REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 149
Causa Nº 6971-16
JUEZA PONENTE: Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
RECURRENTE: Abogado PEDRO ROMERO GARCÍA, Fiscal Provisorio Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito.
IMPUTADOS: ELIESER DAVID GARCÍA, JOSÉ ARÉVALO RODRÍGUEZ CAMACARO, FRANKLIN JAVIER MUÑOS GUANIPA, ANTONIO PRADO RUIZ, DARWIN MIGUEL COLMENAREZ SALAS, PETER HERBERT TURIPE ROJAS, DOMINGO JAVIER HEREDIA GARRIDO y ALIRIO DE JESÚS CHIRINOS RODRÍGUEZ.
DEFENSORA PÚBLICA: Abogada CARLIANNY ANZOLA.
DEFENSORES PRIVADOS: Abogados ANTULIO GUILARTE, JESÚS MARÍA CEDEÑO, MILAGROS MENDOZA, ILIANA VIZCAYA, JOSÉ DRIKHA y ABELARDO DRIKHA.
VÍCTIMA: JOEL FERNANDO CÁCERES y el ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: LESIONES GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido por el Abogado PEDRO ROMERO GARCÍA, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de mayo de 2016 y publicada en fecha 18 de mayo de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua, mediante la cual calificó la detención en flagrancia de los ciudadanos ELIESER DAVID GARCÍA, JOSÉ ARÉVALO RODRÍGUEZ CAMACARO, FRANKLIN JAVIER MUÑOS GUANIPA, ANTONIO PRADO RUIZ, DARWIN MIGUEL COLMENAREZ SALAS, PETER HERBERT TURIPE ROJAS, DOMINGO JAVIER HEREDIA GARRIDO y ALIRIO DE JESÚS CHIRINOS RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 415 y 218.2 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio del ciudadano JOEL FERNANDO CÁCERES y el ESTADO VENEZOLANO, desestimando los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORÍA y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, decretándole a los imputados de autos la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinales 3º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en sus presentación periódica cada quince (15) días ante el Tribunal, la prohibición de acercarse a la víctima y la presentación cada vez que el Tribunal lo solicite.
Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 06 de junio de 2016, se les dio entrada. En fecha 07 de junio de 2016, se le dio el curso de ley designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación con efecto suspensivo, así como de su correspondiente resolución, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución Inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”


Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes citado, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los imputados ELIESER DAVID GARCÍA, JOSÉ ARÉVALO RODRÍGUEZ CAMACARO, FRANKLIN JAVIER MUÑOS GUANIPA, ANTONIO PRADO RUIZ, DARWIN MIGUEL COLMENAREZ SALAS, PETER HERBERT TURIPE ROJAS, DOMINGO JAVIER HEREDIA GARRIDO y ALIRIO DE JESÚS CHIRINOS RODRÍGUEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 415 y 218.2 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio del ciudadano JOEL FERNANDO CÁCERES y el ESTADO VENEZOLANO.
Se desprende de las actuaciones, que la decisión que se recurre, no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, siendo susceptible de ser recurrida ante esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de destacar igualmente, que los delitos imputados por la representación fiscal, y los cuales son objeto de la presente revisión, consisten en HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORÍA y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, cuyas penas en su límite superior exceden de los doce (12) años de prisión exigidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se verifica el último requisito consistente en la impugnabilidad objetiva.
Siendo por lo tanto, opinión reiterada de esta Superior Instancia, que resulta admisible el conocimiento de los recursos incoado bajo la fórmula del efecto suspensivo, bien cuando el tribunal de instancia haya decretado una libertad plena o una medida cautelar menos gravosa, esto con fundamento en el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 447 de fecha 11 de agosto del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, al sostener:

“…La interposición del Recurso de Apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgo la libertad o una medida sustitutiva a la privación de libertad, con la sola excepción del que hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo y el imputado no tenga antecedentes penales…”

Una vez verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por el Abogado PEDRO ROMERO GARCÍA, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de mayo de 2016 y publicada en fecha 18 de mayo de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua. Así se decide.-
En cuanto a la contestación del recurso de apelación con efecto suspensivo efectuada por los defensores técnicos de los imputados, se observa, que las mismas son igualmente ADMISIBLES por cuanto fueron interpuestas en la celebración de la audiencia oral, por lo que corresponde considerar los alegatos expuestos por la defensa. Así se decide.-

II
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 03 de mayo de 2016, el Abogado VEYKLER ADOLFO ARENAS CARRILLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó formalmente a los ciudadanos ELIESER DAVID GARCÍA, JOSÉ ARÉVALO RODRÍGUEZ CAMACARO, FRANKLIN JAVIER MUÑOS GUANIPA, ANTONIO PRADO RUIZ, DARWIN MIGUEL COLMENAREZ SALAS, PETER HERBERT TURIPE ROJAS, DOMINGO JAVIER HEREDIA GARRIDO y ALIRIO DE JESÚS CHIRINOS RODRÍGUEZ, reservándose el Ministerio Público para la celebración de la audiencia oral la calificación jurídica y las medidas de coerción a solicitar.
En fecha 04 de mayo de 2016, el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, celebró la respectiva audiencia oral de presentación de imputado, decidiendo en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se califica como Flagrante la aprehensión de los imputados de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 373 del Código Adjetivo Penal. Tercero: Se Desestima precalificación de Homicidio Intencional Simple Frustrado en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 Ejusdem, y en concordancia con el artículo 83 Ibídem, imputado a los ciudadanos: PETER HERBERT TURIPE ROJAS y DOMINGO JAVIER HEREDIA GARRIDO, y de Homicidio Intencional Simple Frustrado en Grado de Complicidad, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 Ejusdem, y con el artículo 84.1 Ibídem, imputado a los ciudadanos: ELIESER GARCÍA, JOSÉ RODRÍGUEZ, ANTONIO RUIZ, DARWIN COLMENARES, FRANKLIN MUÑOZ y ALIRIO CHIRINOS. Cuarto: Precalifica los hechos ocurridos como LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Joel Cáceres, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.2 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Quinto: Se les impone a los ocho (08) imputados, anteriormente identificados, una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en la presentación periódica una vez cada quince (15) días por ante este Tribunal, la prohibición de acercarse a la víctima, y la presentación cada vez que el Tribunal lo solicite, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3°, 6° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”


El Abogado PEDRO ROMERO GARCÍA, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

“se ha acreditado por parte del tribunal la comisión de un hecho punible, el cual a criterio del tribunal es lesiones graves apartándose de la calificación del Ministerio Público, como titular de la acción penal y como el obligado a realizar la imputación formal. Se ha impuesto una medida cautelar sustitutiva lo que a criterio de esta representación hace evidente una restricción a los imputados de autos, lo que se traduce que fue verificado por el tribunal del control tanto el fomus boni iuris y como el peligro de obstaculización. Se funda el tribunal en una falsa apreciación de las actuaciones que se acompañaron a la solicitud fiscal, cursa al folio 6 de la causa, la declaración o denuncia de una de las personas que acompañaba a la victima Joel Cáceres, siendo que forzosamente me conlleva a revelar la identidad de esta persona es el jugador Luis Marte Castillo, y lo enuncio en esta sala de audiencia que sea un perjuicio a la investigación ya que por los medios sociales y de comunicación se revelo esa identidad, (leyó un extracto de la declaración). Entonces surge la gran pregunta ¿cual es el animus de los hoy imputados? ¿Simplemente causar una lesión? sin ser experto, la zona que refiere esta victima se le intento dar una puñalada es sin duda alguna vital, la garganta como el mismo lo refiere. Será necesariamente la intención de lesionar cuando luego de ocurrir esta situación continúa con acción violencia hacia las victimas, y es donde se le ocasiona la lesión a Joel Cáceres. Como parte del fundamento del tribunal, se estima una cantidad de personas que allí se encontraban, e incluso la defensa dice que fue especie de testigo de lo que ocurrió, aquí es donde debemos necesariamente aplicar lo que en el sistema acusatorio rige la valoración de las pruebas, y en el caso concreto de los elementos de convicción como lo es la sana critica, las máximas de experiencia y el uso de la lógica, de lo contrario estaríamos en presencia de decisiones caprichosas fuera de contexto, de tal manera que estando acreditado en autos, circunstancia que no verifico el juzgador, no solo la de Joel Cáceres, si no la José Marte, no le queda duda a este representante fiscal que la intención fue de matar, y llama la atención al tema de la sana critica porque hay que colocarnos en el contexto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Seria ilógico pensar que si una actuación no consta, porque allí se abría una injusticia y una arbitrariedad. Reitero el acto de presentación de detenidos en flagrancia, es un acto de ilustración fiscal que solo le compete al Ministerio Público como titular de la acción penal. en consecuencia estando acreditado en esta fase procesal la comisión del hecho punible que no s encuentra prescrito como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en relación con el artículo 83 ibídem, en relación a los ciudadano Peter turipe y domingo Javier, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en relación con el numeral 1° del artículo 84 ibídem, el peligro de fuga no se ha desvirtuado por la pena a imponer esta acreditado por la magnitud del daño causado y la conmoción que generan en la colectividad, por tanto se solicita a la corte de apelaciones en primer lugar se admita el presente recurso en efecto suspensivo, segundo: revoque la decisión dictada por el tribunal cuarto, y tercero se decrete la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, a los fines de garantizar la materialización de la justicia y evitar la obstaculización de los imputados en libertad de la búsqueda de la verdad. Es todo.”


Seguidamente, la defensa técnica de los imputados ELIESER DAVID GARCÍA, JOSÉ ARÉVALO RODRÍGUEZ CAMACARO, PETER HERBERT TURIPE ROJAS y ALIRIO DE JESÚS CHIRINOS RODRÍGUEZ representada por la Defensora Pública Abogada CARLIANY ANZOLA, dio contestación en los siguientes términos:

“esta defensa técnica en el ejercicio del derecho de mis patrocinados, rechaza categóricamente los elementos esgrimidos por el Ministerio Público, en virtud de que no existen ningún elemento contundente que acredite la responsabilidad penal de mis patrocinados, toda vez que el Ministerio Público no trae a la audiencia como elemento que acredita el cuerpo del delito, la cadena de custodia para así fundamentar elementos de interés criminalístico que puedan ser atribuibles que puedan demostrar la lesión que el día de hoy solamente se acredita de las actas que rielan en la causa solo la de Joel Cáceres, y siendo un elemento único el dicho de una presunta victima, del temor infundado y de los insultos que presuntamente fueron propinados por mis patrocinados no se puede encuadrar en elementos que pudieran acreditar la medida privativa de libertad, de igual manera, en el lugar donde ocurrieron los hechos, se evidenciaría ciertamente los objetos que pudieran haber sido recabados por el Ministerio Público como practica de sus diligencias, y no siendo así, la comparecencia de ambas victimas a sala para que las mismas pudiesen manifestar a viva voz e individualizado las personas o la responsabilidad penal de cada uno de los detenidos. De igual manera esta defensa, considera que la basta experiencia del ministerio público, como lo señala en su exposición, quien indica que la lesión únicamente hoy acreditada en sala, reviste un carácter que condiciona la muerte de la victima Joel Cáceres, habiendo tenido bajo su dominio por ser el director del proceso el tiempo hábil para que esta misma apreciación según su experiencia hubiese sido sustanciada por quien lo corresponde acreditar como hecho el delito de lesión, y mas aun el carácter que revistiese la misma, porque estaríamos en este momento hablando de un delito de lesiones básicas, toda vez que nos contamos con el tiempo de curación ni el tiempo de privación de sus ocupaciones, para poder determinar como elemento serio la calificación que hoy el Ministerio Público sustenta. De igual manera señala esta defensa, no registran antecedentes penales, los referidos detenidos, tal y como consta en las prueba complementarias que trajo el Ministerio Público, esto a los fines de determinar el peligro de fuga que el Ministerio Público enfatiza de manera contundente, siendo irrito tal petitorio para poderse materializar tal intencionalidad de los hoy imputados. Por tal razón esta defensa solicita a la corte de apelaciones se desestime el petitorio fiscal con respecto a la calificación jurídica y la medida privativa que hoy se cuestiona, y declare procedente las medidas fundadas y declaradas por este tribunal”. Es todo.


Así mismo, se le cedió el derecho de palabra al Abogado ANTULIO GUILARTE, Defensor Privado del imputado ANTONIO PRADO RUIZ, quien contestó del siguiente modo:

“ante todo rechazo la pretensión del Ministerio Público al ejercer efecto suspensivo en una causa que tiene ya todos elementos delimitados y cuya investigación es la que se va a encargar de determinar el fundamente de su recurso, considera esta defensa que la decisión dictada por el juez de control se encuentra acertada tanto en los hechos como el derecho, en virtud de que subsumiendo los hechos están plenamente demostrados cambia la calificación haciendo uso del principio de que el juez conoce del derecho, es cierto que el acto de imputación es un acto exclusivo del Ministerio Público, pero la imputación se basa solo en hechos y el derecho aun cuando le esta dado calificar, le corresponde determinarlo en manera definitiva a los jueces de la republica. en el caso de auto el fiscal no consigna examen medico forense que ha sido reiteradamente señalado tanto por la honorable corte como por el Tribunal Supremo de Justicia, el único elemento de convicción y elemento probatorio que puede dar certeza de la existencia de las lesiones, del grado de las lesiones y de la parte anatómica comprometida por dicha lesión, como corolario el juez de control acertó al no dar solo para esta fase del proceso acreditado el delito de homicidio y si da el de lesiones por la existencia de una certificación medica, que si bien no es el medio idóneo es un elemento de convicción que adminiculado con la declaración de la victima, sirve de elemento para dejar viva la investigación que a penas se inicia. Por otra parte acierta el juzgador de instancia, al no dar por veraz la declaración de un testigo cuya identidad fue verificada luego de culminada la audiencia porque precisamente ni siquiera existe un elemento que se pueda adminicular para darle fe a su dicho, circunstancia que tiene que ser investigada por el Ministerio Público para conocer as razones. Pretender que por el hecho de que el Ministerio Público considero con esta declaración tan ambigua, imprecisa, y criterio de esta defensa casi inexistente, se sustente un homicidio seria darle al testimonio como prueba un valor en un delito que ha sido reiterado por los tribunales que deber ser adminiculado con otros elementos probatorios. Es cierto, la sana critica, las máximas d experiencia deben ser aplicados, y la lógica, pero no solo para perjudicar al imputado, también deben serlo para que en el proceso lógico que se esta haciendo se aflora la presunción de inocencia, deba valorarse la prueba en este sentido. por eso es muy importante en delitos tan delicados la presencia de las victimas, porque el juez de control materializando el principio de inmediación podría evidenciar, tanto las lesiones ocurridas como la veracidad del testimonio de una persona que hasta ahora no sabemos si existe, considero que en el caso particular debe tener como ajustada a derecho la decisión del tribunal, sobre todo porque las palabras no determinan nunca la intención de matar, la determinan elementos concretos, bien sean la fuerza con armas, pero dañando la humanidad de una persona en sitio estratégico, si no estriamos en presencia de una lesiones gravísimas. En consecuencia, comparto el criterio judicial que no hay delito de homicidio acreditado, solo unas lesiones, por lo que no se configura la presunción legal de peligro de fuga, solicito entonces honorable corte que se reafirme la decisión cuestionada, se reafirme la medida cautelar impuesta a los imputados y por ultimo ratifico la solicitud de nulidad por violación al debido proceso que fuera explanada por mi persona en consecuencia, tomen decisión propia y anulen todas lactaciones que componen este proceso. Solicito se remita dentro del recurso copia certificada que conforman la presente causa primero a la presidencia del circuito judicial penal, segundo a la comisión judicial del Tribunal Suprema de Justicia para que verificando el poco cúmulo probatorio que existe y el hecho que la corte no se encuentra constituida se nombre un tribunal accidental para conocer esta causa que injustamente durara varios meses paralizada”. Es todo.

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado PEDRO ROMERO GARCÍA, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de mayo de 2016 y publicada en fecha 18 de mayo de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua, mediante la cual calificó la detención en flagrancia de los ciudadanos ELIESER DAVID GARCÍA, JOSÉ ARÉVALO RODRÍGUEZ CAMACARO, FRANKLIN JAVIER MUÑOS GUANIPA, ANTONIO PRADO RUIZ, DARWIN MIGUEL COLMENAREZ SALAS, PETER HERBERT TURIPE ROJAS, DOMINGO JAVIER HEREDIA GARRIDO y ALIRIO DE JESÚS CHIRINOS RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 415 y 218.2 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio del ciudadano JOEL FERNANDO CÁCERES y el ESTADO VENEZOLANO, desestimando los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORÍA y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, decretándole a los imputados de autos la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinales 3º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en sus presentación periódica cada quince (15) días ante el Tribunal, la prohibición de acercarse a la víctima y la presentación cada vez que el Tribunal lo solicite.
Al respecto, alega el representante del Ministerio Público lo siguiente:
1.-) Que el Juez de Control se apartó de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal y el obligado a realizar la imputación formal.
2.-) Que la intención de los imputados era la de matar a la víctima.
3.-) Que se encuentran acreditados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que no se encuentra prescrito, y el peligro de fuga por la pena a imponer dada la magnitud del daño causado debido a la conmoción que generó en la colectividad.
Solicitando por último el recurrente, se admita el recurso de apelación, se revoque el fallo impugnado, y se le decrete la medida privativa de libertad a los imputados.
Por su parte la defensa técnica de los imputados alega, que no existen elementos contundentes en contra de sus defendidos como para acreditarles el delito de Homicidio, existiendo en el expediente el dicho único de la víctima. Además no consta en el expediente, el respectivo examen médico forense de la víctima para determinar el carácter de la lesión ni el tiempo de curación debiendo imputarse el delito de lesiones básicas. Así mismos, los imputados no presentan registros policiales, por lo que solicitan sea declarado sin lugar el recurso de apelación y se declaren procedentes las medidas cautelares impuestas por el Tribunal de Control. El Defensor Privado Abogado ANTULIO GUILARTE, ratificó la solicitud de nulidad de las actuaciones por violación al debido proceso, ya que uno de los imputados manifestó que le tomaron una foto y se la mostraron a la víctima para que lo pudiera señalar; dicha nulidad fue declarada sin lugar por el Juez de Control.
Así planteadas las cosas por el recurrente, esta Corte procederá a darle respuesta al primer alegato referido a que el Juez de Control se apartó de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal y el obligado a realizar la imputación formal.
Al respecto es de destacar, que el Juez de Control en sus funciones, debe cautelar los derechos de los imputados, como bien lo deja asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 365 de fecha 02/04/2009:

“Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa. ” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Por su parte, las atribuciones del Ministerio Público, se encuentran consagradas en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 111. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes.
…omissis…
8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible.
…omissis…”.


Así las cosas, es oportuno mencionar que ciertamente, el Ministerio Público goza plenamente de autonomía funcional (cuestión que no es punto de discusión), siendo ello así, en virtud de que la legislación venezolana es clara al identificar al Ministerio Público, como titular de la acción penal, debiendo tener presente el alcance de su responsabilidad como representante del Estado ante la sociedad, para garantizar en los procesos penales el respeto a los derechos y garantías de las víctimas y de los imputados por igual.
De modo pues, el Ministerio Público está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, dirigiendo la investigación preliminar a objeto de determinar la comisión de un hecho punible y la identidad de su autor, encontrándose los órganos policiales de investigación bajo su dependencia funcional.
De allí, que claramente, es potestad única y exclusiva del Ministerio Público iniciar la investigación cuando se tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible de acción pública, para determinar si el delito se cometió, y establecer quiénes son los autores o partícipes del mismo, quedando dispensado el Juez en este sistema acusatorio, de la iniciativa de la persecución penal, como sí ocurría con el juez instructor en el sistema inquisitivo.
Ello no quiere decir, que el Juez de Control en el actual sistema acusatorio, sea un sujeto pasivo o un mero árbitro; por el contrario, es el rector o director del proceso penal, que ante sus facultades está llamado a corregir cualquier error o falla que en derecho, cometan las partes en el ejercicio de sus funciones, sin que por ello se cuestione su imparcialidad.
En este mismo orden de ideas, también es cierto que, el Juez de Control debe en ejercicio de las facultades establecidas en el texto procesal penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, ya que, el artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”.
Por su parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el control judicial en los siguientes términos: “A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
Por lo que mal puede pretender el recurrente, que el Juez A quo haga caso omiso a las atribuciones que le confiere el ordenamiento jurídico venezolano, ya que sí está llamado como Juez de Control, a valorar los elementos de convicción que presente el Ministerio Público para presumir la comisión de un hecho punible, porque entre otras cosas en la celebración de la respectiva audiencia oral de presentación de imputado, se deben verificar los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además, es de resaltar, que desde el mismo momento en que el representante del Ministerio Público solicita la intervención judicial, el Juez de Control como director del proceso y vigilante de la correcta aplicación de la norma en aras de dar cumplimiento al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, debe ejercer el control judicial en el proceso, lo que se traduce en dar cumplimiento al espíritu de la norma, y con ello la restitución, reparación o indemnización del daño causado a la víctima.
Ciertamente el Ministerio Público es autónomo y responsable del proceso de investigación, en razón de la titularidad de la acción penal, solamente cuando se violen principios reguladores del ius puniendi del Estado es cuando va a intervenir el órgano jurisdiccional, contralor de esa legalidad, para que la investigación continúe cumpliendo con los principios garantistas.
La legislación patria señala, que corresponde a los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela, velar por el derecho constitucional al debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad; sin embargo, también les corresponde velar por los intereses de la víctima.
De esta manera, el acto formal de imputación constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra.
Por lo que el Juez de Control como director o rector del proceso, al analizar los elementos de convicción que le son presentados por el Ministerio Público, le corresponde efectuar el silogismo judicial en aplicación del principio iura novit curia, adecuando la calificación jurídica (derecho) a la circunstancia fáctica (hechos) objeto del proceso, e incluso desestimar el tipo penal cuando éste no se adapte a la realidad. En consecuencia, no le asiste la razón al recurrente en su primer alegato. Así se decide.-
En cuanto al segundo alegato formulado por el presentante fiscal en su medio de impugnación, respecto a que la intención de los imputados era la de matar a la víctima, ello en razón de la desestimación de las calificaciones jurídicas aportadas por el Ministerio Público referidas a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORÍA y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, el Juez de Control señaló en su decisión lo siguiente:

“EL TRIBUNAL.

El Tribunal de Control, después de revisar todas las actuaciones que conforman la presente causa, y luego de escuchar detenidamente todos los hechos narrados y la solicitud formulada por el ciudadano Fiscal Provisorio Décimo Primero del Ministerio Público, así como también las tres declaraciones rendidas por tres de los imputados en el curso de la audiencia oral, al igual que los alegatos formulados por todos los Defensores Públicos y Privados, llegó a la conclusión de que la Calificación Jurídica dada a los hechos presuntamente ocurridos por la Fiscalía actuante no se fundamentan en sólidos, plurales y graves Elementos de Convicción que hagan presumir fundadamente a este Tribunal de Control No. 04, que los imputados de autos, anteriormente identificados, se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 Ejusdem, y en concordancia con el artículo 83 Ibídem, y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 Ejusdem, y en concordancia con el artículo 84.1 Ibídem, hecho este presuntamente cometido en contra del ciudadano: Joel Cáceres, y de otra persona que no identificó en su exposición, a pesar de tratarse de una presunta victima, ni tampoco expresó las razones legales para ello, porque si tal fuere el caso, e hipotéticamente existiere algún tipo de peligro para las presuntas victimas del hecho, que hiciere urgente y necesaria la protección de la identidad de tales personas, algo que evidentemente no está acreditado en las actuaciones, y por lo tanto, tampoco se puede presumir, en detrimento del Derecho a la Defensa de los Imputados, de la misma forma entonces también se hubiere resguardado la identidad del ciudadano: Joel Cáceres, quien si figura como victima, situación esta que no ocurrió en ningún momento, lo que deja sin ningún fundamento legal a este tipo de “argumento”, y siendo así las cosas, debe tenerse en cuenta que el ciudadano: Joel Cáceres, fue la persona que resultó ser victima de un hecho punible cuando presuntamente fue agredido de manera ilegal e injusta por una persona, cuya identidad debe establecerse sin lugar a ninguna duda dentro de la investigación del hecho, quien le ocasionó una herida producida con un Arma Blanca en el Miembro Inferior Izquierdo, o Pierna Izquierda, según lo que se desprende de la Constancia Médica, expedida en fecha: 01-05-2016, por la Médico Cirujano de guardia en la Clínica de Especialidades Médicas, Los Llanos, C.A., ubicada en Araure, Estado Portuguesa, que fue la causa por la cual fue atendido en dicho Centro Médico, sin embargo, aparte de estos datos que son de estricto carácter genérico, no se menciona absolutamente nada con respecto a la mencionada herida, ni la extensión, ni la gravedad, si ameritó sutura, o sólo fue necesaria una curación superficial, ni mucho menos si la misma le ocasionó algún tipo de incapacidad, en fin, dicha constancia sólo sirve como elemento de carácter referencial, porque tampoco consta en las actuaciones ningún Examen Médico Forense practicado a la victima, valoración esta que debió haberse realizado el mismo día del hecho, tal como lo exige el tipo de lesión, porque tal omisión impide definitivamente poder catalogar legalmente a la misma como un hecho punible y además poder establecer cual es la gravedad de la lesión a fin de determinar las posibles responsabilidades a que haya lugar, porque como es bien sabido, en materia de Lesiones Personales el tiempo transcurrido sin haberse practicado la correspondiente Experticia Forense, atenta contra las finalidades del proceso, pero evidentemente que tal conducta es atribuible única y exclusivamente a la victima del hecho, quien no colabora oportuna ni adecuadamente con la administración de justicia, lo que trae como consecuencia que esta lesión personal queda sin base jurídica para que el Ministerio Público dicte el Acto Conclusivo correspondiente, sin embargo, a manera de precalificación jurídica el Tribunal de Control mantiene el tipo penal de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal.

Por otra parte, en lo que respecta al presunto delito de Homicidio Intencional Simple Frustrado en Grado de Coautoría y Homicidio Intencional Simple Frustrado en Grado de Complicidad, imputado por el Fiscal 11 del Ministerio Público, a los investigados de autos, antes identificados, es preciso tener en cuenta varios aspectos de singular importancia, en primer lugar, no existe una victima de este hecho que esté claramente identificada en las actuaciones, sólo se menciona por parte de la Fiscalía actuante a una presunta persona que pudo haber sido agredida gravemente en su humanidad pero que no lo fue debido a que pudo eludir o esquivar la acción destinada a tal fin, en segundo lugar, tal como se dijo anteriormente, esta supuesta persona que el Fiscal actuante no identificó en su exposición, a pesar de tratarse de una presunta victima, ni tampoco expresó las razones legales para ello, porque en caso de que existiere algún tipo de peligro para las presuntas victimas del hecho, que hiciere urgente y necesaria la protección de la identidad de tales personas, algo que evidentemente no fue acreditado de ninguna forma en las actuaciones, y por tanto, tampoco se puede presumir, en detrimento del Derecho a la Defensa de los Imputados, de la misma forma también se hubiere resguardado la identidad de la otra victima, vale decir, el ciudadano: Joel Cáceres, situación esta que no ocurrió en ningún momento, y en principio no existe ninguna razón valida ni justificada para privilegiar a uno en detrimento del otro, y mucho menos fue solicitada en ningún momento una Medida de Protección para estas personas, lo contrario sería tratar de sorprender al Tribunal y a las Partes con una información no conocida ni existente en las actuaciones, en tercer lugar, no existe en las actuaciones constancia alguna de la incautación de evidencias de interés criminalístico, como armas blancas u objetos cortantes, con los cuales se pudo haber cometido el hecho señalado en su exposición por el Fiscal actuante, y por ende no existe ningún medio de comisión de tal hecho que pueda darle validez jurídica a esta imputación, en cuarto lugar, si no existe ningún tipo de evidencias físicas ni materiales en contra de una persona en concreto, mucho menos existe alguna evidencia que sirva para inculpar de este hecho a ocho (08) personas a la misma vez, simplemente por encontrarse de forma casual en un lugar publico donde se está desarrollando una supuesta protesta por parte de los aficionados de un equipo de futbol después de haber terminado un partido, en quinto lugar, no se establece, ni se aclara ni se especifica de ninguna forma por parte del Fiscal 11 del Ministerio Público, cual fue la conducta desplegada por los imputados de autos para calificarla como Coautoría para unos y como Complicidad para otros, por ende, no se sabe de que manera se puede subsumir la presunta conducta con la hipótesis del tipo penal, a fin de establecer si puede subsumirse plenamente en el supuesto de hecho de la norma sustantiva penal, porque en cada caso concreto existen unos requisitos materiales que deben cumplirse a cabalidad para poder considerar que se trata efectivamente de una conducta típicamente antijurídica, de lo contrario no existe una adecuación fáctica de la conducta con la norma y por ende resulta ser completamente atípica, en sexto lugar, no existe evidencia física ni material de que alguna persona distinta al referido ciudadano: Joel Cáceres, haya resultado lesionada o herida, ni en forma leve ni grave, ni tampoco que de alguna forma se pusiere en peligro la vida de la misma, y mucho menos que esta pudiere haber resultado muerta, es decir, no hay ni una sola prueba que acredite este presunto hecho, y como en nuestro país rige un Sistema Penal Acusatorio es obvio que el Principio de Tipicidad, impide materialmente que se sancionen como punibles conductas que no lo son, por tales motivos es que el Tribunal de Control se apartó de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía actuante y DESESTIMÓ la precalificación de Homicidio Intencional Simple Frustrado en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 Ejusdem, y en concordancia con el artículo 83 Ibídem, imputado a los ciudadanos: PETER HERBERT TURIPE ROJAS y DOMINGO JAVIER HEREDIA GARRIDO, y de Homicidio Intencional Simple Frustrado en Grado de Complicidad, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 Ejusdem, y con el artículo 84.1 Ibídem, imputado a los ciudadanos: ELIESER GARCIA, JOSÉ RODRÍGUEZ, ANTONIO RUIZ, DARWIN COLMENARES, FRANKLIN MUÑOZ y ALIRIO CHIRINOS, por todas las razones anteriormente expresadas, así como en aplicación del aforismo legal de iura novit curia, y con total abstracción e independencia de que se trate de la Calificación Jurídica hecha por el Ministerio Público, como Titular de la Acción Penal, y como quien hace la Imputación Formal, lo mismo que si se tratara de una Acusación Particular y la calificación jurídica no estuviere ajustada a la realidad de los hechos, por cuanto el Tribunal de Control, por expresa disposición legal, es y debe ser siempre y en todo momento el garante Constitucional de la justa aplicación de los derechos de las partes, y dentro de tales facultades legales se encuentra precisamente la de poder cambiar la Calificación Jurídica y adecuarla a los hechos que está conociendo en ese momento, y con ello lo que se pretende es evitar a toda costa que se cometan equivocaciones, excesos, atropellos e injusticias, aplicando de este modo lo que se conoce como una Tutela Judicial Efectiva, consagrada expresamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo, en lo que concierne a la imputación Fiscal a los ciudadanos: ELIESER GARCIA, JOSÉ RODRÍGUEZ, ANTONIO RUIZ, DARWIN COLMENARES, FRANKLIN MUÑOZ y ALIRIO CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.2 del Código Penal, presuntamente cometido en contra del Orden Público, debido a los hechos ocurridos el día Domingo, 01-05-2016, siendo aproximadamente las 5:30 p.m, frente al Establecimiento Comercial denominado “Farmatodo”, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, después de haber finalizado el partido de futbol, donde habían personas transeúntes, particulares, así como integrantes de la Barra Deportiva “Lanceros”, quienes participan en los partidos del Equipo Portuguesa. F.C., el Tribunal de Control estima que los hechos presuntamente ocurridos en el momento en que llegaron al sitio antes mencionado los Funcionarios Policiales actuantes para tratar de controlar el orden público alterado por la protesta contra el presunto desempeño del equipo, fueron los que condujeron a la detención de los imputados de autos, dentro de un número no identificado de personas que se encontraban en el lugar después de haber salido del Estadio de Futbol, luego de que terminara el partido correspondiente, porque no existen evidencias de ningún tipo en las actuaciones que acrediten daños o destrozos a la propiedad pública o privada, por tal razón fueron imputados por la presunta comisión del delito antes mencionado y el Tribunal de Control acordó MANTENER la PRECALIFICACIÓN JURÍDICA de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD teniendo en cuenta que dicha Fiscalía solicitó el procedimiento ordinario para continuar con la investigación del hecho”.

Así pues, de los actos de investigación cursantes en la presente causa, se desprende lo siguiente:
1.-) Constan dos (2) actas de denuncias, levantadas a sujetos identificados como “C” y “B” (identidades reservadas), las cuales cursan insertas en los folios 05 y 06, quienes manifestaron que el día 30/04/2016 aproximadamente a las 05:30 pm. se encontraban en la parada de Farmatodo de la ciudad de Acarigua, cuando se les acercaron varias personas con actitud agresiva, partieron botellas, sacaron navajas y comenzaron a agredirlos verbalmente y se le fue encima a uno de ellos con un pico de botella intentando apuñalarlo en el cuello, logrando herirlo en la pierna, después llegó la policía e intentaron arremeter contra ellos también.
2.-) Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 04 Gral. Juan Guillermo Iribarren de la ciudad de Araure (folio 08), donde dejan constancia que en fecha 01/05/2016 siendo las 06:30 de la tarde, a la altura de Farmatodo, se encontraba una multitud de personas seguidoras del equipo de futbol club de Portuguesa, cuando visualizan unos ciudadanos golpeando a uno de los jugadores, por lo que proceden a darle la voz de alto, quienes hicieron caso omiso y proceden a arremeter contra la comisión policial, para lo que piden apoyo y proceden a la aprehensión de los ocho (8) imputados, siendo informados vía radio que el jugador (víctima A) se encontraba recluido en la Clínica Cemell por haber sufrido herida por objeto contundente (botella).
3.-) Actas de Imposición de Derechos de fechas 01/05/2016 levantadas a los imputados ELIESER DAVID GARCÍA, JOSÉ ARÉVALO RODRÍGUEZ CAMACARO, FRANKLIN JAVIER MUÑOS GUANIPA, ANTONIO PRADO RUIZ, DARWIN MIGUEL COLMENAREZ SALAS, PETER HERBERT TURIPE ROJAS, DOMINGO JAVIER HEREDIA GARRIDO y ALIRIO DE JESÚS CHIRINOS RODRÍGUEZ.
4.-) Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 01/05/2016.
5.-) Récipe médico expedido por médico cirujano de la Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos C.A. de fecha 01/05/2016, donde se deja constancia que el ciudadano JOEL FERNANDO CÁCERES ÁLVAREZ C.I. 2.035.929 presentó herida por arma blanca en miembro inferior izquierdo a nivel de región poplítea (folio 22).
6.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 357 de fecha 03/05/2016 practicada a diversas prendas de vestir (folio 23).
7.-) Oficio Nº 1004 de fecha 03/05/2016 donde se deja constancia que los imputados no presentan registros policiales ni solicitudes (folio 24).
De los anteriores actos de investigación, no se desprende que los imputados hayan tenido la intención de matar a la víctima, ello en razón de que el elemento fundamental del tipo penal HOMICIDIO es el dolo o la intención de matar (animus necandi), siendo el verbo rector de la norma contenida en el artículo 405 del Código Penal, la acción de “matar”.
El homicidio consistente en la acción de matar a otra persona, pues exige la realización de un comportamiento intencional de quien es capaz de cometer la ilicitud de la acción. En razón de ello, exige el conocimiento y voluntad de realizar las circunstancias del tipo objetivo, es decir, saber que se mata a otra persona y querer hacerlo. Siempre debe existir dolo, intención.
De dichas consideraciones, oportuno es referir, que en la presente causa, las denuncias levantadas a sujetos identificados como “C” y “B” (identidades reservadas), hacen referencia a que en fecha 30/04/2016 aproximadamente a las 05:30 pm. se encontraban en la parada de Farmatodo de la ciudad de Acarigua, cuando se les acercaron varias personas con actitud agresiva, partieron botellas, sacaron navajas y comenzaron a agredirlos verbalmente y se le fue encima a uno de ellos con un pico de botella intentando apuñalarlo en el cuello, logrando herirlo en la pierna, después llegó la policía e intentaron arremeter contra ellos también.
Ante lo declarado por ambos sujetos en sus denuncias, no existe en el expediente más allá de sus versiones, elemento de convicción alguno que corrobore sus dichos, por cuanto la víctima no asistió a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido.
Otro elemento constitutivo del delito de homicidio, lo comprende el lugar de la herida que causó la muerte del sujeto pasivo, es decir, la ubicación de las lesiones en órganos vitales, así como su contundencia.
De las actuaciones cursantes en el expediente, solamente cursa récipe médico expedido por médico cirujano de la Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos C.A. de fecha 01/05/2016, donde se deja constancia que el ciudadano JOEL FERNANDO CÁCERES ÁLVAREZ C.I. 2.035.929 presentó herida por arma blanca en miembro inferior izquierdo a nivel de región poplítea; es decir, no consta en el expediente que al referido ciudadano se le haya practicado el respectivo Examen Médico Forense, ello a los fines de determinar la magnitud de la herida.
Por lo que la precalificación jurídica dada por el Juez de Control, consistente en el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, se encuentra ajustada a derecho, en el entendido de que se está ante calificaciones jurídicas provisionales que podrán ser modificadas en el transcurso del proceso, correspondiéndole al Ministerio Público continuar con la respectiva investigación.
Bajo tales consideraciones, la motivación empleada por el Juez de Control para desestimar los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORÍA y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, se encuentra ajustada a los elementos de convicción cursantes en el expediente.
De modo pues, al precalificársele a los imputados ELIESER DAVID GARCÍA, JOSÉ ARÉVALO RODRÍGUEZ CAMACARO, FRANKLIN JAVIER MUÑOS GUANIPA, ANTONIO PRADO RUIZ, DARWIN MIGUEL COLMENAREZ SALAS, PETER HERBERT TURIPE ROJAS, DOMINGO JAVIER HEREDIA GARRIDO y ALIRIO DE JESÚS CHIRINOS RODRÍGUEZ los delitos de LESIONES GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 415 y 218.2 del Código Penal, respectivamente, se da por configurado el fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la existencia de un hecho ilícito que no se encuentra prescrito y a los suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría de los imputados en el hecho ilícito atribuido. Así se decide.-
En cuanto al periculum in mora contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, el Juez de Control señaló lo siguiente:

“Bajo tales premisas, el Tribunal de Control consideró que en el presente caso concreto No Existe Peligro de Fuga, contemplado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, los imputados de autos tienen arraigo en la ciudad, en el estado y en el país, por tener todos ellos domicilio fijo y conocido, además de tratarse de personas jóvenes, deportistas que no tienen ningún tipo de Antecedentes Penales, esto es, tienen un buen comportamiento de carácter predelictual, y respecto a los dos hechos punibles admitidos por el Tribunal de Control, no son delitos graves ni complejos, y en lo que concierne a la pena que podría llegarse a imponer, estamos en presencia de una probable sanción que no amerita pena privativa de libertad, además de ello, resulta obvio que No Existe Peligro de Obstaculización de la Investigación, consagrado en el artículo 238 Ejusdem, por cuanto, los imputados de autos son los primeros interesados en que se investigue y se descubra la verdad de los hechos, debido a que su conducta no tiene absolutamente nada que ver con un Homicidio Intencional Frustrado, nada más lejos de la realidad, porque los imputados no tienen ni el interés particular ni personal para destruir, ocultar o falsificar elementos de convicción relacionados con la causa, o tratar de influir sobre coimputados, y en lo que respecta a los testigos, debemos recordar que el procedimiento fue realizado sin testigos de ninguna clase, y finalmente, respecto de los expertos es importante destacar que las experticias fundamentales ya fueron realizadas, por tanto, resulta imposible que se produzca algún tipo de obstaculización de la investigación.

Así las cosas, de manera objetiva e imparcial debe concluirse que en el presente caso No Es Procedente Legalmente Una Medida Privativa de Libertad, porque no concurren los supuestos legales necesarios para poder dictar una Medida de Coerción Personal de tal naturaleza, por tanto, este Tribunal de Control consideró necesario, procedente y ajustado a derecho decretar en favor de los ocho (08) imputados, anteriormente identificados, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, consistente en la presentación periódica una vez cada quince (15) días por ante este Tribunal, la prohibición de acercarse a la víctima, y la presentación cada vez que el Tribunal lo solicite, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3°, 6° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal”.

De lo anterior, al verificarse la presunta pena a imponer por los delitos atribuidos, la misma no sobrepasaría los diez (10) años de prisión, por lo que no se configura el peligro de fuga por parte de los imputados. Aunado a que los mismos no poseen registros policiales y solicitudes.
Bajo tales consideraciones, oportuno es mencionar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1383 de fecha 12/07/2006, mediante la interpretación del contenido y alcance del artículo 250 (ahora 236 del Código Orgánico Procesal Penal), señaló:

“Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 242]. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem [ahora 236], si el juez estimara que las finalidades del proceso -que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem [ahora 229], pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privación de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara”.

De modo pues, resulta procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva decretada por el Juez de Control a favor de los ciudadanos ELIESER DAVID GARCÍA, JOSÉ ARÉVALO RODRÍGUEZ CAMACARO, FRANKLIN JAVIER MUÑOS GUANIPA, ANTONIO PRADO RUIZ, DARWIN MIGUEL COLMENAREZ SALAS, PETER HERBERT TURIPE ROJAS, DOMINGO JAVIER HEREDIA GARRIDO y ALIRIO DE JESÚS CHIRINOS RODRÍGUEZ, contenidas en el artículo 242 ordinales 3º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en sus presentación periódica cada quince (15) días ante el Tribunal, la prohibición de acercarse a la víctima y la presentación cada vez que el Tribunal lo solicite, con la expresa advertencia que de ser incumplida, se procederá a su revocatoria conforme a la ley. Así se decide.-
Por último, en cuanto a lo alegado por el Defensor Privado Abogado ANTULIO GUILARTE, al momento de ejercer su contestación, respecto a la ratificación de la solicitud de nulidad de las actuaciones por violación al debido proceso, ya que uno de los imputados manifestó que le tomaron una foto y se la mostraron a la víctima para que lo pudiera señalar, esta Corte hace las siguientes consideraciones:
Señala el imputado DOMINGO JAVIER HEREDIA GARRIDO al rendir su declaración en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, lo siguiente: “… cuando me detienen yo llevaba una camisa del portuguesa, y cuando llegue al modulo me la quitaron y me tomaron una fotografía y se la llevaron a uno de los agraviados para que dijeron que fui yo”.
Si bien la declaración del referido imputado es tomada sin juramento alguno, conforme al precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo considerada con un mecanismo de defensa, no existe en el expediente ningún elemento de convicción que confirme su dicho, ya que ni siquiera la propia víctima compareció a la celebración de la audiencia oral. En consecuencia, se declara sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa técnica. Así se decide.-
Por todas las consideraciones realizadas, se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado PEDRO ROMERO GARCÍA, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito; en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04 de mayo de 2016 y publicada en fecha 18 de mayo de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua, mediante la cual calificó la detención en flagrancia de los ciudadanos ELIESER DAVID GARCÍA, JOSÉ ARÉVALO RODRÍGUEZ CAMACARO, FRANKLIN JAVIER MUÑOS GUANIPA, ANTONIO PRADO RUIZ, DARWIN MIGUEL COLMENAREZ SALAS, PETER HERBERT TURIPE ROJAS, DOMINGO JAVIER HEREDIA GARRIDO y ALIRIO DE JESÚS CHIRINOS RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 415 y 218.2 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio del ciudadano JOEL FERNANDO CÁCERES y el ESTADO VENEZOLANO, desestimando los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORÍA y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, decretándole a los imputados de autos la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinales 3º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en sus presentación periódica cada quince (15) días ante el Tribunal, la prohibición de acercarse a la víctima y la presentación cada vez que el Tribunal lo solicite. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata de la presente causa al Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, para que ejecute el fallo aquí dictado, y se le levante a los imputados las correspondientes actas compromisos conforme lo dispone el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado PEDRO ROMERO GARCÍA, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el referido recurso; TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04 de mayo de 2016 y publicada en fecha 18 de mayo de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua, mediante la cual calificó la detención en flagrancia de los ciudadanos ELIESER DAVID GARCÍA, JOSÉ ARÉVALO RODRÍGUEZ CAMACARO, FRANKLIN JAVIER MUÑOS GUANIPA, ANTONIO PRADO RUIZ, DARWIN MIGUEL COLMENAREZ SALAS, PETER HERBERT TURIPE ROJAS, DOMINGO JAVIER HEREDIA GARRIDO y ALIRIO DE JESÚS CHIRINOS RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 415 y 218.2 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio del ciudadano JOEL FERNANDO CÁCERES y el ESTADO VENEZOLANO, desestimando los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORÍA y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, decretándole a los imputados de autos la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinales 3º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en sus presentación periódica cada quince (15) días ante el Tribunal, la prohibición de acercarse a la víctima y la presentación cada vez que el Tribunal lo solicite; y CUARTO: Se ordena la REMISIÓN inmediata de la presente causa al Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, para que ejecute el fallo aquí dictado, y se les levanten a los imputados las correspondientes actas compromisos conforme lo dispone el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute lo aquí ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,

JOEL ANTONIO RIVERO

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

LISBETH KARINA DÍAZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
EXP. N° 6971-16.
SRGS/