REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 148
CAUSA Nº 6963-16
RECURRENTE: Abogada ALBIZABETH CHACON DUGARTE, Fiscal Segunda del Ministerio Público.
IMPUTADOS: FREDDY COROMOTO AZUAJE DELGADO y ARTURO JOSÉ SOTO DELGADO.
DEFENSORA PRIVADA: Abogada LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: ALTERACION DE BIENES Y SERVICIOS.
MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 27 de Mayo del 2016, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada ALBIZABETH CHACON DUGARTE, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que ratificó la orden de aprehensión en contra de los ciudadanos FREDDY COROMOTO AZUAJE y ARTURO JOSÉ SOTO, desestima la precalificación jurídica de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, acogiendo solo la calificación por el delito de ALTERACION DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley de Precios Justos, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 ordinales 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de dos fiadores y la prohibición de salida del país, ordenando el comiso de los productos incautados y su colocación bajo la disposición de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE).
Recibidas las actuaciones en fecha 31 de Mayo del 2016, esta Corte de Apelaciones le dio entrada en fecha 6 de junio del 2016, se le dio el curso de ley correspondiente, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada Lisbeth Karina Díaz Uzcátegui.
Hecha la anterior aclaratoria, esta Corte para decidir en los términos siguientes:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que la representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial mediante el cual se le decretó a los ciudadanos FREDDY COROMOTO AZUAJE DELGADO y ARTURO JOSÉ AZUAJE DELGADO, las medidas cautelares sustitutivas, contenidas en el artículo 242 ordinales 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ordena la referida norma.
Ante lo previamente acotado, resulta importante destacar, que en cuanto al rango constitucional de la modalidad del recuso de apelación con efecto suspensivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05/05/2005, dejó asentado lo siguiente:
“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme al principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad,…”.
Haciéndose evidente de la sentencia citada, que el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento en que lleve a cabo la audiencia oral de presentación de imputados, una vez el Tribunal de Control haya emitido dentro de sus pronunciamientos el decreto de la libertad plena o la imposición de medidas de coerción personal menos gravosas, encontrándose por lo tanto, a partir de ese momento, facultado el Ministerio Público para interponer sobrevenidamente la impugnación con efecto suspensivo, al considerar que la decisión del Tribunal, no aborda en su totalidad los requisitos legales para su procedencia.
Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, en fecha 27 de Mayo de 2016, es con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se le decretó a los ciudadanos FREDDY COROMOTO AZUAJE y ARTURO JOSÉ AZUAJE, las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 242 ordinales 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que uno de los delitos imputados por el representante, es por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION; la cual tiene asignada una pena que excede de los doce (12) años en su límite máximo, y el delito acogido por el Tribunal de Control es el de ALTERACION DE BIENES Y SERVICIOS, el cual soporta una pena que no excede de los diez años.
De modo pues, una vez verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del presente recurso de apelación con efecto suspensivo. Así se decide.-
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 27 de Mayo de 2016, el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, celebró la audiencia oral de presentación de imputado, en la que le decretó a los ciudadanos FREDDY COROMOTO AZUAJE y ARTURO JOSÉ AZUAJE, las medidas cautelares sustitutivas, contenida en el artículo 242 ordinales 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…omissis…
De los elementos de convicción presentados por las representaciones fiscales y confrontadas con los documentos presentados por la defensa en este acto se puede concluir:
a) Que la empresa INVERSIONES LA TRUJILLANA de los ciudadanos FREDDY
AZUAJE y ARTURO AZUAJE tenían un contrato de servicio con el
ciudadano WILMER ANTONIO VASQUEZ representante de la empresa
Socialista la Nueva Juventud autenticado por ante la Notaria Publica del
Municipio Sucre del estado Portuguesa en fecha 11-11-2014, que justifica
la existencia de materia de este ultimo en la empresa de los imputados;
b) Que de la propia declaración del imputado no niega la amistad con el
ciudadano WILMER VASQUEZ y señala que le realizaba empaque a él;
c) En relación a las bovinas BUSSCO aclara que el ciudadano WILMER VASQUEZ compró al ciudadano MANUEL GREGORIO GONCALVES FERNANDEZ equipo de empaquetado y el le realizaba transporte hacia la ciudad de Acarigua;
d) Que se encontró en la empresa empaque de productos con un peso menor al que señala el mismo empaque y el ciudadano FREDDY ASUAJE reconoció la existencia del mismo pero que estaba aparte para preempaquetado por existir un problema con la maquina empaquetadora.
De allí que de los hechos traídos por la representación fiscal de una supuesta relación de actividad ilícita entre los ciudadanos FREDDY COROMOTO AZUAJE V ARTURO JOSÉ AZUAJE DELGADO y el ciudadano WILMER VASQUEZ esta justificada con los documentos en donde consta el CONTRATO DE SERVICIO DE EMPAQUE que existía entre ellos de allí que aclarada la situación fáctica queda explicar los fundamentos IURIS como sigue:
La fiscalía imputada el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN que señala:
Artículo 57. Incurre en delito de contrabando dé extracción y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente.
El precitado artículo prevé además del tipo penal en su estructura las formas por las cuales queda acreditado el mismo, entre ellas están:
a) actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente;
b) extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir coh la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente.
De los hechos y elementos de convicción recabados en la investigación se puede concluir que ningunos de estos dos supuestos de derecho se adecuan a la acción realizada por los ciudadanos FREDDY COROMOTO AZUAJE y ARTURO JOSÉ AZUAJE DELGADO por las consideraciones explicada ut supra y que no se reproducen por economía procesal de allí que deba desestimarse la referida imputación y así se decide.
Igualmente la fiscalía imputada el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada que señala:
Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a sa£ años.
La interpretación de la norma anterior obliga a desarrollar el concepto de "grupo de delincuencia organizada', que la misma ley en una interpretación autentica y literal señala en el artículo 2 de la siguiente forma:
Artículo 2. A los efectos de esta Ley, se entiende por:
1. Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos e está Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros... omissis.
De lo anterior se concluye que la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR no puede interpretarse como un mero acuerdo momentáneo ni la simple reunión de varias personas en la comisión de un hecho delictivo, sino que esta supone la unión de varias personas en forma estable, con permanencia a fin de lograr colectivamente, el fin doloso de llegar a la ejecución de delitos previstos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en el caso de autos, la Fiscalía del Ministerio Público no señaló en la narración de sus hechos la asociación por cierto tiempo como exige la norma, ni trajo ningún elemento que así pudiera ser interpretado por este Tribunal, como lo sería cualquier elemento que acreditarse la integración y estructuración de varias personas, en forma estable y permanente (por cierto tiempo) para lograr la comisión de hechos delictivos, por lo que al estar acreditada la justificación de relación mercantil entre los ciudadanos FREDDY COROMOTO AZUAJE v ARTURO JOSÉ AZUAJE DELGADO como representante de la empresa LA TRUJILLANA y el ciudadano WILMER VASQUEZ de la empresa SOCIALISTA LA NUEVA JUVENTUD se observa que no hay asociación ilícita sino licita como acto mercantil de presentación de servicio como se explico ut supra por lo que se debe imperativamente desestimar esa imputación en atención al principio de tipicidad ya que los hechos no encuadran en la precitada calificación, y así se decide.
Por ultimo la fiscalía imputada el delito de ALTERACIÓN DE BIENES Y SERVICION previsto y sancionado en el articulo 60 de la ley orgánica de precios justos, tal imputación fue explicada por el ciudadano FREDDY AZUAJE como un desperfecto de la maquina empaquetadora que por tan razón ese producto esta aparte para preempaquetado, hecho que debe ser debidamente comprobado durante la investigación pero desde el punto de vista objetivo esta acreditado el referido delito y así se decide. Todo lo anterior deja acreditado solo este ultimo delito para establecer el ordinal Io del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
El Tribunal observa que en la solicitud presentada por la representación fiscal existe fundados indicios que rielan en la causa únicamente en relación al delito de ALTERACIÓN DE BIENES Y SERVICION previsto y sancionado en el articulo 60 de la ley orgánica de precios justos, ya que ambos imputados FREDDY COROMOTO AZUAJE y ARTURO JOSÉ AZUAJE DELGADO socios de la empresa empaquetadora LA TRUJILLANA C.A.
Los anteriores elementos acreditan el numeral 2 del artículo 236 del Código Pena>y ASÍ SE DECIDE.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias
del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la
búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el único delito imputado ALTERACIÓN DE BIENES Y SERVICION previsto y sancionado en el articulo 60 de la ley orgánica de precios justos , no pasa de 10 años en su limite máximo sumado a los hechos objetivos que los imputados estaban en la propia empresa al momento de su detención, que existe contrato de CASA en relación a la misma empresa LA TRUJILLANA de la CORPORACIÓN CASA da a entender que la medida solicitada de privación de libertad no es proporcional con el hecho imputado y lo ajustado a derecho es decretar una medida menos gravosa como la presentación de dos fiadores y la prohibición de salida del país. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por parte de la defensa privada por cuanto la orden de allanamiento cumple con los requisitos del articulo 197 del código orgánico procesal penal PRIMERO: Acuerda la vía del procedimiento ordinario establecido en el artículo 262 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSIÓN dictada por el tribunal en fecha 24/03/2016 en contra de los ciudadanos FREDDY COROMOTO AZUAJE DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 12.331.729, de nacionalidad Venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 11/09/1975, (40) años, Estado Civil soltero, residenciado en Carretera nacional Biscucuy sector las pinas estado Portuguesa y ARTURO JOSÉ AZUAJE DELGADO titular de la cédula de identidad N° 14.273.888, de nacionalidad Venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 01/06/1978, (37) años, Estado Civil soltero, residenciado en Mesa del zorro Carretera Biscucuy por la comisión únicamente del delito de ALTERACIÓN DE BIENES Y SERVICION previsto y sancionado en el artículo 60 de la ley orgánica de precios justos cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO pero modificando la medida cautelar por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme al artículo 242° 4 y 8 del código orgánico procesal penal consistente a presentación de (02) fiadores y la prohibición de salida. TERCERO: se Desestima el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo motivado a que no existen los electos suficientes para acreditar dicho tipo penal. CUARTO: Se desestima el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 64 de la ley orgánica de precios justos motivado a que los elementos no se adecúan al tipo penal imputado por el ministerio público”.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO
Por su parte, el Abogado ALBIZABETH CHACON DUGARTE, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito, de manera verbal ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, dejándose constancia en el Acta levantada de lo siguiente:
“.. Esta representación fiscal en el uso de sus atribuciones toda vez que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar la participación de estos ciudadanos en la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 64 de la ley orgánica de precios justos y el delito de ALTERACIÓN DE BIENES Y SERVICION previsto y sancionado en el articulo 60 de la ley orgánica de precios justos cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, toda vez que estos ciudadanos tenían en su empresa una cantidad de producto del rubro de leguminosa el cual tenia un peso inferior al establecido en el empaque así mismo dentro de empresa la trujillana se encontraban distintas marcas de bobinas en el cual la empresa Busco no es propiedad del ciudadano Arturo y Freddy Azuaje así mismo existían bobinas de otras empresas tales como el nazareno que esta representación fiscal solicito allanamiento en la ciudad de Barinas lugar donde esta ubicada la empresa y trae la misma como consecuencia que dicha empresa no existe por lo que es evidente la componenda de estos ciudadanos para extraer productos del estado y venderla a los particulares generando así un detrimente a las arcas del estado y a la seguridad agroalimentaria que garantiza la constitución evidenciándose también que existe la asociación para delinquir toda vez que estos ciudadanos se encuentra orquestados con el ciudadano Wilmer Vásquez quien se encuentra probado de libertad en el presente asunto penal subsumiéndose así las conductas en los tipos penales anteriormente descritos y visto que existen fundados elementos de convicción solicito se decrete con lugar la medida judicial preventiva privativa de libertad”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, la Abogada LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Privada de los imputados FREDDY COROMOTO AZUAJE y ARTURO JOSÉ AZUAJE, en su derecho a contestar el recurso de apelación, alegó lo siguiente:
“...esta defensa considera que el efecto suspensivo no procede por cuanto ya el tribunal A quo produjo una decisión donde otorgaba a mis representados una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242° 4 y 8 del código orgánico procesal penal. Si bien es cierto el articulo 374 ejusdem establece que una vez anunciado el efecto suspensivo este suspenderá la decisión y las actuaciones deberán ser remitidas a la corte de apelaciones en el caso que nos ocupada el legislados patrio cuando desarrollo los recursos como medios de impugnación estableció en el articulo 430 ejusdem que el efecto suspensivo suspenderá la decisión salvo que exista una norma que exprese lo contrario esa norma es el articulo 44 ordinal °5 de la constitución de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela el cual reza que una vez otorgada la libertad debe de ejecutarse al respecto es notorio que estamos en presencia de un control difuso es decir hay un choque entre el código orgánico procesal penal y la constitución y en base al articulo 334, 335 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela articulo 44 ordinal 5 articulo 21 de la carta magna en concordancia con el articulo 2 y 7 de la misma y en relación con el articulo 17 del código orgánico procesal penal el juez debe de ejercer el control judicial y mantener la libertad al respecto hay decisión de la sala constitucional con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López de fecha 23/06/2006 donde explica que el Juez cuando entra a desaplicar el código orgánico procesal penal y aplicar la constitución debe es de motivar entendiéndose así explanar como así lo hizo el juez en la presente audiencia cuales fueron los elementos, los hechos que adminiculados con otros llego a la conclusión de que efectivamente nuestros representados no estaban inmersos en la comisión de los delitos ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 64 de la ley orgánica de precios justos y el delito de ALTERACIÓN DE BIENES Y SERVICION previsto y sancionado en el articulo 60 de la ley orgánica desprecios justos cometido en perjuicio e ESTADO VENEZOLANO y por el solo hecho de invadir esferas constitucionales debe de mantener su decisión y así garantizar como administrador de justicia una verdadero estado social democrático de derecho y de Justicia para seguidamente remitir las actuaciones a la corte de apelaciones es por lo que solicito se mantenga la medida cautelar otorgada es Todo”.
En este sentido, el Juez de Control N° 01, Extensión Acarigua, oída la apelación interpuesta por la representante fiscal, mantuvo la privación de libertad del imputado y remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones a los fines de que decida sobre la misma.
V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto en fecha 27 de Mayo de 2016 por la Abogada ALBIZABETH CHACON, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en la que desestima la precalificación jurídica de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, acogiendo solo la calificación por el delito de ALTERACION DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley de Precios Justos, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 ordinales 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de dos fiadores y la prohibición de salida del país, alegando como única denuncia que por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, debe precalificarse los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, no estando conforme con la desestimación de las calificaciones jurídica y la consecuentes medidas cautelares sustitutivas que fueron impuestas.
Por último, la representación fiscal solicita sean calificados los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION y ASOCIACION PARA DELINQUIR y sea decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Ante la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, la cual se limita al análisis de la precalificación jurídica de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN y ASOCIACION PARA DELINQUIR las cuales fueron desestimadas por el Juez de Control, esta Corte de Apelaciones basará su decisión en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, delimitando su competencia según el aforismo “tantum apellatum quantum devollutum”, conforme expresamente lo dispone el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, el Juez de Control en el fallo dictado, al desestimar el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, motivo de la siguiente manera:
“De los elementos de convicción presentados por las representaciones fiscales y confrontadas con los documentos presentados por la defensa en este acto se puede concluir:
a) Que la empresa INVERSIONES LA TRUJILLANA de los ciudadanos FREDDY
AZUAJE y ARTURO AZUAJE tenían un contrato de servicio con el
ciudadano WILMER ANTONIO VASQUEZ representante de la empresa
Socialista la Nueva Juventud autenticado por ante la Notaria Publica del
Municipio Sucre del estado Portuguesa en fecha 11-11-2014, que justifica
la existencia de materia de este ultimo en la empresa de los imputados;
b) Que de la propia declaración del imputado no niega la amistad con el
ciudadano WILMER VASQUEZ y señala que le realizaba empaque a él;
c) En relación a las bovinas BUSSCO aclara que el ciudadano WILMER VASQUEZ compró al ciudadano MANUEL GREGORIO GONCALVES FERNANDEZ equipo de empaquetado y el le realizaba transporte hacia la ciudad de Acarigua;
d) Que se encontró en la empresa empaque de productos con un peso menor al que señala el mismo empaque y el ciudadano FREDDY ASUAJE reconoció la existencia del mismo pero que estaba aparte para preempaquetado por existir un problema con la maquina empaquetadora.
De allí que de los hechos traídos por la representación fiscal de una supuesta relación de actividad ilícita entre los ciudadanos FREDDY COROMOTO AZUAJE V ARTURO JOSÉ AZUAJE DELGADO y el ciudadano WILMER VASQUEZ esta justificada con los documentos en donde consta el CONTRATO DE SERVICIO DE EMPAQUE que existía entre ellos de allí que aclarada la situación fáctica queda explicar los fundamentos IURIS como sigue:
La fiscalía imputada el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN que señala:
Artículo 57. Incurre en delito de contrabando dé extracción y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente.
El precitado artículo prevé además del tipo penal en su estructura las formas por las cuales queda acreditado el mismo, entre ellas están:
a) actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente;
b) extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir coh la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente.
De los hechos y elementos de convicción recabados en la investigación se puede concluir que ningunos de estos dos supuestos de derecho se adecuan a la acción realizada por los ciudadanos FREDDY COROMOTO AZUAJE y ARTURO JOSÉ AZUAJE DELGADO por las consideraciones explicada ut supra y que no se reproducen por economía procesal de allí que deba desestimarse la referida imputación y así se decide.”
Respecto al delito de ASOCACION PARA DELINQUIR, el A quo motivó:
“Igualmente la fiscalía imputada el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada que señala:
Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a sa£ años.
La interpretación de la norma anterior obliga a desarrollar el concepto de "grupo de delincuencia organizada', que la misma ley en una interpretación autentica y literal señala en el artículo 2 de la siguiente forma:
Artículo 2. A los efectos de esta Ley, se entiende por:
1. Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos e está Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros... omissis.
De lo anterior se concluye que la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR no puede interpretarse como un mero acuerdo momentáneo ni la simple reunión de varias personas en la comisión de un hecho delictivo, sino que esta supone la unión de varias personas en forma estable, con permanencia a fin de lograr colectivamente, el fin doloso de llegar a la ejecución de delitos previstos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en el caso de autos, la Fiscalía del Ministerio Público no señaló en la narración de sus hechos la asociación por cierto tiempo como exige la norma, ni trajo ningún elemento que así pudiera ser interpretado por este Tribunal, como lo sería cualquier elemento que acreditarse la integración y estructuración de varias personas, en forma estable y permanente (por cierto tiempo) para lograr la comisión de hechos delictivos, por lo que al estar acreditada la justificación de relación mercantil entre los ciudadanos FREDDY COROMOTO AZUAJE v ARTURO JOSÉ AZUAJE DELGADO como representante de la empresa LA TRUJILLANA y el ciudadano WILMER VASQUEZ de la empresa SOCIALISTA LA NUEVA JUVENTUD se observa que no hay asociación ilícita sino licita como acto mercantil de presentación de servicio como se explicó ut supra por lo que se debe imperativamente desestimar esa imputación en atención al principio de tipicidad ya que los hechos no encuadran en la precitada calificación, y así se decide.”
Por su parte, alega la recurrente en su medio de impugnación con efecto suspensivo: “…estos ciudadanos tenían en su empresa una cantidad de producto del rubro de leguminosa el cual tenia un peso inferior al establecido en el empaque así mismo dentro de empresa la trujillana se encontraban distintas marcas de bobinas en el cual la empresa Busco no es propiedad del ciudadano Arturo y Freddy Azuaje así mismo existían bobinas de otras empresas tales como el nazareno…omissis…evidenciándose también que existe la asociación para delinquir toda vez que estos ciudadanos se encuentra orquestados con el ciudadano Wilmer Vásquez quien se encuentra privado de libertad en el presente asunto penal…”.
Y la defensa técnica de los imputados FREDDY COROMOTO AZUAJE y ARTURO JOSÉ AZUAJE al rebatir los argumentos explanados por la representación fiscal, indicó que: “…nuestros representados no estaban inmersos en la comisión de los delitos ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 64 de la ley orgánica de precios justos y el delito de ALTERACIÓN DE BIENES Y SERVICION previsto y sancionado en el articulo 60 de la ley orgánica de precios justos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y por el solo hecho de invadir esferas constitucionales debe de mantener su decisión y así garantizar como administrador de justicia una verdadero estado social democrático de derecho…”.
Ante tales posturas; la Corte de Apelaciones, a los fines de verificar la existencia de los elementos constitutivos de los tipos penales de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN y ASOCIACION PARA DELINQUIR, observa:
Respecto al delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION se encuentra tipificado en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, el cual establece:
“Artículo 64. Contrabando de Extracción. Incurre en delito de contrabando de extracción y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías de cualquier tipo del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente.
De igual forma, será sancionado con multa equivalente al doble del valor de los bienes o mercancías objetos del delito, no siendo en ningún caso menor a quinientas (500) unidades tributarias.
El delito expresado en la presente disposición, será sancionado en su límite máximo y la multa llevada al doble, cuando los bienes extraídos o que haya intentado extraer sean mercancías priorizadas para el consumo de la población, provengan del sistema de abastecimiento del Estado o sean para distribución exclusiva en el territorio nacional.
El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.
En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá a la suspensión inmediata de los permisos y guías para el transporte y comercialización de mercancías, así como el comiso de la mercancía
Cuando los bienes objetos de contrabando de extracción hubiere sido adquiridos mediante el uso de divisas otorgadas a través de los regímenes cambiarios establecidos en el ordenamiento jurídico, provengan del sistema de abastecimiento del estado, o su extracción afecte directamente el patrimonio público, los mismos serán objeto de confiscación, de acue4rdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Ante lo señalado, es de destacar que el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN; prevé dos supuestos en los cuales puede subsumirse la conducta como delictiva, siendo: 1) “quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías de cualquier tipo del destino original autorizado por el órgano o ente competente”; y 2) “quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente.”
De igual forma, refiere la norma en análisis el agravante del tipo, al indicar que cuando los bienes extraídos o que se hayan intentado extraer, versen en productos que tengan primacía para el consumo de la población y provengan del sistema de abastecimiento del Estado, o sean para distribución exclusiva en el territorio nacional, será sancionado en su límite máximo (18 años de prisión) y multa llevada al doble (1000 u.t.), y que la comprobación del delito, surge cuando el poseedor de los bienes señalados en el artículo, no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del acatamiento de la integridad de las disposiciones legales, previstas para la movilización y control de esos bienes, y en caso de ser comprobado el delito se suspenderá de forma inmediata la permisología para el transporte y comercialización de esa mercancía.
Por último reseña el artículo; que si esos bienes empleados en el contrabando fueron adquiridos con divisas otorgadas por medio del sistema cambiario previsto en el ordenamiento jurídico o su procedencia sea del sistema de abastecimiento del Estado, y/ o afecte inmediatamente el patrimonio público, se ejercerá la confiscación de los mismos bajo las pautas de la normativa constitucional.
Con base en dichas consideraciones, la Superior Instancia, procederá a verificar de los actos de investigación incorporados por el Ministerio Público al presente expediente, si concurren o no los requisitos para atribuir dicho delito. A tal efecto se tienen:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita en Araure, en fecha 11 de Marzo de 2016, siendo las 19:00 horas de hoy, ante el Despacho del SEBIN ARAURE, donde el Funcionario Comisario GADDY RODRÍGUEZ, adscrito a este organismo de Seguridad de la Nación, quien estando debidamente juramentado, de conformidad con lo establecido en los Artículos 113 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 25, ordinal 05, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial. "Siendo las 11:30 horas y minutos de la mañana de hoy, cuando me encontraba en la sala de información y recepción de documentos, recibí una llamada telefónica al número 0255-623-69-15, asignado a esta Base Territorial de Contrainteligencia, por una persona de timbre de voz femenina, quien se identificó como: María del Carmen Guedez, no aportando mayores datos sobre su identidad por temor a futuras represalias en su contra y su familia, informando que en la Empresa Socialista La Nueva Juventud C.A, ubicada en la avenida 36 con avenida circunvalación 1, sector malabares, vía payara galpón número 4, zona industrial Acarigua, Municipio Páez, de esta localidad, tienen acaparado un lote de caráotas negras, cortándose la comunicación repentinamente sin poder obtener mayores datos, haciéndole del conocimiento al Jefe de esta Base Territorial Comisario Jefe RAÚL ANTONIO MACHADO REYES, sobre la recepción de la referida llamada telefónica, ordenando se trasladara comisión al sitio a fin de lograr el total esclarecimiento del caso. Siendo las 11:45 horas y minutos de la mañana de hoy, me constituí en comisión de servicio en compañía de los funcionarios: Sub Comisario Asterio Jiménez, Sub Inspector Ornar Campo, Detectives Ender cordero y Johaly Durand, en las unidades Marca Toyota, Modelo Tacoma, de color azul, sin matrículas y Toyota Land Cruiser, identificada de color negro sin matriculas, hacia la Empresa. Socialista La Nueva Juventud C.A, ubicada en la avenida 36 con avenida circunvalación 1, sector malabares, vía payara galpón número 4, zona industrial Acarigua, Municipio Páez, de esta localidad, con la finalidad de corroborar la información aportada por la informante en la referida llamada telefónica; una vez en el lugar a eso de las 12:10 horas del mediodía y amparados en al artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, procedimos a ingresar al recinto antes descrito, luego de identificarnos como funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional sebin Araure, fuimos atendido por un ciudadano quien quedó identificado como: WILMER ANTONIO VASQUEZ GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad V-16.748.582, quien manifestó ser el propietario de dicha compañía comercial, posteriormente de informarle el motivo de nuestra presencia en el lugar, le solicitamos la colaboración a dos (02) trabajadores de la empresa en cuestión para gue nos acompañaran como testigos presencial en un procedimiento policial que íbamos a realizar, manifestándonos los mismos no tener ningún impedimento alguno en acompañarnos y guedando identificados plenamente como: RODRÍGUEZ MENDOZA EDGAR JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V-21.296.811, donde nació el 16-08-1988, de 27 años de edad, de estado civil soltero, natural de Barguisimeto estado Lara, de profesión u oficio: obrero empaquetador, residenciado en el caserío La Miel, avenida principal, calle El Samán, casa sin número. Municipio Simón Planas Estado Lara, hijo de Eloino Mendoza (v) y de José Rodríguez (v), número de teléfono 0416-5440549 y RODRÍGUEZ FONSECA FREDDY ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad numero V-18.735.547, de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto estado Lara, donde nació el día 16-04-1988, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero empaquetador, residenciado en la urbanización El Milagro II, calle 6 entre 7 y 8, Municipio Simón Planas, Estado Lara, Teléfono: 0424-5004585, hijo de: Maira Fonseca (v) y de Wilmer Rodríguez (v). Acto seguido, procedimos a inspeccionar los diferentes ambientes de la empresa, apreciando que el establecimiento objeto de la revisión, se dedica al empaque de productos alimenticios (azúcar), va que se encontraba un grupo de trabajadores realizando dichas labores en completa normalidad. Seguidamente, pudimos observar en uno de las áreas que componen los diferentes ambientes del inmueble, que se encontraban reposando una gran cantidad de leguminosas (caráotas negras), indagando con el propietario de la compañía, la procedencia de las mismas, a lo cual respondió que tanto como el azúcar y las caráotas, se las asignaba la Corporación CASA S.A., con la finalidad de empacarlas y distribuirlas a la Red Mercal del estado Venezolano, por lo que procedimos a solicitarle la siguiente documentación de la compañía: Acta Constitutiva o Registro Mercantil; RIF; Declaración de Impuestos del último año fiscal; Contrato de servicios de la empresa con la Corporación CASA, SA; Inventarios de las caráotas y azúcar en existencia; Soportes de entrada y salida del producto CASA-MERCAL y Manifiestos de los contenedores, los cuales fueron presentados en el área administrativa de la empresa, luego de verificar cada documento presentado, nos pudimos percatar que en el inventario del rubro caráotas, la referida mercancía había sido recibida por la compañía en diversas fechas: 19-12-2015, la cantidad de ciento cuarenta y dos con setenta y nueve (142,79) toneladas; el día 12-01-2016, un total de trecientos cincuenta y nueve con noventa y tres (359,93) toneladas y el día 14-01-2016, fueron entregadas ciento noventa y cinco con treinta y cuatro (195,34) toneladas de caráotas, las cuales todavía no han sido empaquetadas, ni distribuidas a la Red Mercal para su venta al público; procediendo inmediatamente a efectuar un conteo físico de la mercancía, arrojando el siguiente resultado: ocho mil doscientos ochenta (8280) sacos de caráotas, en los cuales se lee el logotipo "ALBA Frijol" (caráotas negras), cada uno contentivo de cuarenta y cinco (45) kilogramos, para un total general de trescientos setenta dos mil seiscientos (372600) kilogramos, al compararlos con el Sistema SICA (353,968 TM), arrojó una diferencia en físico. De igual manera, se realizó conteo del rubro azúcar, arrojando como resultado: dos mil novecientos setenta (2970) fardos de azúcar, envasados con el empaque donde se lee Corporación CASA, SA., cada uno contentivo de veinticuatro (24) kilos, para un total de setenta y un mil doscientos ochenta (71280) kilogramos. Igualmente, mil novecientos diez (1910) sacos de azúcar, marca Carora, cada uno contentivo de cincuenta (50) kilogramos, para un total de noventa y cinco mil quinientos (95500) kilogramos, para un total de ciento sesenta seis mil setecientos ochenta (166780) kilogramo, comparadas con el sistema SICA 197,084 TM, presenta un faltante de 30,30 TM. Sucesivamente, se indagó nuevamente con el propietario WILMER VÁZQUEZ, sobre las irregularidades conseguidas con los rubros inspeccionados, contestando que desde el mes de Febrero no contaba con el material de empaque; hechos que nos hacen presumir la posible comisión del delito de Boicot, previsto y sancionado en la Ley de Precios Justos, viendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, siendo las 15:00 horas de hoy, se procedió aprehender de manera flagrante y de acuerdo al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano, WILMER ANTONIO VASOUEZ GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad V-16.748.582, de 34 años de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, donde 9 nació el día 10 de Noviembre del año 1981, residenciado en el Caserío La Miel, calle La Capilla con calle 27 de Noviembre, casa sin número. Sector Pueblo Arriba, Municipio Simón Planas Estado Lara. Procediéndose a incautar las trescientas doce (312) toneladas de leguminosas y copias fotostáticas de todos los documentos revisados: Acta Constitutiva o registro mercantil; RIF; Declaración de Impuestos del último año fiscal; Contrato de servicios de la empresa con la Corporación CASA, SA; Inventarios de las caráotas en existencia; Soportes de entrada y salida del producto CASA-MERCAL y Manifiestos de los contenedores. Asimismo y siempre en presencia de los ciudadanos testigos, le hicimos la interrogantes al prenombrado ciudadano que si mantenía adheridos a su cuerpo y disimulado bajo su vestimenta alguna evidencia de interés criminalistico, indicando él mismos que no y amparados en el articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, le efectuamos la revisión corporal, lográndole localizar e incautar al aprehendido , un (01) teléfono celular, marca BLU, modelo Stud, color blanco y negro, IMEI 355254061327924, contentivo de dos (02) sim card, uno (01) perteneciente a la empresa Movistar serial 895804120009948137 y uno (01) de la empresa Movilnet, serial 8958060001101882260, con su respectiva batería de la misma marca y color negro, modelo N° C706043200L. De igual manera, el Sub Inspector OMAR CAMPO, le impuso de sus derechos constitucionales insertados en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ordinal 05 y del 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; dicha actuación policial fue realizada de acuerdo al artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Culminando la referida diligencia policial nos trasladamos conjuntamente con el ciudadano aprehendido, evidencias físicas incautadas y los ciudadanos Testigos hasta la sede de nuestro Despacho, con el fin de tomarles las respectivas entrevistas relacionadas al caso. Una vez en la sede de esta Base Territorial de Contrainteligencia le informamos a la superioridad. Igualmente, le notificamos vía telefónica a la abogada ALBIZABETH CHACÓN, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda de la Segunda Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa, informándole sobre el resultado del procedimiento en mención, dándose por enterada en su totalidad del hecho; asimismo indicándole que los trescientos doce mil setecientos noventa y cinco (312.795) kilogramos de caráotas incautadas, permanecerán en la misma empresa, motivado al gran volumen de producto y porgue no poseemos depósitos ni transporte adecuado para su traslado hasta nuestra sede. Culminada la presente diligencia policial, nos retiramos del lugar hasta la sede de nuestro Despacho. La funcionaría designado para realizar de la cadena de custodia es la Detective Johaly Durand. Elaborando el presente instrumento jurídico. Es todo, se terminó. Se leyó y estando conformes firman.
2.- ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO FREDDY ALEJANDRO RODRÍGUEZ FONSECA, Araure, 11 de Marzo de 2016, ACTA ENTREVISTA, En esta misma fecha, siendo las 16:20 horas y minutos de hoy, compareció mediante traslado de comisión ante este Despacho, un ciudadano quien quedo identificado como: Rodríguez Fonceca Freddy Alejandro, titular de la cédula de identidad numero V-18.735.547, de nacionalidad venezolana, natural Barquisimeto de estado Lara, donde nació el día 16-04-1988, de 27 años de edad, de estado civil So/tero, de profesión u oficio: obrero, laborando actualmente en la Empresa Socialista La Nueva Juventud C.A, ubicada en la avenida 36, con avenida circunvalación 1, sector malabares, vía payara galpón número 4, zona industrial Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, residenciado urbanización El Milagro II, calle 6 entre 7 y 8, Municipio Simón Planas, estado Lara, y en consecuencia expone: "Me encontraba laborando en la Empresa Socialista La Nueva Juventud C.A, ubicada en la avenida 36 con avenida circunvalación 1, sector malabares, vía payara galpón número 4, zona industrial Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, cuando observo que llegan dos (02) vehículos camioneta una patrulla de color negra que decía SEBIN y otra azul sin nada, se bajan unas personas que se identificaron como funcionarios del SEBIN, y pidieron hablar con el dueño del galpón, en ese momento sale mi jefe de nombre Wilmer Vásguez, y atiende a los funcionarios, ellos le dicen que iban a realizar una inspección en la empresa, luego se me acercan dos (02) funcionarios del SEBIN, uno de ellos me solicitada mi cédula de identidad y me dice que le preste la colaboración de servirle como testigo presencial en la inspección que iban a realizar en la empresa, donde sin ningún inconveniente les preste la colaboración y los acompañe a realizar el procedimiento, en ese momento durante la inspección que se encontraban realizando los funcionarios del SEBIN, preguntaron al dueño sobre el tiempo que tenía el lote de caráotas dentro de los galpones, después le dijeron a mi jefe que ese lote de sacos de caráotas que se encuentran en el galpón estaban siendo presuntamente acaparadas por él, por lo que nos explicaron a los testigo que los acompañamos a su sede a fin de realizarme una entrevista".
3.- ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO EDGAR JOSÉ RODRÍGUEZ
MENDOZA, Araure, 11 de Marzo de 2016, ACTA DE ENTREVISTA, En esta misma fecha, siendo las 16:30 horas y minutos de hoy comparece ante este Despacho, una persona con la finalidad de rendir entrevista testifical escrita, relacionada a la inspección realizada en la Empresa Socialista La Nueva Juventud, quedando identificado mediante su cédula de identidad como: RODRÍGUEZ MENDOZA EDGAR JOSÉ, titular de la cédula de identidad numero V-21.296.811, de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, donde nació el día 16-08-1988, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Empaquetador, trabajando actualmente en la empresa socialista La Nueva Juventud, ubicada en la vía payara, avenida 36 con avenida circunvalación 1, sector malabares, galpón numero 4, zona industrial Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, residenciado en el caserío La miel, avenida principal, calle El Samán, casa sin número, municipio Simón Planas, estado Lara, Teléfono: 0418-544-0549, hijo de: Eloína Mendoza Mendoza (v) y de José Gregorio Rodríguez Martínez (V), y en consecuencia expuso: "Me encontraba en la Empresa Socialista La Nueva Juventud, desde las 08:00 horas de la mañana, lugar donde trabajo como empaquetador, aproximadamente a las 10:30 de la mañana observe que se presentan unos funcionarios del SEBIN, quienes solicitaron hablar con mi jefe de nombre Wilmer Vásguez, quien los atendí y los funcionarios le explicaron que iban a realizar una inspección dentro de las instalaciones de la empresa, en ese momento se acercaron dos (02) funcionarios del Sebin y me solicitan mi cédula de identidad y me piden la colaboración que le sirviera como testigo en un procedimiento que iban a realizar en la empresa, donde sin ningún impedimento les preste la colaboración, luego los funcionarios del Sebin procedieron a realizar la inspección, en ese momento observan un lote de caráotas que se encontraban en los galpones y le manifestaron a mí jefe que cuanto tiempo tenían ese producto dentro de !a empresa, luego unos de los funcionario dice le dice al señor Wilmer que esa mercancía presuntamente se encontraba acaparada por su persona, los funcionarios nos explicaron que los teníamos que acompañar a su sede a fin de rendir entrevista.".
4.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL: 004, CAUSA PENAL: MP-114659-2016, ARAURE, ONCE (11) DE MARZO DE 2016, En esta misma fecha y siendo las 17:50 horas del día de hoy, compareció por ante este Despacho el funcionario: Comisario Gaddv Rodríguez, adscrito a la Sección de Investigaciones Estratégicas de esta Base Territorial SEBIN - Araure, quien estando Juramentado y actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 113°, 115° y 186° del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 25 numeral 05 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja expresa Constancia de haber realizado la siguiente diligencia Policial: "Cumpliendo instrucciones del Comisario Jefe Raúl Machado, Jefe de esta Base Territorial de Contrainteligencia, siendo aproximadamente las 12:20 horas del día de hoy, me constituí en comisión de servicio en compañía de los funcionarios Sub Comisario Asterio Jiménez, Sub Inspector Ornar Campo Y los Detectives Ender Cordero, Johaly Durand, en la unidad Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, y Tacoma, Color Negra y azul, identificada, sin matrícula, hacía la Empresa Socialista La Nueva Juventud C.A, ubicada en la avenida 36 con avenida circunvalación 1, sector malabares, vía payara galpón número 4, zona industrial Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, con la finalidad de realizar Inspección Técnica Policial, lugar donde presuntamente se encuentra un lote de leguminosas (caráotas) acaparadas; una vez en el referido lugar, luego de identificarnos como funcionarios de estos servicios, y explicar el motivo de nuestra presencia fuimos atendidos por el ciudadano: Wilmer Antonio Vásquez Gomales, titular de la cédula de identidad número V-16.748.582, quien funge como propietario de la referida empresa, dándonos el libre acceso al interior de la empresa, "Tratándose de un lugar cerrado, ambiente fresco, iluminación y temperatura artificial de aproximadamente dos mil Quinientos (2500) metros cuadrados, donde se visualiza en la entrada principal una estructura constituida en paredes de bogues y cemento , revestida de color blanco y rojo, con un (01) portón construido en material ferroso de color rojo, de aproximadamente seis (06) metros de largo por cuatro (04) de ancho; asimismo a mano izquierda se observa una (01) estructura de aproximadamente Quinientos (500) metros cuadrados constituida en paredes de boques y cemento , revestida de color blanco y rojo, con un (02) portón de color rojo, de aproximadamente cinco (05) metros de largo por cuatro (04) de ancho, donde funciona un (01) Área de depósito de material de la referida empresa, inmediatamente nos dirigimos al Área de Carga, Tratándose de un lugar abierto de temperatura ambiente de aproximadamente mil (1000) metros cuadrados, construido en paredes de bloques de cemento, revestido con pintura de color blanco, piso de cemento, techo de aluminio, veinte (20) lámparas fluorescente de color blanco y veinte (20) cámaras de seguridad; asimismo a mano izquierda se pudo visualizar una (01) Espacio para las Oficinas Administrativas, un (01) Área de empaque, en cual cuenta con cuatro (04) maquinarias para empacar azúcar; un (01) Área de vaciado de materia prima, y un (01) Área para el producto terminado, donde se encontraban cuatro mil doscientos veintiuno (4221) fardos de azúcar, envasados con el empaque donde se lee Corporación CASA, SA., cada uno contentivo de veinticuatro (24) kilos, para un total de ciento un mil trescientos cuatro (101304) kilogramos. Igualmente, mil seiscientos (1600) sacos de azúcar, marca Carora, cada uno contentivo de cincuenta (50) kilogramos, para un total de ochenta mil (80000) kilogramos, para un total general de ciento ochenta y cuatro mil trescientos cuatro (184304) kilogramos; seguidamente se observa el Área de empaque para granos, donde se encuentran cuatros (04) maguinarias para empacar del referido producto y un (01) Área de almacén para la materia prima de leguminosas (caráotas negras) y azúcar; ocho mil setecientos dos (8702) sacos de caráotas, en los cuales se lee el logotipo "ALBA Frijol" (caráotas negras), cada uno contentivo de cuarenta y cinco (45) kilogramos, para un total general de trescientos noventa y un mil Quinientos noventa (391590) kilogramos. Seguidamente se procedió a efectuar las respectivas fijaciones fotográficas de los ambientes inspeccionados, una vez culminada dicha inspección procedimos a retíranos del lugar trasladándonos hasta la sede de nuestro despacho, a fin de informarle de la diligencia practicada al Comisario Jefe Raúl Antonio Machado Reyes, Jefe de esta Base Territorial, ordenando el mismo la elaboración de la presenta acta policial. Es todo". Terminó, se leyó y estando conformes firman.///
5.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA REALIZADA EN FECHA 11-03-2016. EN LA EMPRESA SOCIALISTA LA NUEVA JUVENTUD, UBICADO EN LA AVENIDA 36, CON AVENIDA CIRCUNVALACIÓN 1, SECTOR MALABARES VÍA PAYARA, GALPÓN N° 4. ZONA INDUSTRIAL ACARIGUA. MUNICIPIO PAEZ. EN LA CUAL DEJA CONSTANACIA DE LAS CARACTERÍSTICAS INTERNAS Y EXTERNAS Y DE LOS ELEMENTOS ENCONTRADOS DENTRO DEL GALPÓN.
6.- ACTA DE INSPECCIÓN RELIAZADA POR LA ING. ZARITZA ALVARADO, ADSCRITA AL INSAI-PORTUGUESA, EN LA CUAL DEJA CONSTANACIA DE LA TOMA DE MUESTRAS PARA EL ANÁLISIS DE AFLATOXINA Y ANÁLISIS FOITOSANITARIO DE LAS LEGUMINOSAS.
7.- COPIA DEL REGISTRO MERCANTIL DE LA EMPRESA SOCIALISTA, LA NUEVA JUVENTUD.
8.- CONTRATO MARCO DE SERVICIO DE EMPAQUETADO N° 051-2015, CELEBRADO ENTRE LA CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIO AGRÍCOLA LA CASA Y LA EMPRESA SOCIALISTA LA NUEVA JUVENTUD REPRESENTADA POR EL CIUDADANO WILMER ANTONIO VASQUEZ GONZÁLEZ.
9.- EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-058-LAB588, DE FECHA 05-03-2016, SUSCRITA POR JESÚS FLORES, EN LA CUAL DEJA CONSTANCIA DE LOS MENSAJES Y LLAMADAS SALIENTES Y ENTRANTES AL TELEFONO COLECTADO AL CIUDADANO WILMER ANTONIO VASQUEZ GONZÁLEZ.
10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, (ALLANAMIENTO), Araure, 13 de Marzo de 2016, siendo las 16:30 horas de hoy, compareció por ante este Despacho el Funcionario Comisario Gaddy Rodríguez, adscrito a este organismo de Seguridad de la Nación, quien estando debidamente juramentado, de conformidad con lo establecido en los Artículos 113 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 25, ordinal 05, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial…OMISSIS… el cual está conformada por siete (07) ambientes, tres (03) habitaciones, una (01) sala, un (01) comedor; una (01) cocina y un (1) baño, continuando con la inspección en todos los ambientes, donde se logró localizar e incautar en un espacio descrito como dormitorio numero dos (02), siete (07) paquetes de azúcar refinada de 1 kilogramo, de la marca Coromoto, y en el tercer dormitorio (03); una (01) copia de factura de la Empresa Socialista la Nueva Juventud C.A; Rif J-29908811-0, signada con el número 0364 de fecha 31-03-2015, emitida al Supermercado Fortuna C.A; por la compra de (200) fardos de azúcar marca Coromoto, por un monto de 116.928; un (01) voucher de depósito del Banco Provincial de fecha 31-03-2015, emitido por el supermercado Fortuna C.A; por un monto de 116.928 bolívares, hacia la Empresa Socialista la Nueva Juventud C.A; signada con el número de cuenta 0108-2419-29- 0100048676; una (01) copia de la guía SADA, signada con el número 57842399, fecha de emisión 31-03-2015, perteneciente a la Empresa Socialista la Nueva Juventud C.A; una (01) factura signada con el número 00-0005009 de fecha 05-08-2015, perteneciente a la Empresa Socialista la Nueva Juventud C.A; Rif J-29908811-0, emitida al Abasto y Carnicería FARU C.A, por un monto de 72.000 bolívares, por la compra de 120 fardos de azúcar refinada (24x1); una (01) copia de la guía SADA, signada con el Número 62463917, fecha de emisión 05-08-2015, posteriormente, se procede a inspeccionar un espacio que funge como cocina, donde se logró localizar e incautar un (01) talonario de chequera perteneciente al a la Entidad Bancaria Banfoandes, signada con el número de cuenta 007-0240-46-00700321872. Culminado la referida diligencia policial, nos retiramos del lugar conjuntamente con los ciudadanos testigos, hacia la sede de nuestro despacho, con la finalidad de tomarles las respectivas entrevistas.
11.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA REALIZADA EN FECHA 13-03-2016, EN LA CALLE 06, CON CAPILLA 27 DE NOVIEMBVRE CASA SIN NÚMERO DE COLOR AMARILLO, LA MIEL MUNICIPIO IRIBARREN, ESTADO LARA.
12.- ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO JOHAN ALBERTO GONZÁLEZ MARINO, Araure, 13 de Marzo de 2016, ACTA ENTREVISTA, Siendo las 14:50 horas y minutos de hoy, comparece por ante esta Sede, previo traslado de comisión, una persona con la finalidad de rendir entrevista escrita relacionada con la ejecución de orden de allanamiento sin número, de esta fecha 12/03/2016, emanada del Juzgado de Control Numero 06 del tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del estado Lara, a carpo de la Abogado Luis Alfonso Martínez, la cual a su vez guarda relación con la causa de investigación fiscal número MP-114659-2016; que adelanta este despacho bajo la anuencia de la Abogada Albizabeth Chacón Dugarte, Fiscal Segunda Del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, y Américo Rodríguez, Fiscal Nacional con Competencia plena a Nivel Nacional; quien guedo identificado como: González Marino Johan Alberto, titular de la cédula de identidad numero V-20.644.870, de nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, donde nació el día 25-04-1992, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Albañil, hijo de Lisbeth Marino (V) y Tomas González (V); teléfono: 0426-4588490, residenciado Pueblo A bajo, calle 5 de diciembre, casa numero sin número, sector la miel. Municipio Simón Planas, estado Lara; y en consecuencia expone "aproximadamente a las 12:00 de la tarde de hoy, me encontraba en la parada los Chivos, ubicado en la avenida principal. Sector La Miel, Municipio Simón Planas, estado Lara, acompañando a mi primo de nombre Eudomar Araujo, quien venía hasta la ciudad de Acarigua, cuando fui aborda por unos Funcionarios del SEBIN, quienes me solicitaron mí cédula de identidad y me manifestaron que les prestara la colaboración de participar como testigo en un procedimiento que iban a realizar en una casa del sector, el cual acepte sin ningún impedimento; cuando llegamos al lugar donde iban a realizar el allanamiento, noto otros funcionarios del Sebin, y unos de ellos me explica que allí también se encontraban una Fiscal del Ministerio Publico y un Fiscal Nacional del Ministerio Publico; y me explicaron cual sería mi función en el allanamiento; en ese momento los funcionarios tocaron la puerta de la casa y sale muchacha quien dice ser la propietaria, los funcionario hablaron con ella y le hicieron entrega de una copia de la orden de allanamiento, dándonos paso al interior de la vivienda, los funcionarios comenzaron a revisar parte por parte, todos los ambientes de la casa, encontrando en la segunda habitación la cantidad de aproximadamente ocho (08) kilos de azúcar, luego pasamos a la cocina donde lograron conseguir una chequera, del Banco Banfoandes, y en el tercer cuarto de la vivienda encontraron unas facturas, un bauche de depósito, luego que terminaron de revisar los funcionarios del Sebin levantaron un acta la cual firmamos los testigos y la dueña de la casa y nos dijeron que los acompañáramos hasta la sede de su despacho a fin de tomarnos una entrevista en relación al allanamiento.".
13.-ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO JHOALBER JOSÉ JIMÉNEZ PARRA. Araure, 11 de Marzo de 2016, ACTA ENTREVISTA, En esta misma fecha, siendo las 16:20 horas y minutos de hoy, compareció mediante traslado de comisión ante este Despacho, un ciudadano quien quedo identificado como: Rodríguez Fonseca Freddy Alejandro, titular de la cédula de identidad numero V-18.735.547, de nacionalidad venezolana, natural Barguisimeto de estado Lara, donde nació el día 16-04-1988, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: obrero, laborando actualmente en la Empresa Socialista La Nueva Juventud C.A, ubicada en la avenida 36 con avenida circunvalación 1, sector malabares, vía payara galpón número 4, zona industrial Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, residenciado urbanización El Milagro II, calle 6 entre 7 y 8, Municipio Simón Planas, estado Lara, y en consecuencia expone: "Me encontraba laborando en la Empresa Socialista La Nueva Juventud C.A, ubicada en la avenida 36 con avenida circunvalación 1, sector malabares, vía payara galpón número 4, zona industrial Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, cuando observo que llegan dos (02) vehículos camioneta una patrulla de color negra que decía SEBIN y otra azul sin nada, se bajan unas personas que se identificaron como funcionarios del SEBIN, y pidieron hablar con el dueño del galpón, en ese momento sale mi jefe de nombre Wilmer Vásquez, y atiende a los funcionarios, ellos le dicen que iban a realizar una inspección en la empresa, luego se me acercan dos (02) funcionarios del SEBIN, uno de ellos me solicitada mi cédula de identidad y me dice que le preste la colaboración de servirle como testigo presencial en la inspección que iban a realizar en la empresa, donde sin ningún inconveniente les preste la colaboración y los acompañe a realizar el procedimiento, en ese momento durante la inspección que se encontraban realizando los funcionarios del SEBIN, preguntaron al dueño sobre el tiempo que tenía el lote de caráotas dentro de los galpones, después le dijeron a mi jefe que ese lote de sacos de caráotas que se encuentran en el galpón estaban siendo presuntamente acaparadas por él, por lo que nos explicaron a los testigo que los acompañamos a su sede a fin de realizarme una entrevista".
14.- EVALUACIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA A LAS DIFERENTES DOCUMENTAOCIÓN MERCANTIL FINANCIERA Y TÉCNICA, SUSCRITA POR EL ANALISTA CONFIABLE JOSÉ LUIS CHAVE, EL CUAL DEJA CONSTACIA DE LA VERIFICACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN RECABADO EN EL PROCEDIMIENTO.
15.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL: 004, CAUSA PENAL: MP-114659-2016, ARAURE, ONCE (11) DE MARZO DE 2016, En esta misma fecha y siendo las 17:50 horas del día de hoy, compareció por ante este Despacho el funcionario: Comisario Gaddy Rodríguez, adscrito a la Sección de Investigaciones Estratégicas de esta Base Territorial SEBIN - Araure, quien estando Juramentado y actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 113°, 115° y 186° del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 25 numeral 05 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja expresa Constancia de haber realizado la siguiente diligencia Policial: "Cumpliendo instrucciones del Comisario Jefe Raúl Machado, Jefe de esta Base Territorial de Contrainteligencia, siendo aproximadamente las 12:20 horas del día de hoy, me constituí en comisión de servicio en compañía de los funcionarios Sub Comisario Asterio Jiménez, Sub Inspector Ornar Campo Y los Detectives Ender Cordero, Johaly Durand, en la unidad Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, y Tacoma, Color Negra y azul, identificada, sin matrícula, hacia la Empresa Socialista La Nueva Juventud C.A, ubicada en la avenida 36 con avenida circunvalación 1, sector malabares, vía payara galpón número 4, zona industrial Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, con la finalidad de realizar Inspección Técnica Policial, lugar donde presuntamente se encuentra un lote de leguminosas (caráotas) acaparadas; una vez en el referido lugar, luego de identificarnos como funcionarios de estos servicios, y explicar el motivo de nuestra presencia fuimos atendidos por el ciudadano: Wilmer Antonio Vásquez Gomales, titular de la cédula de identidad número V-16.748.582, quien funge como propietario de la referida empresa, dándonos el libre acceso al interior de la empresa, "Tratándose de un lugar cerrado, ambiente fresco, iluminación y temperatura artificial de aproximadamente dos mil quinientos (2500) metros cuadrados, donde se visualiza en la entrada principal una estructura constituida en paredes de boques y cemento , revestida de color blanco y rojo, con un (01) portón construido en material ferroso de color rojo, de aproximadamente seis (06) metros de largo por cuatro (04) de ancho; asimismo a mano izquierda se observa una (01) estructura de aproximadamente quinientos (500) metros cuadrados constituida en paredes de boques y cemento , revestida de color blanco y rojo, con un (02) portón de color rojo, de aproximadamente cinco (05) metros de largo por cuatro (04) de ancho, donde funciona un (01) Área de depósito de material de la referida empresa, inmediatamente nos dirigimos al Área de Carga, Tratándose de un lugar abierto de temperatura ambiente de aproximadamente mil (1000) metros cuadrados, construido en paredes de bloques de cemento, revestido con pintura de color blanco, piso de cemento, techo de aluminio, veinte (20) lámparas fluorescente de color blanco y veinte (20) cámaras de seguridad; asimismo a mano izquierda se pudo visualizar una (01) Espacio para las Oficinas Administrativas; un (01) Área de empaque, en cual cuenta con cuatro (04) maquinarias para empacar azúcar; un (01) Área de vaciado de materia prima, y un (01) Área para el producto terminado, donde se encontraban cuatro mil doscientos veintiuno (4221) fardos de azúcar, envasados con el empaque donde se lee Corporación CASA, SA., cada uno contentivo de veinticuatro (24) kilos, para un total de ciento un mil trescientos cuatro (101304) kilogramos. Igualmente, mil seiscientos (1600) sacos de azúcar, marca Carora, cada uno contentivo de cincuenta (50) kilogramos, para un total de ochenta mil (80000) kilogramos, para un total general de ciento ochenta y cuatro mil trescientos cuatro (184304) kilogramos; seguidamente se observa el Área de empaque para granos, donde se encuentran cuatros (04) maquinarias para empacar del referido producto y un (01) Área de almacén para la materia prima de leguminosas (caráotas negras) y azúcar; ocho mil setecientos dos (8702) sacos de caráotas, en los cuales se lee el logotipo "ALBA Frijol" (caráotas negras), cada uno contentivo de cuarenta y cinco (45) kilogramos, para un total general de trescientos noventa y un mil quinientos noventa (391590) kilogramos. Seguidamente se procedió a efectuar las respectivas fijaciones fotográficas de los ambientes inspeccionados, una vez culminada dicha inspección procedimos a retíranos del lugar trasladándonos hasta la sede de nuestro despacho, a fin de informarle de la diligencia practicada al Comisario Jefe Raúl Antonio Machado Reyes, Jefe de esta Base Territorial, ordenando el mismo la elaboración de la presenta acta policial. Es todo". Terminó, se leyó y estando conformes firman.///
16.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA REALIZADA EN FECHA 13-03-2016, EN LA EMPRESA SOCIALISTA LA NUEVA JUVENTUD, UBICADO EN LA AVENIDA 36, CON AVENIDA CIRCUNVALACIÓN 1, SECTOR MALABARES VÍA PAYARA, GALPÓN N° 4, ZONA INDUSTRIAL ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ, EN LA CUAL DEJA CONSTANACIA DE LAS CARACTERÍSTICAS INTERNAS Y EXTERNAS Y DE LOS ELEMENTOS ENCONTRADOS DENTRO DEL GALPÓN.
17.- SEGÚN DOCUMENTO N° 2196368, DEL AÑO 2014, EN EL CUAL CONSTA QUE LOS CIUDADANOS FREDDY COROMOTO AZUAJE DELGADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-12.331.729 Y ARTURO JOSÉ AZUAJE DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.273.888, SON PROPIETARIOS Y REPRESENTANTES LEGALES DE LA EMPRESA DENOMINADA "INVERAGRO VALLE HONDO, COMPAÑÍA ANÓNIMA", INSCRITA POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FECHA 13-04-2012, BAJO EL N° 40, TOMO 8-A RM410.
18.- SEGÚN DOCUMENTO N° 89827, EN EL CUAL CONSTA QUE E EL CIUDADANO FREDDY COROMOTO AZUAJE DELGADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-12.331.729, ES PROPIETARIO DE LA FIRMA MERCANTIL DENOMINADA "INVERSIONES LA TRUJILLANA" INSCRITA POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, BAJO EL NUMERO 24 TOMO 3-B.
19.- CONSTA INSFORME TÉCNICO REALIZADO POR LA FUNCIONARÍA ALGRIS TORREALBA ARJONA, ADSCRITA AL SUNDDE , REALIZADA A LA EMPRESA SOCIALISTA LA NUEVA JUVENTUD, LA CUIAL ARROJA COMO CONCLUSIÓN QUE SE ENCUENTRA EN PRESENCIA DEL DELITO TIPIFICADO COMO BOICOT, CONTENMIDO EN EL ARTOCULO 53, DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS.
20.- INSPECCIÓN REALIZADA POR EL SUNAGRO. SUSCRITO POR LA FUNCIONARÍA GLEIDIS SAVEDRA, EL CUAL TIENE COOMO CONCLUSIÓN DE LA EXISTENCIA DE DISPARIDAD FÍSICA ENTRE EL PRODUCTO DEPACHADO A LA EMPRESA LA NUEVA JUVENTUD POR LA CORPORACIÓN C.A.S.A.
21.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-053-193, DE FECHA 14-03-16, POR LA EXPERTO ELIANA CAMAROSANO. PRACTICADO A UNA VALLA PUBLICITARIA, LOGO EMPRESA (BUSSCO, 8102 RECEPTACUALOS CONTENTIVOS DE CARÁOTAS NEGRAS, 1600 RECEPTÁCULOS CONTENTIVOS DE AZÚCAR REFINADA, 129 BOBINAS CON MATERIAL PARA EMPAUQETAR PRODUCTOS MARCA C.A.S.A, 231 BOBINAS DE EMPAQUE MARCA LA COROMOTO, 48 BOBINAS DE EMBALAJE EMBOPLAS, 78 BOBINAS DE EMPAQUE MARCA BUSCCO, 16 BOBINAS DE EMPAUOE MARACA BUSSCO AZÚCAR, 100 SACOS DE MATERIAL COLOR CONTENTIVO DE MATERIAL PARA EMPAUOE COLOR BLANCO, 16 PAQUETES DE BOLSAS PLÁSTICAS TRASPARENTES).
22.- INSPECCIÓN TÉCNICA REALIZADA EN LA EMPRESA SOCIALISTA LA NUEVA JUVENTUD, UBICADO EN LA AVENIDA 36, CON AVENIDA CIRCUNVALACIÓN 1, SECTOR MALABARES VÍA PAYARA, GALPÓN N° 4, ZONA INDUSTRIAL ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ, POR LA EXPERTO ELIANA CAMAROSANO, FUNCIONARIO ADSCRITOS AL C.I.C.I.P.C, SUB-DELEGACIÓN ACARIGUA,
23.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-053-197, DE FECHA 14-03-16, POR LA EXPERTO ELIANA CAMAROSANO, PRACTICADO A 07 RECEPTÁCULOS DE AZÚCAR LA COROMOTO.
24.- EXPERTICIA DE PESO NETO DE CONTENIDO N° 9700-053-196, DE FECHA 15-03-16, POR LA EXPERTO ELIANA CAMAROSANO, PRACTICADO A RECEPTÁCULOS DE AZÚCAR Y CARÁOTAS LA CUAL ARROJO COMO RESULTADO DISPARIDAD ENTRE EL PESO Y EL INDICATIVO DE EMPAQUE DE DICHOS PRODUCTOS TENIENDO UN PESO MENOR AL QUE INDICA CADA EMPAQUE.
25.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, EN RELACIÓN A UN ALLANAMIENTO DEBIDAMENTE AUTORIZADO , PRACTICADO EN FECHA MARTES 15 DE MARZO DEL AÑO 2016, EN EL CUAL SE EVIDENCIA LO SIGUIENTE: en esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la noche, comparece ante este Despacho el funcionario Detective Daniel MORILLO, adscrito a esta oficina, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previstos en los artículos: 113, 114, 115, 116, 153, 266, 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34, 35 y 50 de la ley orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Dando cumplimiento a orden de visita domiciliaria número 3CS-11364-16, de fecha 15- 03-2016, emanada del Juzgado de Control número 01, de esta circunscripción judicial, la cual guarda relación con el acta fiscal signada con la nomenclatura número MP-114659- 16, que se instruye por ante este Despacho por la comisión de uno de los Delitos Previsto en Ley Orgánica de Precios Justo, se conformó y traslado comisión integrada por los funcionarios Inspector Jean MAHOMENT, Detectives Ricardo LINARES, Diego GÓMEZ, Ansonis CARUCI y el suscrito, en compañía del Fiscal Treinta y Cinco Nacional del Ministerio Público Abg. Américo RODRÍGUEZ y la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Acarigua-Portuguesa Abg. Albizabeth CHACÓN, en unidades identificadas de este Despacho, hacía una empresa denominada "INVERSIONES LA TRUJILLANA", ubicada en la carretera Nacional vía Trujillo, sector Mesa de las Pinas, Biscucuy, Municipio Sucre Estado Portuguesa, a fin de darle cumplimiento a referida orden, una vez en el sector, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de Investigaciones, ubicamos a dos transeúntes, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: 01. PEDRO ALEXIS MONTILLA MONSALVE, de nacionalidad Venezolana, natural de Trujillo Estado Trujillo, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 20-02-1977, estado civil Soltero, profesión u oficio Mecánico, residenciado en el Caserío Mesa de las Pinas, calle principal, casa sin número. Municipio Sucre Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-14.391.946 y 02. JESÚS MANUEL LA CRUZ DELGADO, de nacionalidad Venezolana, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 19-09-1986, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Caserío Mesa de las Pinas, calle principal, casa sin número. Municipio Sucre Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-19.186.575, a los fines de que nos acompañaran al acto en calidad de testigos. Encontrándonos en las afueras de la referida empresa, fuimos abordados por una persona de sexo masculino, donde nosotros plenamente identificados como funcionarios activos a este cuerpo detectivesco le solicitamos que se identificara, manifestando este ser y llamarse ARTURO JOSÉ AZUAJE DELGADO, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 37 años de edad, nacido el 01-06-1978, Soltero, Comerciante, residenciado en el Caserío Mesa del Zorro, carretera nacional via Trujillo, casa sin número. Municipio Sucre Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-14.273.888. Manifestando este ser socio del referido comercio, Procediendo el funcionario Detective Ansonis CARUCI, a realizarle una respectiva inspección corporal según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando ubicarle en el bolsillo derecho del pantalón, un teléfono celular, marca BlackBerry, modelo curve 9320, color negro, serial IMEI 352493051295294, contentivo con su respectiva batería y de un Chip, perteneciente a la línea Movilnet, serial 8958060001083100509. Previa instrucciones de los funcionarios del Ministerio Publico, se procedió a la incautación del referido teléfono a fin de ser sometido a experticias correspondientes, seguidamente le impusimos el motivo de nuestra presencia allí al ciudadano, indicándonos no tener ningún tipo de inconveniente alguno, permitiéndonos el libre acceso al referido galpón, por lo que haciéndonos acompañar de los ciudadanos anteriormente mencionados ingresamos, donde una vez estando en el interior del mismo, fuimos abordados por una persona de sexo masculino quien se identificó ante la comisión como: JUSTO GARCÍA ALBERTO, de nacionalidad Venezolana, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 48 años de edad, nacido el 08-04-68, estado civil Soltero, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en la dirección visitada, titular de la cédula de identidad número V-10.259.958, indicándonos este ser el vigilante de la empresa, Acompañándonos a seguir realizando el procedimiento, llevando acabo el mismo donde luego de una minuciosa búsqueda, se logró ubicar en una de las oficinas de la referida empresa, Gran cantidad de facturas, guías de despacho entre otros documentos de diferentes empresas, así mismo se logró ubicar en un escritorio específicamente en el interior de una gaveta, la cantidad de Dieciséis (16) municiones sin percutir, marca IMI S&W, calibre .40mm, Diecisiete (17) municiones sin percutir, marca WINCHESTER S&W, calibre .40mm, Siete (07) municiones sin percutir, marca R.P S&W, calibre .40mm. Manifestándole al ciudadano mencionado en tercer término en la presente causa, sobre el propietario de las municiones localizadas, indicándonos este que las mismas pertenecen a su hermano de nombre AZUAJE DELGADO FREDDY COROMOTO, quien figura como presidente de la mencionada empresa y propietario de la oficina en donde fueron localizadas las municiones ya que este porta arma de fuego, así mismo se le solicito información si tenía conocimiento donde se encontraba el arma de fuego indicando este que desconocía ya que su hermano, poseía porte de arma de fuego, así mismo proseguimos a seguir realizando el procedimiento, donde una vez estando un cubículo que funge como dormitorio del ciudadano mencionado como presidente de la empresa, se logró localizar específicamente en un área conocida comúnmente como closet, Un (01) arma de fuego, tipo Pistola, marca Beretta, modelo 8040 Cougar, calibre .40mm, serial 032243MC, con su respectiva cacerina contentiva de Diez (10) municiones sin percutir^, calibre .40mm, marca ÁGUILA S&W, solicitándole al ciudadano acompañante sobre el dueño del arma de fuego, indicándonos este que esa era el arma de fuego de su hermano a la vez se le solicito la factura legal del arma, indicando este que las misma la poseía su hermano. En ese mismo orden de ideas le solicite a este sobre la ubicación del referido ciudadano, manifestando que el mismo no se encontraba presente ya que estaba en la ciudad de Caracas Distrito Capital, realizando diligencias personales, de igual manera le solicite a este los datos filiatorios de su hermano no teniendo inconveniente alguno a aportarlos siendo este los siguientes AZUAJE DELGADO FREDDY COROMOTO, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 39 años de edad, nacido el 11-09-1975, estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la dirección visitada, titular de la cédula de identidad número V-12.331.729. En el mismo orden de ¡deas procedimos a seguir realizando el procedimiento logrando localizar en el primer galpón área que funge como depósito de la empresa, específicamente sobre una paleta de madera, gran cantidad de sacos de leguminosas de la denominada caráota, así como gran cantidad de Bobinas de plástico para empaques de alimentos, alusivas con el nombre de las empresas "LA TRUJILLANA", "LA COROMOTO", "EL NAZARENO" y "CASA", en el segundo galpón are que funge como empaquetadora de azúcar, se logró la ubicación de varias bobinas de plástico para empaques de alimentos, alusiva con el nombre de la empresa denominada "CASA" en el tercer galpón are que funge como depósito de la empresa, específicamente sobre una paleta de madera, gran cantidad de bultos de leguminosas de la denominada caráota empacadas en plástico alusivas a la empresa "CASA" así como gran cantidad de Bobinas de plástico para empaques de alimentos y en un área que funge como depósito se logró la ubicación de gran cantidad de Bobinas de plástico para empaques de alimentos, alusivas con el nombre de las empresas "LA TRUJILLANA", "LA COROMOTO", "EL NAZARENO" y "CASA". En vista de todo lo antes expuesto procedió el funcionario Detective Diego GÓMEZ, a fijar la respectiva inspección técnica siendo las 06:00 horas de la tarde del día martes 15-03-2016, cual se anexa a la presente acta de investigación y la misma se explica por si sola, de igual manera previa instrucciones de los funcionarios del Ministerio público, se procedió a dejar todo lo antes mencionado en, la presente acta policial bajo custodia de los funcionarios Oficial Wilmer OLIVAR, titular de la cédula de identidad numero V-17.618.414 y Rosmary PACHECO, titular de la cédula de identidad numero V-19.738.639, adscritos a la Policía del Estado Portuguesa. Por cuanto el procedimiento proseguiría el día siguiente ya que para culminar, tenía que estar presentes funcionarios adscritos al SUNDEDD y SUNAGRO quienes realizarían diligencias relacionadas a su competencia. Por ultimo procedí a librarle boleta de citación a nombre los ciudadanos identificados en la presenta acta de investigación a fin de que comparezcan ante este despacho. Posteriormente nos retiramos del lugar y nos trasladamos a este despacho trayendo con nosotros el arma de fuego, las municiones y el teléfono incautado a fin de que todo sea sometido a experticias de ley, de igual manera me traslade hasta la oficina donde funciona Nuestro Sistema de Investigación e Información Policial, a fin de verificar si el datos del ciudadano presidente de la empresa, a ver si concuerdan con los aportados y si el mismo presenta registros policiales o solicitud alguna, donde luego de una breve espera constate que los datos si le corresponden y que el mismo no presenta registros policiales de igual manera se verifico el arma de fuego y se constató que la misma no presenta ninguna solicitud, de igual manera se le informo a la superioridad los resultados de la referida comisión. Es todo". Terminó, se leyó y conformes firman.
26.- Acta de inspección relacionada a Orden de Allanamiento practicada la cual contiene: en esta fecha, siendo las 09:00 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective Ricardo LINARES, adscrito a esta Sub-Delegación de este cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente facultado y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 34, 35 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en la sede de este Despacho en mis labores de servicio, se presentó comisión del Ministerio Publico integrada por los funcionarios Abogado Américo RODRÍGUEZ, Fiscal Trigésimo Quinto (35) con competencia plena en todo el territorio nacional y Abogada Albizabeth CHACÓN, Fiscal Segundo titular del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, solicitando colaboración de este Despacho, en el sentido fueran comisionados funcionarios adscritos a esta oficina, con el propósito de prestarles colaboración en la realización de una inspección a realizarse en las Instalaciones de la empresa Inversiones La Trujillana, ubicada la carretera Biscucuy - Bocono, troncal 007, sector Mesa de las Pinas, Municipio Sucre Estado Portuguesa, la cual está relacionada con la causa Fiscal signada con la nomenclatura MP-114659-2016, iniciada por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Precios Justos, en tal sentido, previo conocimiento de la superioridad de este Despacho, se conformó y traslado comisión integrada por los funcionarios Inspector Jean MAHOMENT, Detectives Julio SEPULVEDA, Deivi CAMARGO y el suscrito, conjuntamente con los funcionarios del Ministerio Publico antes nombrados, en vehículos particulares, hacia precitada dirección, una vez ubicados en las afueras de dichas instalaciones, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, fuimos abordados por una ciudadana, quien se identificó plenamente como: Marquiz Coromoto LEAL GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 16/03/1988, estado civil soltera, profesión u oficio Abogada, residenciada en el sector Los Proceres, calle 04, casa número 37, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-21.159.807, quien nos manifestó ser Fiscal Delegada por la Superintendencia Nacional de Gestión Alimentaria (SUNAGRO), para realizar una fiscalización e inspección de las instalaciones de la empresa Inversiones La Trujillana, lugar donde nos encontrábamos, en tal sentido, encontrándose presentes para el momento las ciudadanas: 01.- Albimar FERNANDEZ GARCÍA, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 07/03/1991, estado civil soltera, profesión u oficio Secretaria, residenciada en el sector Mesa de las Pinas, carretera nacional Biscucuy -Bocono, troncal 007, casa sin número, Municipio Sucre Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-20.414.845, 02.- Beatriz Coromoto MEJIAS BASTIDAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 10/03/1987, estado civil soltera, profesión u oficio Secretaria, residenciada en el caserío Mesa del Zorro, carretera nacional Biscucuy - Bocono, troncal 007, casa sin número, Municipio Sucre Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-17.305.997, quienes se encontraban presentes en el lugar por ser las secretarias de la parte administrativa de la empresa y asistirán al acto a realizar por ser necesarias para la ubicación y recaudación de documentos pertinentes, así como también se encontraban presentes los ciudadanos: 01.- Pedro Alexi MONTILLA MONSALVE, de nacionalidad Venezolana, natural de Campo Elias Estado Truiillo, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 20/02/1977, estado civil casado, profesión u oficio Mecánico, residenciado en el sector Mesa de las Pinas, carretera nacional Biscucuy - Bocono, troncal 007, casa sin número, Municipio Sucre Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-14.391.946. 02.- Jesús Manuel LA CRUZ DELGADO, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 19/09/1986, estado civil soltero, profesión u oficio Agricultor, .residenciado en el caserío Mesa del Zorro, carretera nacional Biscucuy - Bocono, troncal 007, casa sin número, Municipio Sucre Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-19.186.575, a quienes se le solicito su colaboración en el sentido asistieran a la inspección a realizarse en calidad de testigos, accediendo estos ciudadanos a dicha petición, seguidamente procedimos a realizar un llamado a la puerta principal de acceso a las instalaciones de la empresa a visitar, siendo atendidos por funcionarios activos de la Policía del Estado Portuguesa, quienes se identificaron como Oficial (P.E.P.) Wilmer OLIVAR, titular de la cédula de identidad V-17.618.414 y Oficial (P.E.P.) Rosmary PACHECO, titular de la cédula de identidad V-19.738.639, a quienes luego de explicarles el motivo de nuestra presencia, nos manifestaron encontrarse en el lugar, por cuanto a petición del Ministerio Publico, quedo bajo custodia policial desde el día Martes 15/03/2016, luego de un allanamiento realizado, permitiéndonos el acceso a las instalaciones, donde ubicados en el interior de la misma, procedimos a llevar a cabo la fiscalización e inspección de las instalaciones de la empresa, comenzando con el recorrido, ubicando en el primer galpón a mano izquierda la cantidad de Treinta y Cuatro (34) sacos elaborados en fibras naturales de color blanco, en los cuales se puede leer entre otras cosas Porotos Negros, peso bruto 50kq, cosecha 2015, producción Argentina para Exportación, contentivos en su interior del rubro de nombre Caráota, de lo que se tomó nota al respecto, continuando la inspección se logra localizar en un área que funge como depósito consecutivo al primer galpón lo siguiente: 01.- Ochocientos Sesenta y Cinco (865) bovinas de material sintético, utilizado para el embalaje y etiquetaje de leguminosas (Caráotas, Lentejas y Arvejas), en las que se puede leer entre otras cosas República Bolivariana de Venezuela, La Casa S.A, contenido neto lkq, 02.- Treinta y Seis (36) bovinas de material sintético, utilizado para el embalaje y etiquetaje del rubro de nombre Caráotas, en las que se puede leer entre otras cosas Bussco Granos, Caráotas Negras, contenido neto 500q, 03.- Catorce (14) rollos completos de cable número 12, de color negro, sin marca ni serial aparente, 04.- Tres (03) rollos completos de cable número 10, de color amarillo, sin marca ni serial aparente, de lo que se tomó nota al respecto, adyacente a esta área se localiza otro espacio que funge como depósito en el cual se observaron la cantidad: 01.- Cincuenta y Uno (51) bultos elaborados en material sintético, contentivos en su interior de empaques individuales con capacidad para el almacenaje de un (01) kilogramo, utilizados para el empaque del rubro de azúcar, donde se lee entre otras cosas La Trujillana, 02.- Setenta y Tres (73 hbovinas de material sintético, utilizado para el embalaje y etiquetaje del rubro de nombre Azúcar, de diferentes empresas, en las que se puede leer entre otras cosas Azúcar Coromoto, Azúcar Nazareno y Azúcar La Trujillana, de lo que se tomó nota al respecto, consecutivamente nos ubicamos en un galpón donde pudimos observar que se encontraba sobre el piso una (01) paleta elaborada en madera sobre la cual yacen Cuarenta y Nueve (49) fardos, los cuales se dividen a su vez en Veinticuatro (24) paquetes con capacidad de almacenaje de un (01) kilogramo, cada uno respectivamente, contentivos del rubro de nombre Caráota, debidamente empaquetado en envoltorios elaborados en material sintético donde se puede leer entre otras cosas Caráotas Casa, República Bolivariana de Venezuela, La Casa S.A, lkq, denotando que el rubro de nombre caráota, el cual localizamos, se encontraba debidamente empaquetado en presentaciones de un (01) kilogramo, según lo reflejaba como peso neto el empaque respectivamente, se procedió a realizar el respectivo pesaje de estos, tomando tres (03) empaques de manera aleatoria, los cuales, al ser colocados sobre la bandeja de un peso electrónico ubicado para ser utilizado con tal fin, arrojo un peso neto total de Novecientos Diez gramos (910gr), en cada uno de los empaques, evidenciándose una clara inconsistencia en el peso de las presentaciones con respecto al peso reflejado en los empaques, tomando nota al respecto. En el mismo orden de ideas, nos trasladamos hasta la oficina administrativa de la empresa, donde procedió la ciudadana Marquiz Coromoto LEAL GONZÁLEZ, Fiscal Delegada por la Superintendencia Nacional de Gestión Alimentaria (SUNAGRO), a realizar la fiscalización de la empresa Inversiones La Trujillana, donde luego de un lapso de tiempo donde realizo las operaciones necesarias para tal propósito, la ut supra mencionada elaboro un acta de inspección y fiscalización, de la cual nos hizo entrega, de igual manera recibimos de manos del Abogado Américo RODRÍGUEZ, Fiscal Trigésimo Quinto (35) con competencia plena en todo el territorio nacional y Abogada Albizabeth CHACÓN, Fiscal Segundo titular del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, 27 certificados de registro de vehículos a nombre del ciudadano Freddy Coromoto Azuaje o de ses empresas; DOCUMENTO N° 2196368, del año 2014, en el cual consta que el ciudadano FREDDY COROMOTO AZUAJE DELGADO, titular de la cédula de identidad N° v-12.331.729, es propietario y representante Legal de la empresa denominada 'TNVERAGRO VALLE HONDO, COMPAÑÍA ANÓNIMA", inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 13-04-2012, bajo el N° 40, tomo 8-A RM410, 29.-DOCUMENTO N° 89827, en el cual consta que e el ciudadano FREDDY COROMOTO AZUAJE DELGADO, titular de la cédula de identidad N° v-12.331.729, es propietario de la firma Mercantil denominada "INVERSIONES LA TRUJILLANA" inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el numero 24 tomo 3-B, ;- DOCUMENTO l\l° 2177441, en el cual consta gue e el ciudadano FREDDY COROMOTO AZUAJE DELGADO, titular de la cédula de identidad N° v-12.331.729, es poseedor y propietario de unas mejoras y biehechurias consistente en un inmueble construido sobre un lote de terreno de su propiedad según Documento Protocolizado bajo el número 122, folios 1/75, tomo 3, protocolo primero, trimestre primero del año 2014, presentado por ante el Registro Público de los Municipio Sucres y Unda Estado Portuguesa; DOCUMENTO IM° 9907136, en el cual consta gue el ciudadano FREDDY COROMOTO AZUAJE DELGADO, titular de la cédula de identidad N° v-12.331.729, es propietario de un inmueble, ubicado en el conjunto residencial "Brisas de Paraparal", urbanización Paraparal, Jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, según documento de condominio Registrado por ante la oficina Publica del segundo Circuito de los Municipios Valencia los Guayos y Libertador del estado Carabobo, de fecha 03-09-2009, bajo el número 22, folio 01/52, tomo 144, con el propósito de ser consignados mediante la presente acta de investigación y anexos a las actuaciones relacionadas con la investigación que se lleva a cabo para su posterior lectura y demás diligencias que el Ministerio Publico estime pertinentes, así como también se nos hizo entrega de parte de estos funcionarios de: 01.- Una (01) chequera perteneciente a la entidad bancaria Banco Delsur, registrada con el número de cuenta 01570088223788002313, 02.- Una (01) chequera perteneciente a la entidad bancaria Banco Sofitasa, registrada con el número de cuenta 01370047810001409181, 03.- Una (01) chequera perteneciente a la entidad bancaria Banco de Venezuela, registrada con el número de cuenta 010201187700000922112, 04.- Una (01) cheguera perteneciente a la entidad bancaria Banco de Venezuela, registrada con el .número de cuenta 01020118700000054551, 05.- Una (01) chequera perteneciente a la entidad bancaria Banco Bicentenario, registrada con el número de cuenta 01750106260000000742, 06.-Una (01) chequera perteneciente a la entidad bancaria Banco Bicentenario, registrada con el número de cuenta 01750106220071560223, 07.- Una (01) chequera 'perteneciente a la entidad bancaria Banco Banesco, registrada con el número de cuenta 01340414384143009772, 08.- Dos (02) chequeras pertenecientes a la entidad bancaria Banco Banesco, registradas con el número de cuenta 01340414384143009772, las cuales fueron colectadas, embaladas y rotuladas, a fin de ser sometidas a las respectivas experticias de rigor, en tal sentido procedió el funcionario Detective Julio SEPULVEDA, a realizar la respectiva inspección técnico criminalistico, siendo las 06:45 horas de la tarde, así mismo, evidenciándose que todos los objetos y rubros descritos anteriormente y mencionados como evidencia de interés criminalistico, por cuanto es concerniente con el desarrollo de la investigación llevada por el Ministerio Publico, según la causa fiscal ates mencionada, se encuentran en gran cantidad, presentado un peso y volumen amplio, imposibilitando su traslado hacia esta Sub Delegación, por cuanto se carece de espacio físico y de unidades vehiculares para tal acción, se acordó, previa instrucción de los funcionarios del Ministerio Publico presentes en dicha inspección, realizar un acta de guarda y custodia, en la cual, el ciudadano: JUSTO GARCÍA Alberto, de nacionalidad Venezolana, natural Biscucuy Estado Portuguesa, de 47 años de edad, nacido en fecha 08/04/1968, estado civil soltero, profesión u oficio Vigilante, residenciado en la carretera nacional Biscucuy - Bocono, troncal 007, sector Mesa de las Pinas, Municipio Sucre Estado Portuguesa, titular de la cédula identidad V-10.259,958,, por voluntad propia, tratándose de una persona de confianza y empleado de referida empresa, impuesto de la responsabilidad que acarrea dicha solicitud, acepto quedarse en el lugar como depositario de los objetos y rubros antes especificados, de lo cual las personas presentes fungen como testigos de tal acto, levantando un acta donde se certifica lo antes plasmado por todos los presentes, de igual manera se procedió a librarle boletas de citación a los ciudadanos: 01.- Albimar FERNANDEZ GARCÍA, 02.- Beatriz Coromoto MEJIAS BASTIDAS, 03.- Pedro Alexi MONTILLA MONSALVE, 04.- Jesús Manuel LA CRUZ DELGADO, a fin de que comparezcan por ante este Despacho, a rendir entrevista relacionada con lo antes plasmado, retirándonos posteriormente todos los presentes del lugar, quedando las instalaciones bajo resguardo policial de los funcionarios Oficial (P.E.P.) Wilmer OLIVAR, titular de la cédula de identidad V-17.618.414 y Oficial (P.E.P.) Rosmary PACHECO, titular de la cédula de identidad V-19.738.639, así como también el ciudadano JUSTO GARCÍA Alberto, quien figura como depositario en las instalaciones, retornando nuestra comisión a la sede de esta Sub Delegación, donde se le informo a los Jefes Naturales de este Despacho sobre las diligencias realizadas, consigno mediante la presente acta, Acta de Inspección o Fiscalización realizada por Marquiz Coromoto LEAL GONZÁLEZ, Fiscal Delegada por la Superintendencia Nacional de Gestión Alimentaria (SUNAGRO), documentos recabados por la representación del Ministerio Publico, acta de inspección técnica y acta de guarda y custodia de las evidencias. Es todo". Terminó, se leyó y conformes firman”.
Posteriormente en el acto de la audiencia de presentación, la defensa privada de los ciudadanos Freddy Coromoto Azuaje y Arturo José Azuaje, consignó los siguientes elementos de convicción:
1.- Documento notariado de CONTRATO DE SERVICIO DE EMPAQUETADO con la CORPORACIÓN CASA de fecha 13 de marzo de 2015 autenticado por ante la Notaria Publica Duodécima de Caracas bajo el N° 29 Tomo 16 folios 101 hasta el 109.
2.- Contrato de venta del ciudadano MANUEL GREGORIO GONCALVES FERNANDEZ a la empresa Socialista la Nueva Juventud en donde se deja constancia de la venta de maquinaria de empaquetado en fecha 20-7-2015 autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Valera estado Trujillo bajo el numero 5 tomo 57 folios 24 al 29.
3.- Contrato de PRESTACIÓN DE SERVICIO de empaquetado de la empresa INVERSIONES LA TRUJILLANA de los ciudadanos FREDDY AZUAJE y ARTURO AZUAJE con la empresa WILMER ANTONIO VASQUEZ representante de la empresa Socialista la Nueva Juventud autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Sucre del estado Portuguesa en fecha 11-11-2014.
Del iter procesal arriba referido, la Alzada a los fines de lograr que en el presente proceso efectivamente se verifique la verdad del hecho, para luego aplicar la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que se encuentra en total consonancia con el dispositivo constitucional contenido en el artículo 257 referente a que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, teniéndose la facultad en fase preparatoria de conocer la situación fáctica y adaptar la calificación jurídica provisional atribuida al imputado de auto, procede a efectuar el silogismo judicial subsumiendo los hechos en la correspondiente norma jurídica, para lo que hace las siguientes consideraciones:
Se desprende de los elementos de convicción arriba señalados, que los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en fecha 11 de Marzo del año 2016, ante la denuncia realizada por una ciudadana vía Nueva Juventud, C. A., ubicada en la avenida 36 con avenida Circunvalación 1, sector Malabares, vía Payara, galpón Nº 4, Zona Industrial Acarigua, tenían acaparada un lote de caraotas negras, por lo que se conformó una comisión al mando del Comisario Gaddy Rodríguez, trasladándose al lugar antes referido donde procedieron a realizar una inspección en los diferentes ambientes de la empresa en la cual fueron encontradas un aproximado de 390 Toneladas de caráotas, así como un aproximado de 104 toneladas de azúcar y bobinas de material sintético estampado con el nombre Corporación Casa, de las utilizadas para empaquetar azúcar y caraotas productos regulados por el ejecutivo nacional, para lo cual contaban con un contrato suscrito por la corporación CASA y LA EMPRESA SOCIALISTA LA NUEVA JUVENTUD, en la referida inspección fueron encontradas bobinas de empaque con la marca BUSSCO y LA TRUJILLANA, siendo aprehendido el propietario de la EMPRESA SOCIALISTA LA NUEVA JUVENTUD ciudadano WILMER ANTONIO VASQUEZ GONZALEZ en flagrancia por la comisión de los delitos de boicot y alteración de bienes y servicios y seguidamente el Ministerio Público solicitó en fecha 15 de marzo de 2016 orden de allanamiento para la empresa denominada “INVERSIONES LA TRUJILLANA” ubicada en la carretera Nacional vía Trujillo, Sector Mesa de las Piñas, Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa.
Así las cosas, se constituyó comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y con la presencia de testigos se procedió a la ejecución de la orden de allanamiento en que se logró ubicar dos armas de fuego y en un primer galpón que funge como depósito de la empresa, específicamente sobre una paleta de madera, gran cantidad de sacos de leguminosas de la denominada caráota, así como gran cantidad de Bobinas de plástico para empaques de alimentos, alusivas con el nombre de las empresas "LA TRUJILLANA", "LA COROMOTO", "EL NAZARENO" y "CASA", en el segundo galpón que funge como empaquetadora de azúcar, se logró la ubicación de varias bobinas de plástico para empaques de alimentos, alusiva con el nombre de la empresa denominada "CASA" en el tercer galpón que funge como depósito de la empresa, específicamente sobre una paleta de madera, gran cantidad de bultos de leguminosas de la denominada caráota empacadas en plástico alusivas a la empresa "CASA" así como gran cantidad de Bobinas de plástico para empaques de alimentos y en un área que funge como depósito se logró la ubicación de gran cantidad de Bobinas de plástico para empaques de alimentos, alusivas con el nombre de las empresas "LA TRUJILLANA", "LA COROMOTO", "EL NAZARENO" y "CASA". En la práctica de la inspección se logra localizar en un área que funge como depósito consecutivo al primer galpón lo siguiente: 01.- Ochocientos Sesenta y Cinco (865) bovinas de material sintético, utilizado para el embalaje y etiquetaje de leguminosas (Caráotas, Lentejas y Arvejas), en las que se puede leer entre otras cosas República Bolivariana de Venezuela, La Casa S.A, contenido neto lkq, 02.- Treinta y Seis (36) bovinas de material sintético, utilizado para el embalaje y etiquetaje del rubro de nombre Caráotas, en las que se puede leer entre otras cosas Bussco Granos, Caráotas Negras, contenido neto 500q, 03.- Catorce (14) rollos completos de cable número 12, de color negro, sin marca ni serial aparente, 04.- Tres (03) rollos completos de cable número 10, de color amarillo, sin marca ni serial aparente, de lo que se tomó nota al respecto, adyacente a esta área se localiza otro espacio que funge como depósito en el cual se observaron la cantidad: 01.- Cincuenta y Uno (51) bultos elaborados en material sintético, contentivos en su interior de empaques individuales con capacidad para el almacenaje de un (01) kilogramo, utilizados para el empaque del rubro de azúcar, donde se lee entre otras cosas La Trujillana, 02.- Setenta y Tres (73 hbovinas de material sintético, utilizado para el embalaje y etiquetaje del rubro de nombre Azúcar, de diferentes empresas, en las que se puede leer entre otras cosas Azúcar Coromoto, Azúcar Nazareno y Azúcar La Trujillana, de lo que se tomó nota al respecto, consecutivamente nos ubicamos en un galpón donde pudimos observar que se encontraba sobre el piso una (01) paleta elaborada en madera sobre la cual yacen Cuarenta y Nueve (49) fardos, los cuales se dividen a su vez en Veinticuatro (24) paquetes con capacidad de almacenaje de un (01) kilogramo, cada uno respectivamente, contentivos del rubro de nombre Caráota, debidamente empaquetado en envoltorios elaborados en material sintético donde se puede leer entre otras cosas Caráotas Casa, República Bolivariana de Venezuela, La Casa S.A, lkq, denotando que el rubro de nombre caráota, el cual localizamos, se encontraba debidamente empaquetado en presentaciones de un (01) kilogramo, según lo reflejaba como peso neto el empaque respectivamente, se procedió a realizar el respectivo pesaje de estos, tomando tres (03) empaques de manera aleatoria, los cuales, al ser colocados sobre la bandeja de un peso electrónico ubicado para ser utilizado con tal fin, arrojo un peso neto total de Novecientos Diez gramos (910gr), en cada uno de los empaques.
Como consecuencia de la investigación se solicitó y fue acordada orden de aprehensión contra los ciudadanos FREDDY COROMOTO AZUAJE y ARTURO JOSÉ AZUAJE.
Ante la determinación o fijación de los hechos objeto de la presente investigación, es oportuno detallar las siguientes circunstancias:
1.-) Que existe formalmente constituida la Sociedad Mercantil INVERAGRO VALLE HONDO, C.A., constituida por los ciudadano FREDDY COROMOTO AZUAJE y ARTURO JOSÉ AZUAJE, cuyo objeto principal es empaquetar, embasado de materia prima de producción agrícola, azúcar, sal, granos, entre otros, registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en fecha 12 de abril de 2012, inscrita en el Registro de Comercio bajo el número 40, Tomo 8- A.
2.-) Que existe entre la Sociedad Mercantil INVERAGRO VALLE HONDO, C.A., de la cual es su representante el ciudadano FREDDY COROMOTO AZUAJE y la CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS (CASA) contrato marco de servicios de empaquetado, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Duodecima de Caracas, en fecha 13 de marzo de 2015, inserto bajo el Nº 29 Tomo 16, a los folios 101 al 109 el cual se encontraba vigente durante el año 2015. Asimismo riela del folio 384 al 390 un segundo contrato de empaquetamiento Nº 034-04-2016, el cual se encuentra vigente
3.-) Que existe entre la Empresa “INVERSIONES LA TRUJILLANA” representada por el ciudadano FREDDY COROMOTO AZUAJE, y la EMPRESA SOCIALISTA LA NUEVA JUVENTUD C. A, representada por WILMER ANTONIO VASQUEZ GONZALEZ, contrato de servicio de empaquetado con uso de maquinaria, asi como empaques y demás implementos, equipos y accesorios, referentes al objeto de la empresa, debidamente autenticado ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa en fecha 11 de noviembre de 2014, por el lapso de dos años prorrogables.
4.-) Que de la declaración rendida por el ciudadano FREDDY COROMOTO AZUAJE en la sala de audiencias, en la que expresó: “Yo empecé a trabajar con azúcar como marca comercial la marca se llama la coromoto después a través de los años busque los requisitos de casa para ver si les hacia los servicios a dicha compañía y a través de eso a los 02 años me llamaron y me dijeron que podía trabajar con ellos a los dos años de ahi comencé a trabajar con leguminosa y a partir de eso se quedaron los bultos de caráota estaban en valle hondo porque estaban fallo porque la maquina se descontrolo y el operador las aparto para hacer rembasada de nuevo y el material que estaba hay de buco es porque el señor Wilmer compro a Bussco y me pidió el favor que le hiciera la mudanza para traerle esa bobina para acá y el material que el tenia fue porque yo le hice arrendamiento de mi marca es Todo" seguidamente la fiscal del Ministerio Publico formula pregunta ¿Conoce usted al señor Wilmer Vásquez? Si. ¿Desde hace cuánto tiempo lo conoce? Como (06) Años. ¿Tiene usted alguna relación comercial con el señor Wilmer Vásquez? Actualmente no. ¿Ustedes realizaron algún documento notariado para el empaque del producto azúcar con la marca la trujillana para el préstamo? Si, porque cuando Wilmer Vásquez no tenía producto de casas él le empaquetaba compraba azúcar y vendía para pagar a los obreros porque a veces tardaban dos meses para pagar y el me pidió el favor de que le arrendara la marca. ¿Ese contrato aún está vigente? Creo que no. ¿En relación a la marca Busco tiene conocimiento si el ciudadano Wilmer Vásquez realizo documento notariado para la compra de ese equipo? Sí. ¿En qué fecha hizo el flete de Trujillo de esas bobinas de empaque? No recuerdo la fecha exacta le estaba buscando una pastilla a mi papa y la fecha no recuerdo exacta. ¿Tiene usted contrato con CASAS para el empaquetado de productos? Sí. ¿Por qué se encontraban en tu empresa paletas de farros de caráota empaquetados con el logo de la corporación Casas sin que se le haya dado despacho? Porque el operador se dio cuenta que estaba fallo de pesos y el decidió apartarlo para un lado para hacer empaquetado de nuevo cuando llegara más caráotas. ¿Qué función ejerce Arturo aguaje en la empresa? Él es socio pero de papel de la empresa porque cuando uno constituye una empresa le piden socios y yo lo metí a él pero él tiene su propia empresa él no tiene nada que ver hay. Seguidamente la defensa privada ABG. LINA ELENA DUPUY RODRÍGUEZ ¿Quién empaca? Tengo un personal encargado de la empresa y son máquinas automáticas que son las que empacan y hacen las bolsas. ¿Qué relación comercial o de sociedad tenías tú con el señor Wilmer Vásquez? Amistad nada más comercial no, ninguna. Expresando así las razones por las cuales bobinas de la empresa INVERSIONES LA TRUJILLANA fueron encontradas en la inspección practicada en la EMPRESA SOCIALISTA LA NUEVA JUVENTUD C.A ., y asimismo fue encontrado en la empresa INVERSIONES LA TRUJILLANA materiales de empaquetamiento de la EMPRESA SOCIALISTA LA NUEVA JUVENTUD C.A con ocasión al contrato de servicio de empaquetamiento.
De manera que, de la circunstancias fácticas se desprende, que existe una relación comercial de servicio de empaquetamiento entre las sociedades mercantiles INVERSIONES LA TRUJILLANA y la EMPRESA SOCIALISTA LA NUEVA JUVENTUD con la CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS CASA, vale decir, que ambas realizan empaquetamientos para CASA y a su vez INVERSIONES LA TRUJILLANA realiza trabajos de empaquetamiento para la EMPRESA SOCIALISTA LA NUEVA JUVENTUD, de allí la existencia cierta de bobinas pertenecientes a CASA, LA TRUJILLANA y BUSSCO marca adquirida por el ciudadano FREDDY COROMOTO AZUAJE, en su actividad comercial de empaquetamiento y distribución de productos.
Además, no consta en el expediente, que el Ministerio Público haya probado con la mínima actividad, aún en la prima facie en la cual se encuentra el proceso, que la intención de los ciudadanos FREDDY COROMOTO AZUAJE Y ARTURO JOSÉ AZUAJE al realizar trabajos de empaquetamiento para la la EMPRESA SOCIALISTA LA NUEVA JUVENTUD, mediante actos u omisiones, desvíen los bienes, productos o mercancías de cualquier tipo del destino original autorizado por el órgano o ente competente, es decir, que haya habido incumplimiento en el contrato de empaquetado, que incluye el retiro de los alimentos comercializados, caleta de carga, descarga, almacenaje y distribución nacional de los alimentos que son propiedad de “LA CASA S.A.” y menos aún que se haya extraído o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente.
Así se tiene, que el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, establece que el delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes no puede presentar la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes, esta Alzada aprecia, que ello no ocurrió en el caso de marras, ya que como bien lo señaló el Juez de Control en su decisión, los imputados FREDDY COROMOTO AZUAJE y ARTURO JOSÉ AZUAJE justificaron mediante documentos el contrato de servicio de empaque entre su empresa y la del ciudadano WILMER ANTONIO VASQUEZ.
Partiendo de ello y del iter procesal arriba mencionado, esta Alzada considera, que le corresponderá al Ministerio Público como titular de la acción penal y como funcionario con alto sentido de la objetividad, seguir investigando a los fines de incorporar elementos que no sólo sirvan para culpar sino también para exculpar a los imputados, tomando en consideración los recaudos incorporados por la defensa técnica en la celebración de la audiencia oral, ya que se logró demostrar en esta prima facie, que entre los ciudadanos FREDDY COROMOTO AZUAJE y WILMER ANTONIO VASQUEZ se cumplió con las disposiciones legales para la contratación del servicio de empaquetado de los productos alimenticios para consumo humano que fueron encontrados en la investigación.
En razón de lo anterior, se considera, que si el objeto de la Ley Orgánica de Precios Justos, es la de asegurar el desarrollo armónico, justo, equitativo, productivo y soberano de la economía nacional, protegiendo a los ciudadanos contra cualquier práctica que afecte su acceso a los bienes o servicios de primera necesidad, en el entendido, de que todo producto alimenticio de consumo humano, es considerado un insumo básico y prioritario para la población, que se encuentra en los actuales momentos limitado o escaso a nivel nacional, verificándose en el presente caso, que los imputados FREDDY COROMOTO AZUAJE y ARTURO JOSÉ AZUAJE, a través de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA TRUJILLANA e INVERAGRO VALLE HONDO, C.A., han cumplido los contratos de servicio de empaquetamiento celebrados con la EMPRESA SOCIALISTA LA NUEVA JUVENTUD de FREDDY COROMOTO AZUAJE y la CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS (LA CASA C.A) dichas actividades son licitas y no se acreditó el incumplimiento de las disposiciones legales para el empaquetamiento, la movilización y control del cargamento de alimentos de consumo humano, mal podría imponérsele la medida de privación judicial preventiva de libertad, como la medida de coerción personal más gravosa de todas.
En relación al tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de asociación con prisión de seis a diez años de prisión”.
Al respecto, observa esta Alzada que el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, constituye un ilícito accesorio al delito principal, siendo en este caso al delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto en la Orgánica de precios Justos, por lo que al no haber sido acreditado el hecho punible del contrabando de extracción como principal, mal podría configurase la asociación para delinquir, como delito accesorio, partiendo de la premisa que el delito accesorio es aquel acto que como causa de él, tiene conexión con un hecho pernicioso y en el caso de autos se trata de contratos validos de prestación de servicios de empaquetamiento, movilización y distribución de alimentos sometidos al control del Estado venezolano.
De modo pues, en el presente caso, resulta oportuno aplicar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1383 de fecha 12/07/2006, en la que se interpretó el contenido y alcance del artículo 250 (ahora 236 del Código Orgánico Procesal Penal):
“Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256(hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250(hoy 236) eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso -que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privación de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara”.
Analizadas como fueron las circunstancias fácticas derivadas de los actos de investigación, lo ajustado a derecho es CONFIRMARLE a los imputados FREDDY COROMOTO AZUAJE y ARTURO JOSÉ AZUAJE, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en los ordinales 4º y 8º,consistente en la presentación de dos fiadores y la prohibición de salida del país, garantizándose con dichas medidas cautelares, la sujeción de los imputados al proceso, hasta que el Ministerio Público concluya su investigación y presente el respectivo acto conclusivo. Así se decide.-
Con base en lo anterior, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada ALBIZABETH CHACON DUGARTE, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito; y se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 27 de Mayo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; mediante la cual se le impuso a los imputados FREDDY COROMOTO AZUAJE Y ARTURO JOSÉ AZUAJE, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en los ordinales 4º y 8º, consistentes en la presentación de dos fiadores y prohibición de salida del país. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, a los fines de que se ejecute la presente decisión. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada ALBIZABETH CHACON, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el referido recurso; TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 27 de Mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; mediante la cual se le impuso a los imputados FREDDY COROMOTO AZUAJE y ARTURO JOSÉ AZUAJE, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad establecidas en el artículo 242 ordinales 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal; y CUARTO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, a los fines de que se ejecute la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse inmediatamente las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute lo aquí ordenado. Líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación-Ponente,
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ LISBETH KARINA DIAZ UZCATEGUI
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. Nº 6963-16