REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


N° 09
Causa Nº 6914-16
JUEZA PONENTE: Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
ACCIONANTE: Defensores Privados Abogados MARÍA AUXILIADORA PIERUZZINI y ROGER JOSÉ DÍAZ PARADAS.
ACUSADO: WALTER IBRAHIN MEJÍAS GAMEZ.
ACCIONADA: Abogada NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
MOTIVO: INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, conocer y decidir la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN JUDICIAL, interpuesta en fecha 06 de abril de 2016, por los Abogados MARÍA AUXILIADORA PIERUZZINI y ROGER JOSÉ DÍAZ PARADAS, en su condición de Defensores Privados del acusado WALTER IBRAHIN MEJÍAS GAMEZ, en contra de la Abogada NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, con sede en Guanare, respecto a la supuesta inmotivación de la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2016, mediante la cual negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano WALTER IBRAHIN MEJÍAS GAMEZ, alegando “que no han variado sustancialmente las circunstancias que dieron origen a la privativa de libertad”, violentándose con dicha decisión los artículos 26, 44 ordinal 3º, 49 ordinal 4º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva, juzgamiento en libertad, debido proceso (motivación del fallo) y principio anti-formalista o de simplificación de las formas.
En fecha 07 de abril de 2016, se recibieron las presentes actuaciones ante esta Corte de Apelaciones, dándosele entrada y curso de ley correspondiente.
En fecha 17 de mayo de 2016, mediante Acta Nº 2016-015 se constituyó esta Corte de Apelaciones con los Jueces de Apelaciones, Abogados JOEL ANTONIO RIVERO (Presidente), SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ (Ponente) y LISBETH KARINA DÍAZ, abocándose ésta última al conocimiento de todas las causas penales cursantes en esta Corte de Apelaciones.
En fecha 23 de mayo de 2016, se designó la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
En fecha 23 de mayo de 2016, se acordó a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, oficiar al Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, para que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de la respectiva comunicación, remitiera las actuaciones originales de la causa penal Nº 3C-12085-16 seguida al ciudadano WALTER IBRAHIN MEJÍAS GAMEZ. Dicho pedimento fue ratificado en fecha 06/06/2016 mediante oficio Nº 574.
En fecha 13 de junio de 2016, se recibieron del Tribunal de procedencia las actuaciones originales.

I
ANTECEDENTES DEL CASO

Los Abogados MARÍA AUXILIADORA PIERUZZINI y ROGER JOSÉ DÍAZ PARADAS, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 142.560 y 150.997 respectivamente, actuando en sus condiciones de Defensores Privados del acusado WALTER IBRAHIN MEJÍAS GAMEZ, interpusieron escrito contentivo de acción de amparo constitucional contra decisión judicial, en los siguientes términos:

“…omissis…

CAPITULO I
DE LAS RAZONES QUE JUSTIFICAN HACER USO DE LA VÍA DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Informamos a este ilustre Tribunal colegiado los motivos que nos permitieron llegar a el convencimiento de que el medio idóneo en el presente caso para poder lograr una real y efectiva tutela judicial dentro de los términos establecidos en el artículo 26 Constitucional, es sin duda alguna la vía expedida de la acción de Amparo Constitucional son los siguientes. Primero: Si bien es cierto que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: "que el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente**, no es menos cierto sub-examine, tal como se evidencia de las actuaciones que se acompañan especificadas de la siguiente manera PRIMERO: Marcada con la letra "A", en 4 folios útiles, acuse de recibo de fecha 27 de enero de 2016, en el mismo se evidencia que en el capítulo IV del presente escrito se solicito por primera vez la revisión de medida que pesa sobre nuestro defendido. SEGUNDO: Marcada con la letra "B" acuse de recibo dé fecha 03 de marzo, ratificando lo solicitado en fecha 27-01-2016 por lo que habían pasado 36 días sin tener una respuesta. TERCERO: Marcada con la letra “C” acuse de recibo de fecha 11 de marzo de 2016, en el mismo se vuelve a ratificar lo solicitado en 2 oportunidades y el tribunal hace caso omiso esta vez pasado los 44 días sin tener respuesta alguna. CUARTO: Marcada con la letra “D” acuse de recibo de fecha 16 de marzo de 2016 en el mismo se le solicita a la ciudadana Juez que revise minuciosamente las actas procesales y pueda rectificar en cuanto al fallo dictado el cual viola derechos constitucionales de nuestro defendido. Marcada con la letra “E” 9 folios útiles, copias fotostáticas certificadas de la decisión con motivo de la celebración de la audiencia de presentación del imputado de fecha 10 de diciembre de 2015, en la misma se evidencia la calificación jurídica aplicada a nuestro defendido como lo es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 NUMERALES 1,2,3 DE LA LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOR EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 DEL CODIGO PENAL EN GRADO DE COOPERADOR, así como también decreto la medida privativa de libertad. Marcada con la letra “F” en 26 folios útiles, copias fotostáticas certificadas contentivas de ACUSACION FISCAL, en la misma se evidencia que si variaron sustancialmente las circunstancias en la fase de investigación y por tales motivos cambia la calificación jurídica que pesaba sobre nuestro defendido. Marcada con la letra “G” en 3 folios útiles, sentencia interlocutoria de fecha 14 de marzo de 2016 emitida por el tribunal agraviante de una decisión inmotivada alegando que no han variado las circunstancias y en consecuencia ha negado la solicitud de revisión, violando flagrantemente derechos y garantías constitucionales. En 3 oportunidades se le solicito al juez agraviante la revisión de medida que pesa sobre nuestro defendido por cuanto han variado sustancialmente las circunstancias que dieron origen a la privativa de libertad, y no fue si no hasta el día 14 de marzo de 2016 cuando emite una decisión INMOTIVADA, negándole injustificadamente la revocación o sustitución de dicha medida, aduciendo en su violatoria decisión simplemente que según NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS, que inicialmente dieron lugar a la dictaciòn de dicho pronunciamiento (medida de privación judicial de libertad), sin siquiera explicar, las razones de hecho y de derecho (vale decir, sin motivación alguna), que sirvieron de fundamento, al fallo denegatorio emitido por dicho tribunal, en fecha 14 de marzo de 2016. Segundo: Sumado a lo anterior, esta defensa técnica, atendiendo a la aplicación de la regla bocardica del rebus sic stantibus tal como se desprende de los elementos de convicción que en copia certificadas se acompañan con esta Acción de Amparo Constitucional, ha quedado suficientemente acreditado que en el caso de marras, si han variado suficientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que. originalmente permitieron al juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa (Guanare), dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad que aún pesa sobre nuestro defendido.
No obstante a ello, el juzgado agraviante, tal como lo puede constatar esta alzada, a pesar de que esta suficientemente acreditado en autos, que el imputado es sujeto primario y de buena conducta pre-delictual, y que además, el delito por el cuál el Ministerio Público ha presentado acusación formal, establece una pena inferior a diez (10) años, en un acto por demás arbitrario, dictando una decisión la cual HA NEGADO SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el encausado, por algunas medidas cautelares sustitutivas, de las estatuidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo como ya lo hemos señalado que según para la juez agraviante "no han variado las circunstancias que dieran lugar a la dictación de dicha medida", y que además de lesionar flagrantemente normas de rango legal contenidas en la ley adjetiva penal que rige la materia, igualmente ha lesionado derechos constitucionales, tales como los consagrados en los artículos 26, 44, 49 y 257 de nuestra Constitución Nacional.
. En el caso de autos, como se advierte claramente, con la decisión de fecha, 14 de marzo de 2016 emitida por el juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa (Guanare), se violaron derechos y garantías constitucionales relativas al debido proceso, juzgamiento en libertad, tutela judicial efectiva (artículos 48, 44, 25 y 26) y de simplicidad de las formas, todo lo cual, justifica y hace ADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional ejercida por esta representación. Tercero: Si se analiza el contenido de la parte infine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá constatarse fácilmente que el mismo preceptúa lo siguiente (sic) "la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación". Lo que significa que a pesar de que el encabezamiento del artículo in comento señala como vía ordinaria de impugnación el derecho del imputado, de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, así como el deber del juez o jueza, de examinar oficiosamente la necesidad del mantenimiento o sustitución de la medida cada tres (3) meses.
Siendo así nos vemos en la imperiosa necesidad de interponer la presente acción de Amparo Constitucional en contra de la decisión supra señalada por negar de forma arbitraria la revocatoria o sustitución de la medida cautelar adversada.
Por tales motivos, esta defensa técnica con base en las antes explicadas razones, concluye estimando que en el caso de especie, el agraviante representado en la persona del Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (Guanare), abogada: NARVY ABREU MONCADA consumó a través de su decisión un INMOTIVADO pronunciamiento de negación a la revisión y sustitución de la medida ya comentada de cuyo fallo derivaron las acciones constitucionales, que antes fueron señaladas, y que en definitiva justifican el ejercicio de la presente acción de Amparo Constitucional. Así lo invocamos.
De allí pues que resulte procedente el ejercicio de la presente acción de Amparo Constitucional, a fin de que esta Corte de Apelaciones como tutora de los Derechos y Garantías consagradas en la Constitución Nacional examine la juridicidad del fallo emitido supra identificado, para que en ejercicio de esta facultad revisora, ofrezca otra revisión procesal. Respecto de lo decidido por el tribunal agraviante.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN EL EJERCICIO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

PRIMERO: El día 2 de diciembre de 2015, tuvo lugar ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (Guanare), la audiencia de presentación del imputado WALTER IBRAHIN MEJÍAS GAMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.896.687, de las características personales e identificación legal que obra en autos. Concluida dicha audiencia se emitieron entre otros los siguientes pronunciamientos: 2) Se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de nuestro defendido por imputársele la presunta y negada comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 5 y 6 NUMERALES 1, 2, 3 DE LA LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 DEL CÓDIGO PENAL, ordenándose su reclusión en las instalaciones de la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa.

SEGUNDO: en el lapso que duro la investigación por parte del Ministerio Público se recabaron suficientes elementos exculpatorios a favor de nuestro defendido, y que por tales motivos el representante de la Vindicta Pública al momento de emitir el respectivo acto conclusivo (ACUSACIÓN) cambia la calificación jurídica y que sin lugar a dudas varían sustancialmente las circunstancias que dieron motivo a la privativa de libertad, HECHOS NO CONSTATADOS POR LA JUEZ AGRAVIANTE.

TERCERO: Al momento de dar contestación a la ACUSACIÓN FISCAL, esta defensa técnica en el mismo escrito se opusieron EXCEPCIONES, SE CONTESTO LA ACUSACIÓN Y SE SOLICITO LA REVISIÓN DE MEDIDA. No fue si no pasado mas de 50 días de dicha solicitud, más las ratificaciones hechas en 2 oportunidades sin tener respuesta alguna, cuando la juez AGRAVIANTE en fecha 14 DE MARZO DE 2016 emite el fallo violatorio que hoy atacamos por esta vía.
A la luz de lo anterior y con todos los recaudos que acompañamos con el presente escrito, se evidencia honorables miembros de la Corte de Apelaciones, que la defensa diligentemente ejerció el medio judicial pre-existente de impugnación, como Io.es, LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR, al cual hace expresa referencia el artículo 250 eiusdem, constituyéndose en definitiva dicho medio, en una vía inidónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y para garantizar una tutela judicial eficaz, todo lo cual impone a esta defensa ante la DILACIÓN JUDICIAL INDEBIDA Y VIOLATORIA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES, acudir a la vía del amparo Constitucional.
En este sentido, aunado al contenido de las actuaciones acompañadas a la presente acción de Amparo Constitucional, resulta más que elocuente afirmar que la pretensión ejercida en el caso sub-lite, resulta ADMISIBLE preliminarmente, pues ella cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así solicitamos sea declarado por esta Corte de Apelaciones, en virtud de que no se encuentra adversada por el supuesto que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley en referencia.
Por tales razones esta defensa técnica, estima que la acción de Amparo Constitucional, interpuesta en contra del fallo interlocutorio aquí denunciado, resulta procedente en derecho. Así lo solicitamos muy respetuosamente, sea declarado por esta instancia colegiada.

CAPITULO III
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS POR EL AGRAVIANTE

A los fines de dar cumplimiento en lo establecido en el numeral 4 de artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalamos como Derechos y Garantías Constitucionales vulnerados por el agraviante, los siguientes: Artículos 26, 44.3 49.4 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos a la Tutela Judicial Efectiva, Juzgamiento en Libertad, Debido Proceso, (motivación del fallo) y el principio anti-formalista o de simplificación de las formas.
El tribunal agraviante violó flagrantemente los derechos y garantías constitucionales delatadas, al emitir un pronunciamiento de negación a la sustitución de la medida cautelar solicitada en tantas oportunidades, INMOTIVANDO su decisión que por lo grave y no subsanable debe ser sancionado con NULIDAD ABSOLUTA.

CAPITULO IV
DEL DOMICILIO PROCESAL DEL AGRAVIANTE Y DEL AGRAVIADO.

A fin de dar cumplimiento al efecto en el numeral 2 del artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indicamos como domicilio procesal del agraviante, la siguiente dirección: Sede donde funciona el Palacio de Justicia, en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa. A los mismos efectos señalo como domicilio procesal del agraviado la siguiente: Calle 17 entre carreras 3 y 4, edificio sutera oficina número 4, teléfonos 0416-5597869 y 0424-5118559, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa.

CAPITULO V
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIANTE

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalamos que la identificación del agraviante es: Abg. Xxxxxxx (sic) cédula xxxxx, (sic) Juez Tercero en Funciones de Control Penal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa (Guanare) quien podrá ser localizada en la sede donde funciona el Palacio de Justicia de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa.

CAPITULO VI
PETITORIO FINAL

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, en los capítulos precedentes y en virtud de que no existe un hecho o circunstancia que de conformidad con la ley que rige la materia, pueda dar lugar a la inadmisibilidad de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones que; ADMITA cuanto ha lugar en derecho, la presente acción de amparo Constitucional, incoada en contra del auto de fecha 14 DE MARZO DE 2016 mediante el cual, el Juzgado Penal agraviante NEGÓ, por vía de revisión la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la cual se encuentra sometido nuestro defendido, en consecuencia DECLARE la NULIDAD ABSOLUTA del auto señalado, que fue objeto de la presente demanda de amparo Constitucional. Como efecto de la nulidad peticionada solicitamos, se ORDENE a otro tribunal en funciones de control de este mismo circuito judicial, distinto al que pronunció el fallo adversado en amparo, para que inmediatamente a la notificación del fallo emitido por esta Corte de Apelaciones, ponderadas que fueren las circunstancias del caso, procede a la REVISIÓN y SUSTITUCIÓN de la medida cautelar a la cual se encuentra sometido actualmente nuestro defendido, por algunas de las medidas alternativas a la prisión establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal.
Por cuanto que del contenido de la decisión objeto de amparo, surgen graves indicios de la presunta responsabilidad disciplinaria del juez que emitió dicho acto de juzgamiento se sirva remitir las presentes actuaciones, a la Inspectoría General de Tribunales, para que si lo estime conveniente aperture la investigación disciplinaria a que hubiere lugar.”


Por auto de fecha 23 de mayo de 2016, esta Corte de Apelaciones, se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, solicitando al Juzgado de Control Nº 03 de esta Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que dentro de las VEINTICUATRO (24) HORAS SIGUIENTES al recibo del oficio Nº 502, remitiera las actuaciones originales de la causa penal Nº 3C-12085-16 seguida al ciudadano WALTER IBRAHIN MEJÍAS GAMEZ.
En fecha 13 de junio de 2016, fueron recibidas las actuaciones originales.
Ahora bien de la revisión efectuada a las actuaciones originales, se verifica que el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, celebró la audiencia preliminar en fecha 24 de mayo de 2016 (folios 87 al 91 de la Pieza Nº 02), publicando en esa misma fecha el texto íntegro de la respectiva decisión (folios 94 al 107 de la Pieza Nº 02), dictándose los siguientes pronunciamientos:

“DISPOSITIVA

Con fundamento en las anteriores consideraciones este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA JUZGADO DE CONTROL, EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, 1.- Condena al ciudadano Milton Estiven Pabon Reyes y Joel Alejandro Pineda Escobar, la pena de diez (10) meses de prisión por el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Así como la obligación de presentarse ante el Tribunal de Ejecución, las veces que sean requeridos, de conformidad con el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cese de la Medida de Presentación impuesta en su oportunidad legal y la Prohibición de acercarse a la víctima. 2,-Se otorga la Suspensión Condicional del Proceso para el ciudadano Walter Ibrain Mejias Gamez y se fija el plazo para el régimen de prueba de ocho (08) meses bajo las siguientes condiciones: 1.- Realizar trabajo comunitario de acuerdo a la capacidad económica del imputado y las necesidades del Centro social Residencial Dr. Manuel Araujo, ubicado en la avenida Simón Bolívar, sector los Cortijos de esta ciudad. Se ordena oficiar a al Centro de Social Residencial Manuel Araujo, haciendo del conocimiento de lo aquí ordenado. 2.- Prohibición de acercarse a la víctima. Se declara el cese de la Medida Privativa de Libertad para el imputado Walter Ibrain Mejias Gamez, impuesta en su oportunidad legal. Líbrese boleta de libertad. Se insta a las partes a que comparezcan al Tribunal de Ejecución una vez lapso recursivo. Diarícese, regístrese y certifiqúese.” (Subrayado y negrillas de la Corte).

II
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÒN DE AMPARO

La Corte de Apelación, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta, observa lo siguiente:
La presente acción de amparo constitucional fue ejercida en contra de la decisión dictada en fecha 14/03/2016 por el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, mediante la cual negó la solicitud de la defensa técnica del imputado WALTER IBRAHIN MEJÍAS GAMEZ referida a la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada.
Ahora bien, en fecha 24/05/2016 fue celebrada la respectiva audiencia preliminar en la que se le otorgó al mencionado imputado la suspensión condicional del proceso con un plazo de régimen de prueba de ocho (8) meses, cesando la medida privativa de libertad.
Así las cosas, dispone el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que: “No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”
Con base en la citada norma, es evidente que en el presente caso, al haberse declarado el cese de la medida privativa de libertad que pesaba en contra del imputado WALTER IBRAHIN MEJÍAS GAMEZ, al habérsele otorgado la suspensión condicional del proceso con un plazo de régimen de prueba de ocho (8) meses, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones que se expusieron, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN JUDICIAL, interpuesta en fecha 06 de abril de 2016, por los Abogados MARÍA AUXILIADORA PIERUZZINI y ROGER JOSÉ DÍAZ PARADAS, en su condición de Defensores Privados del acusado WALTER IBRAHIN MEJÍAS GAMEZ, en contra de la Abogada NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, con sede en Guanare, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la lesión alegada.
Publíquese, regístrese, archívese la presente causa penal en el lapso correspondiente y remítanse nuevamente las actuaciones originales al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,


JOEL ANTONIO RIVERO
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

LISBETH KARINA DÍAZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Secretario

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 6914-16
SRGS/.