaba por la entrada del caserío Hoja Blanca del Municipio Ospino Estado Portuguesa, observaron un vehículo marca Chevrolet modelo Silverado y quien al ver la comisión militar dio vuelta en U como a 60 metros del punto de control móvil, y emprendió la huida en veloz carrera, por lo que lo que comisión militar emprende persecución dando alcance en el sector La Flecha, allí se practico inspección al vehículo obteniendo como resultado la ubicación bajo la cobertura de una Lona, cereal infantil en la cantidad de 24 cajas contentiva en interior de 10 unidades cada una de 500 gramos de Nestum, Trigo y Miel, para un total de 240 unidades con un valor por unidad de bolívares 437,37, para un total de 104.968,8 asimismo 16 cajas contentivas en su interior de 10 unidades cada una de 500 gramos de NESTUM 5 Cereales para un total de 160 unidades con un valor unitario de 310,86 bolívares, para un total de 49.737,6; 09 cajas contentivas en su interior de 10 unidades de Cerelac de 900 gr, para un total de 90 unidades con un valor unitario de 46.800,00 con un valor total de 186.000,00 bolívares, amparada con la guía de movilización de Sunagro Nº 68335990 y 68336011, y factura comercial 2823 y 2825 de la empresa asociativa Virgen de Coromoto RIF J-29637021-4 y 12 facturas de la empresa y Comercializadora El Campesino C.A. RIF J-39736182-0 en blanco con sus sellos húmedos de pagado, siendo que las mismas son consideradas productos regulados, no entendiendo como el ciudadano en mención tenía en su poder esa cantidad de productos y al ver la comisión militar por una vía poco transitada en horas de la madrugada emprende veloz huida de la misma, en dicha oportunidad le fue impuesta por el recurrido, al imputado MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos que fundamentan tal medida cautelar en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidencia la invariabilidad de las circunstancias legales que dieron origen a la medida emanada del recurrido.
Ahora bien, en fecha 08 de marzo del presente año, el Tribual de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, a través de Auto resolvió, Sustituir la MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO impuesta al ciudadano CARLOS CAICEDO BAUTISTA, antes identificado por una menos gravosa como lo es la presentación al Tribunal cada treinta días, manteniendo también la Fianza de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El fundamento del recurrido para el otorgamiento de dicha medida es una constancia médica suscrita por el Dr. OSWALDO UZCÁTEGUI, en la cual deja constancia que la ciudadana ANA PERNIA CALDERÓN presenta embarazo de 09 semanas de gestación con alto riesgo obstétrico, por placenta previa que motiva reposo absoluto; considerando esta representación Fiscal que el Proceso Penal es personalísimo, toda vez que la persona que figura como investigado en el presente caso es el ciudadano Carlos Caicedo, quien en fecha 16 de febrero del año 2016, se le realizó audiencia de Oral de Presentación considerando el Tribunal de Control Nº 01 que el ciudadano podía sujetarse al proceso a través de la imposición de la Medida de Detención Domiciliaria prevista en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que ciudadanos Magistrados nos encontramos ante una situación que puede cambiar el rumbo de la aplicación del Ius Puniendi del Estado, debido a que con un certificado emanado de un médico, donde conste la existencia de una situación de riesgo médico de un familiar de un imputado, le permite al Juez de Control otorgar una medida y en estas circunstancias dar libertades con fundamento ligero debido a que no se ve comprometida la salud del imputado, ni se ve lesionado algún derecho constitucional al mantenerse bajo Arresto Domiciliario mientras se realiza la etapa de Investigación cosa que no ocurrió en el presente caso, en razón a la decisión hoy recurrida, lo que permite pensar que no existe una limitante de control o un lineamiento que permita analizar cada petición de revisión de medida, cosa que da inseguridad al permitir la posibilidad de sustitución de una medida del 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal con una contenida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en un fundamento que el esgrimido en la decisión recurrida en el presente caso sucedió con una medida cautelar, a futuro podría ser una Privativa la que sustituya por una cautelar de presentación fundamentando la existencia de condición de salud de riesgo de un familiar, cosa que en este proceso no impide el arresto domiciliario, más bien ese arresto permítela atención directa por parte del imputado a su cónyuge; tampoco riela a los folios del expediente una revisión por parte de un médico Forense o Funcionario que de fe pública en relación a la condición de salud de la ciudadana ANA PERNIA CALDERÓN, quien hasta ahora no tiene certeza de estar o no embarazada del imputado, mas aun si tiene una relación conyugal cosa que no está demostrada en autos, y de ser así deben convivir bajo el mismo techo, en el cual el imputado debe estar presente o debe estarlo hasta antes de la decisión hoy recurrida por la medida de arresto domiciliario que le fuere impuesta, de igual manera ha considerado y es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dicha medida cautelar de Arresto Domiciliario equivale a una privación de libertad pues sólo involucra un cambio en el centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo, por lo que se le debe dar el mismo trato a la hora de su revisión, por lo cual tomando en consideración que estamos en presencia de un delito donde la Víctima es el Estado Venezolano, y que la pena a imponer a tal delito sobrepasa las exigencias del legislador en relación al peligro de fuga,, aunado a que la fase de investigación al momento de imponer la medida contenida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal y objeto de la interposición del presente recurso, irrumpe en una posibilidad de obstaculización de la fase de investigación por parte del imputado la cual está en pleno desarrollo hasta la fecha de interposición del presente.
…omissis…
Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, es por lo que esta Representación Fiscal solicita PRIMERO: sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN DEL AUTO DE FECHA 08 DE MARZO DE 2016, DICTADO EN LA CAUSA PENAL PP11-P-2016-00661; SEGUNDO: se declare CON LUGAR, el Recurso de Apelación y en consecuencia sea ratificada la Medida contenida en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al imputado en fecha 16 de febrero de 2016 en la audiencia Oral de Presentación de Imputados Aprehendidos en Flagrancia para asegurar las resultas del proceso, en razón de que no han variado las circunstancias que motivaron su revisión y cambio”


III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el Abogado CESAR GUSTAVO GONZÁLEZ MENDOZA en su condición de Defensor Privado del imputado CARLOS CAICERO BAUTISTA, dio contestación al recurso de apelación interpuesto del siguiente modo:

“…omissis…
CAPITULO II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO EN EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Estando dentro del lapso legal a que refiere el artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal, en donde la representación fiscal, adscrita a la Fiscalía Segunda del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, sede Acarigua, ejerció el recurso de apelación contra la decisión pronunciada en fecha 08 de Marzo de 2016, por parte del Tribunal de Control Nº 1, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que acordó la medida de presentación cada 30 días ante el Tribunal y de mantener la fianza personal de acuerdo a lo previsto en el Artículo 242.3 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde la Representación Fiscal, estima que el fundamento del ciudadano Juez de Control N° 1, fue un fundamento ligero, debido a que no se ve comprometida la salud del imputado, ni se ve lesionado algún derecho constitucional al mantenerse bajo arresto domiciliario, mientras se realiza la etapa de investigación. Argumenta la Representación Fiscal que ninguna de dichas circunstancias han ocurrido en el presente caso, en razón a la decisión que recurre, lo que permite pensar -ajuicio del Ministerio Público- que no existe una limitante o un lineamiento que permita analizar cada petición de revisión de medida y que se trata de una cosa que da inseguridad al permitir la posibilidad de sustitución de una medida del 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal. con una contenida en el Artículo 242.3 Eiusdem, en un fundamento que el esgrimido en la decisión recurrida, en el presente caso sucedió, con una medida cautelar, a futuro podría ser una Privativa la que se sustituya por una cautelar de presentación fundamentando la existencia de condición de salud de riesgo de un familiar, cosa que en este proceso no impide el arresto domiciliario y que más bien, el arresto permite la atención directa por parte del imputado a su cónyuge. Por otra parte, la Representación Fiscal critica la eficacia probatoria del documento donde se ha certificado que la ciudadana ANA PERNÍA CALDERÓN, si está embarazada o no. Además, que no obstante no estar demostrada la existencia de la relación conyugal, pero que de ser así. deben vivir bajo el mismo lecho en el cual el imputado debe estar presente o debió estarlo hasta antes de la decisión hoy recurrida por la medida de arresto domiciliado que le fuere impuesta; que de igual manera -reforzando su juicio- dice que se ha considerado y es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que una medida cautelar de Arresto Domiciliario equivale a una privación de libertad, pues solo involucra un cambio en el centro de reclusión preventiva y no comporta la libertad del mismo, por lo que se le debe dar el mismo trato a la hora de su revisión, por lo cual tomando en consideración que estamos en presencia de un delito donde la víctima en el Estado Venezolano, y que la pena a imponer a tal delito sobrepasa las exigencias del legislador en relación al peligro de fuga, aunado a que la fase de investigación al momento de imponer la medida contenida en el Artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal y objeto de la interposición del presente recurso, irrumpe en una posibilidad de obstaculización de la fase de investigación por parte del imputado la cual está en pleno desarrollo hasta la fecha de interposición del presente.
Igualmente aduce la Representación Fiscal, que en el expediente cursan elementos de convicción que hacen estimar la participación del ciudadano CARLOS CAICEDO BAUTISTA, en la perpetración del tipo penal que ha tipificado, que hay un pronóstico de condena favorable que hacen presumir el peligro de fuga, toda vez que la pena que pudiera llegarse a imponer excede de los diez años; que en ese sentido, el Ius Puniendi del Estado debe asegurar la efectividad en el goce de los Derechos Humanos con todos los medios a su alcance y que en cuanto las medidas restrictivas de libertad como en el caso que nos ocupa, la cual será impuesta para garantizar, no solo a un sujeto procesal, sino a todo un estado que en su obligación de protección establece excepciones a la regla de ser juzgado en libertad, el legislador es claro cuando señala en sus Artículos 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, una acción no prescrita, elementos de convicción así como la presunción del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad; supuestos que invocó y presentados en su oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de presentación del imputado y que sin embargo, llevaron al Juez solo a la aplicación de la Medida Cautelar del 242.1 del Código Orgánico Penal, en atención a la pluralidad de bienes jurídicos tutelados.

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ciudadanos Magistrados, de esta Honorable Corte de Apelaciones, estando dentro del lapso legal correspondiente, a que refiere el artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal, ante la interposición del Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la representación fiscal, adscrita a la Fiscalía Segunda del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Acarigua, paso a dar contestación al mencionado recurso, donde la cual, si bien es cierto, que el Tribunal de Control V I. apegado al principio garantista del debido proceso y derecho a la defensa de mi patrocinado, en la oportunidad de la solicitud de la Revisión de la Medida, con ocasión al mal estado de salud de la conyugue de mi representado CARLOS CAICEDO BAUTISTA, sustituyó la medida cautelar de Arresto Domiciliario por una Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica cada (30) días. se fundamento garantizando para ello, a mi representado el Derecho Constitucional al Trabajo y la Salud de su conyugue , por cuanto la misma para el momento de la solicitud la ciudadana ANA PERNÍA CALDERÓN, presentaba un Embarazo de Alto Riesgo, lo que se evidencia con el Informe Medico consignado en su oportunidad legal para tal solicitud, lo que no es cierto, es que el Juez de control debe someter al proceso a la conyugue de mi representado por cuanto ella NO ES PARTE DEL PROCESO, tal y como lo hace saber el representante del Ministerio Publico en el escrito recursivo.
Y en atención a la pluralidad de bienes jurídicos tutelados, es lo que motivó, como fundamentos factuales, al Juez de Control N° 1, de conformidad con lo previsto en el Artículo 242 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, de sustituir la medida cautelar cuestionada por la Representación Fiscal, por lo que el Auto recurrido no está inficcionado de nulidad, por cuanto existen suficientemente fundados elementos serios, para estimar la sustitución de la Medida de Arresto Domiciliario por parte del Juez de Control N° l, pues tienen bases legales, constitucionales y ponderados que determinaron el otorgamiento de la misma. En este sentido, no existe norma alguna que de manera restrictiva establezca que sólo en los casos previstos en la Ley, se permite la sustitución de una cautelar de arresto domiciliario por una de presentación periódica. Al respecto, el Juez pondera cuáles son los bienes jurídicos a tutelar, porque cómo sería posible que una persona en arresto domiciliario pueda atender de forma directa las emergencias de su cónyuge u otro familiar que padezca una enfermedad o situación médica de riesgo. Es sencilla la respuesta: indudablemente que incurriría en una evasión, porque la casa es el recinto carcelario. (Subrayado y negritas de la defensa).
En este sentido, No existiendo peligro de fuga, por parte de mi representado en cuanto a esta situación, porque de igual forma el A-quo, sustituyo la medida cautelar de Arresto Domiciliario por una presentación periódica, igualmente esta sujetándolo al proceso, garantizándole el sustento a su grupo familiar y el mal estado de salud, producto del embarazo de su conyugue para ese momento. si bien es cierto el peligro de fuga emerge de una presunción legal, dada la entidad de la pena, no es menos cierto que el no peligro de fuga puede deducirse también de la conducta del imputado, de su arraigo en el país, que la tiene demostrada en el presente asunto y quedo establecida en la identificación plena realizada en la audiencia Oral de presentación de detenidos y del cumplimiento de la condición impuesta, que en este caso, mi patrocinado ha cumplido a cabalidad. tal y como se puede evidenciar en el Sistema del Juris 2000, que ha venido cumpliendo cabalmente la medida acordada en su oportunidad legal correspondiente por el Tribunal de Control N° 1, por lo que no se puede considerar por simple capricho de la representación fiscal que va a obstaculizar ninguna actividad inherente a la investigación. (Subrayado de la defensa).
De igual forma, Ciudadanos Magistrados, los derechos constitucionales tutelados por el A-quo, ante la decisión que se ha recurrido, el de más prevalencia es el derecho a la vida de la cónyuge de mi patrocinado, ciudadana ANA PERNÍA CALDERÓN, toda vez que ha presentado y presenta un embarazo de alto riesgo, lo cual para evitar un desenlace fatal por falta de asistencia oportuna, precisa de atención oportuna por parte de mi patrocinado, en caso de presentarse una emergencia, lo que significa que el Juez de Control N° 1, con la sustitución de la Medida de Arresto Domiciliario esta garantizando la vida de la conyugue de mi patrocinado, la vida del feto, paz en el seno de la familia y sosiego en la sociedad al ver y sentir la acción del Estado por órgano del Poder Judicial, que actuó con el fin de prevenir perjuicios, lo cual tutela la decisión impugnada, que estando trabajando mi patrocinado, se garantiza los medios económicos para cubrir emergencias por el embarazo de alto riesgo que presenta su cónyuge, ya que es él el único sostén de su hogar.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:
Con el objeto de demostrar que la cónyuge de mí patrocinado antes identificado, ciudadana ANA PERNÍA CALDERÓN, se encuentra en estado de gestación, promuevo y consigno:
1.- Original del (Examen de Sangre) HCG- prueba de embarazo, fracción beta cualitativa.
realizada por ante el Laboratorio Clínico Bacteriológico Lie. Loyda Balza de Morales, Rif- .1-00057072-0, de fecha 08-04-2016, marcada con la letra "A",
2.- Informe Médico y Ecosonograma Obstétrico Transvaginal. suscrito por la Ginecn-ObMetia Dra. MARÍA CRISTINA SABA, en fecha 11-04-2016. el cual se explica por si solo \ deicimma ,, verdadero estado de salud de la conyugue de mi patrocinada marcada con la letra "B", y
3.- Constancia de Trabajo, suscrita por la Ciudadana LINA GABRIELA VEGA, Gerente de la Empresa EMPACADORA REY DAVID, ubicada en la Avenida fago Torbes. cuesta al 23 de Enero, estación de servicio, galpón 3, Rif- N° J-29781100-1, en fecha 08-04-2016. donde se evidencia que mi patrocinado CARLOS CAICEDO BAUTISTA, labora en la mencionada empresa como VENDEDOR, marcada con la letra "C"
DEL PETITORIO
En consecuencia, Ciudadanos Magistrados, miembros de esta Honorable Corte de Apelaciones, SOLICITO que el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Representación Fiscal sea declarado SIN LUGAR y en su efectos se admita y SE RATIFIQUE la decisión impuesta a mi patrocinado por el Juez de Control N° 1, en su oportunidad legal por cuanto la misma esta decretada conforme a derecho.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a los miembros de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30 de marzo de 2016, por la Abogada ALBIZABETH CHACON DUGARTE, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Segundo Circuito, en contra del auto dictado en fecha 08 de marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se le acordó al imputado CARLOS CAICEDO BAUTISTA la sustitución de la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, por la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a su presentación periódica por ante la sede del Tribunal cada treinta (30) días, manteniéndose la medida de fianza personal impuesta en fecha 16/02/2016.
Al respecto, se observa del escrito impugnatorio que en los argumentos sobre los que basa la representación fiscal su apelación, son los siguientes:
1.-) Que no se evidencia invariabilidad en las circunstancias legales que dieron origen a la medida cautelar de arresto domiciliario.
2.-) Que el proceso penal es personalísimo, y la existencia de una situación de riesgo médico de un familiar de un imputado, acarrearía darle libertades con fundamento ligero, debido a que no se ve comprometida la salud del imputado.
3.-) Que no riela examen médico forense que de fe pública de la condición de salud de la ciudadana ANA PERNÍA CALDERÓN.
4.-) Que existe peligro de fuga por la pena a imponer debido al delito de Contrabando de Extracción y existe presunción de obstaculización de la investigación por cuanto la fase de investigación se encuentra en pleno desarrollo.
Por último, solicita la recurrente sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, y se le ratifique al imputado la medida de arresto domiciliario, en razón de que no han variado las circunstancias que motivaron su revisión y cambio.
Por su parte, el Abogado CESAR GUSTAVO GONZÁLEZ MENDOZA en su condición de Defensor Privado del imputado CARLOS CAICERO BAUTISTA, en su escrito de contestación señaló que en la decisión impugnada se le garantizó a su defendido el derecho constitucional al trabajo y a la salud de su cónyuge, empleándose bases legales y constitucionales que motivaron dicha revisión de medida. Además, alega que no existe peligro de fuga, manteniéndose su defendido sujeto al proceso al haber cumplido las medidas cautelares impuestas, solicitando sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y sea ratificada la decisión impugnada.
De igual manera, se deja expresa constancia, que la defensa técnica en su escrito de contestación promueve como pruebas documentales, diversos exámenes médicos y constancia de trabajo perteneciente al imputado, las cuales serán tomadas en consideración por esta Corte de Apelaciones, en razón de que la parte promovente indicó la utilidad, necesidad y pertinencia de cada una de ellas; y por cuanto dichas pruebas son documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral establecida en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla innecesaria. Así se decide.-
Así planteadas las cosas por las partes, esta Corte de la revisión exhaustiva efectuada a la presente causa penal, observa lo siguiente:
1.-) En fecha 16 de febrero de 2016, se llevó a cabo audiencia oral de presentación de imputado ante el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, en la que calificó la aprehensión del ciudadano CARLOS CAICEDO BAUTISTA en situación de flagrancia por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, decretándole medida cautelar sustitutiva establecidas en el artículo 242 ordinales 1º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su arresto domiciliario y la constitución de fianza personal (folios 114 al 118 de las actuaciones originales). En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 120 al 132).
2.-) En fecha 04 de marzo de 2016, el Abogado CESAR GUSTAVO GONZÁLEZ MENDOZA en su condición de Defensor Privado del imputado CARLOS CAICEDO BAUTISTA, solicitó la revisión de la medida de arresto domiciliario decretada a su defendido, en razón de que su esposa se encuentra bajo embarazo de alto riesgo y complicaciones constantes, y su médico ordena reposo absoluto, siendo su defendido el único que cubre su manutención y le cubre sus gastos médicos, solicitando la imposición de la medida cautelar contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica ante el Tribunal (folios 134 al 137 de las actuaciones originales).
3.-) Cursa al folio 138 de las actuaciones originales, constancia médica de fecha 29/02/2016 expedida por el Dr. OSWALDO UZCÁTEGUI, médico cirujano del Ambulatorio Adarigua, donde hace saber que la ciudadana ANA PIERINA CALDERÓN LÓPEZ, C.I. 16.410.188 presenta embarazo de 9 semanas de gestación con alto riesgo obstétrico por placenta previa que motiva reposo absoluto domiciliario.
4.-) Ecografía Transvaginal suscrita por la Dra. MARÍA SAVA, médico ginecóloga-obstetra, de fecha 11/04/2016 donde indica que la paciente ANA PIERINA CALDERÓN presenta útero central aumentado de tamaño con saco gestacional en su interior de 22 x 16 mm, vesícula aumentada presente. Embarazo de 5 semanas (folio 23 del cuaderno de apelación).
5.-) Constancia de trabajo perteneciente al ciudadano CARLOS CAICERO y constancia de residencia (folios 21 y 25 del cuaderno de apelación).
Del iter procesal arriba referido, es de destacar que el imputado puede solicitar la revisión de la medida de coerción personal cuantas veces lo considere pertinente, conforme así lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Es importante destacar, que este período de tres (03) meses que señala la norma, no se aplica al imputado, a quien se le concede la facultad de solicitar esa revisión cada vez que lo considere pertinente, pertinencia que viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivo para dictar la medida. No se trata de una solicitud de revisión sin fundamento, sino que el imputado y su defensa están obligados a señalarle al Juez cual es la razón en la que fundamenta su petición, a fin de que éste proceda a revisar la medida, para entonces dictar la decisión a que hubiere lugar, hacerla cesar o cambiarla por otra menos gravosa, si las razones que motivaron la solicitud de revisión son valederas y mantenerla si resultan lo contrario.
En efecto, el Juez no puede perder de vista que más allá de su simple naturaleza de medida cautelar y de la índole procesal de las normas referentes a la prisión preventiva, lo que en el fondo se debate es una limitación del derecho a la libertad personal y, debido a ello, para su adopción no ha de procederse de manera mecánica o automática, como si se tratara de un acto procesal cualquiera, sino examinando caso por caso y en plena concordancia con los criterios legales interpretados a la luz de las normas constitucionales y, de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Venezuela, procurando siempre la interpretación más favorable a la efectividad del derecho a la libertad individual.
Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Corte, que el Juez de Control fundamenta la revisión de la medida de coerción personal, en el contenido de la constancia médica de fecha 29/02/2016 expedida por el Dr. OSWALDO UZCÁTEGUI, médico cirujano del Ambulatorio Adarigua, donde hace saber que la ciudadana ANA PIERINA CALDERÓN LÓPEZ, C.I. 16.410.188 presenta embarazo de 9 semanas de gestación con alto riesgo obstétrico por placenta previa que motiva reposo absoluto domiciliario.
Con base en el contenido de dicha constancia médica, el Juez de Control, acordó lo siguiente:

“…observándose de la revisión de las actuaciones que conforman la causa, se evidencia que en fecha 16-2-2016 se decretó al imputado ARRESTO DOMICILIARIO y LA PRESENTACIÓN DE DOS (2) FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA QUE GARANTICEN LA PRESENCIA DEL IMPUTADO AL PROCESO todo de conformidad con el artículo 242 ordinales 1º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal y se presentaron los fiadores correspondientes y cumpliendo como viene del arresto domiciliario se presentó constancia medica suscrita por el DR. OSWALDO UZCÁTEGUI en donde se deja constancia que la ciudadana ANA PIERINA CALDERÓN presenta embarazo de 9 semanas de gestación con alto riesgo obstétrico por placenta previa que motiva reposo absoluto, y siendo que el imputado CARLOS CAICEDO BAUTISTA es el esposo de la señora en estado de embarazo y teniendo fiadores que se hacen responsables de la presentación al Tribunal, por ello al haber cumplido el arresto domiciliario sin vigilancia se traduce en un cumplimiento efectivo de la medida cautelar, de allí que lo ajustado a derecho es modificar la cautelar privativa de libertad que vienen cumpliendo por una menos gravosa como lo es la presentación al Tribunal cada treinta (30) días, manteniendo también la fianza personal, la medida cautelar de presentación se hará efectiva una vez que conste el acta compromiso de la precitada presentación, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”

De este modo, si bien en el caso de marras, se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como así lo hace saber la representante fiscal en su escrito de apelación, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que las restrictivas de libertad, máxime cuando ello obedece a un padecimiento físico o a una afectación de la salud.
En efecto, dicha Sala ha señalado, que: “…la solicitud de revisión o revocación de la medida cautelar privativa de libertad por parte del imputado debe tener como fundamento que las circunstancias -previstas en el referido artículo 250- en virtud de las cuales se acordó dicha medida, han variado, lo cual determinará la procedencia o no de la solicitud de revocación o sustitución de dicha medida cautelar privativa de libertad, circunstancias estas que deben ser valoradas cuidadosamente por el juez.” (Sentencia N° 5028 de fecha 15/12/2005, ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO).
Ha indicado dicha Sala, que las medidas de coerción personal nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 715 de fecha 18/04/2007).
De modo pues, que por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase (Sala Constitucional. Sentencia Nº 974 de fecha 28/05/2007).
Así que, las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho.
Por lo que esta Corte de Apelaciones, no puede pasar por alto que el derecho a la salud y en consecuencia el derecho a la vida, son derechos humanos fundamentales preexistente a toda legislación positiva, que resulta garantizado por la Constitución y las leyes.
Consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que: “...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal, mientras no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme”
En consecuencia, consta en actas, elementos que hacen suponer, que no obstante la entidad del delito que se le imputa al ciudadano CARLOS CAICEDO BAUTISTA como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, y a la pena que podría llegar a imponérsele, se considera que no existe peligro de fuga dado que podría ser menor a diez (10) años de prisión, ni existe peligro de obstaculización en la investigación por cuanto desde el día 16/02/2016 fecha en que le fue impuesta la medida de arresto domiciliario hasta los actuales momentos, no consta en el expediente que el imputado haya incumplido con las medidas impuestas.
Así mismo, teniendo en cuenta la presunción de inocencia, la afirmación y el estado de libertad, y que el imputado tiene motivos para someterse a la persecución penal, ello en razón de tener arraigo en el país, es por lo que resulta procedente la revisión de la medida cautelar de arresto domiciliario por una menos gravosa, tal cual lo realizó el Juez de Control.
Además, con las medidas cautelares impuestas en la presente causa, se cumple con la finalidad del proceso, respetándose el derecho que tiene el imputado a que se le presuma inocente, siendo éstas suficientes para garantizar la comparecencia personal y directa del imputado durante la fase de investigación o durante la fase de juicio si fuere el caso.
Dado lo anterior, esta Corte estima que a los fines de garantizar el derecho al trabajo y a la paternidad, la cual incluye la manutención del núcleo familiar, tomando en cuenta el interés superior del niño contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la protección de la maternidad y la paternidad a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio (Art. 76), es por lo que resulta procedente sustituir la medida cautelar de arresto domiciliario por una menos gravosa que permita el derecho al trabajo del imputado.
En tal sentido, el tratadista venezolano ALBERTO ARTEAGA (2002), en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, Caracas, Edit. Livrosca, señala:

“Establecida la libertad como regla del proceso penal, resulta procedente también (…) por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, que están destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que inciden en la libertad del movimiento del imputado o que limitan el pleno goce de los derechos que la Constitución y las leyes le acuerden. (pp. 16 y 17).

En razón de todo lo anteriormente plasmado, no le asiste la razón a la recurrente, en virtud de que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, en razón de lo cual, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado, y así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan al Tribunal de procedencia, a los fines de garantizar la continuidad del proceso. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30 de marzo de 2016, por la Abogada ALBIZABETH CHACON DUGARTE, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Segundo Circuito; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión publicada en fecha 08 de marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se le acordó al imputado CARLOS CAICEDO BAUTISTA la sustitución de la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, por la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a su presentación periódica por ante la sede del Tribunal cada treinta (30) días, manteniéndose la medida de fianza personal impuesta en fecha 16/02/2016; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan al Tribunal de procedencia, a los fines de garantizar la continuidad del proceso.-
Regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,

JOEL ANTONIO RIVERO

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

LISBETH KARINA DÍAZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Secretario,

RAFAEL COLMENARES.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.- 6960-16
SRGS/.-