REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 97
CAUSA Nº 6968-16.
Jueza Ponente: ABOGADA LISBETH KARINA DÍAZ UZCATEGUI.
Recurrente: Defensora Pública, Abogada LISBETH SUAREZ PÉREZ.
Representación Fiscal: Abogado PEDRO ROMERO GARCÍA, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Imputado: ERNESTO RAMÓN SUÁREZ CARRERA.
Delitos: ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO.
Víctimas: KEILIS YELITZA MARTÍNEZ SALAS Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua.
Motivo: Admisión de Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05 de abril de 2016, por la Abogada LISBETH SUÁREZ PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública adscrita a la Defensa Publica Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, actuando en representación del imputado ERNESTO RAMÓN SUÁREZ CARRERA; en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 29 de marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua; mediante la cual se calificó la aprehensión en situación de flagrancia del referido imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano KEILIS YELITZA MARTÍNEZ SALAS y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; decretándoles la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 31 de mayo de 2016, se recibió por secretaría el cuaderno especial de apelación acompañado de las actuaciones principales, dándosele entrada. En fecha 06 de junio de 2016, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCATEGUI, quien con tal carácter suscribe.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
I
DE LA LEGITIMIDAD
El Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada LISBETH SUÁREZ PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública adscrita a la Defensa Publica Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, actuando en representación del imputado ERNESTO RAMÓN SUÁREZ CARRERA, por lo que se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación, encontrándose cumplido el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
II
DE LA TEMPORALIDAD
En relación a la temporalidad del recurso, observa directamente esta Corte, que la decisión fue dictada en fecha 29 de marzo de 2016 y la Abogada LISBETH SUÁREZ PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública, interpone recurso de apelación de autos, en fecha 05 de abril de 2016; habiendo transcurrido CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 31 de marzo de 2016 y los días 01, 04, 05 y 06 del mes de abril de 2016; dejando constancia el secretario adscrito al Tribunal de Control N° 01 de Acarigua, en certificación de audiencias que riela al folio 10 del cuaderno de incidencia, que el día 31 de marzo de 2016, no hubo despacho en el Tribunal A quo, es decir, que el Recurso de Apelación fue interpuesto en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
III
DE LA IMPUGNABILIDAD
Con respecto a la recurribilidad del acto impugnable, se observa, que la recurrente Abogada LISBETH SUÁREZ PÉREZ, con el carácter que representa, fundamenta su recurso en la causal contenida en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; por habérsele decretado a su defendido la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, conforme lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso, de conformidad al artículo 428 eiusdem por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 ibídem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE. el Recursos de Apelación, interpuesto en fecha 05 de abril de 2016, por la Abogada LISBETH SUÁREZ PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública adscrita a la Defensa Publica Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, actuando en representación del imputado ERNESTO RAMÓN SUÁREZ CARRERA; en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 29 de marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua; mediante la cual se calificó la aprehensión en situación de flagrancia del referido imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano KEILIS YELITZA MARTÍNEZ SALAS y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; decretándoles la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ LISBETH KARINA DÍAZ UZCATEGUI
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 6968-16
LKDU/.-