REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 02
JUEZA PONENTE: Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
RECUSANTE: Abogado PEDRO ROMERO GARCÍA, Fiscal Provisorio Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito.
RECUSADO: Abogado VÍCTOR HUGO AYALA.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
MOTIVO: RECUSACIÓN.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, contentiva de la RECUSACIÓN interpuesta por el Abogado PEDRO ROMERO GARCÍA, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra del ciudadano Abogado VÍCTOR HUGO AYALA, Juez del Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06 de junio de 2016, se recibieron las actuaciones por ante esta Corte Apelaciones, dándoseles entrada y el curso de le ley correspondiente.
En fecha 07 de junio de 2016, se le distribuyó la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
A los fines de la resolución de la presente recusación, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

I
DE LA RECUSACIÓN

El recusante, Abogado PEDRO ROMERO GARCÍA, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, en su escrito de fecha 09 de mayo de 2016, inserto de los folios 01 al 04 del presente cuaderno, RECUSA a al ciudadano Abogado VÍCTOR HUGO AYALA, en su condición de Juez del Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en los siguientes términos:

“…Cursa por ante este Fiscalía del Ministerio Público, investigación signada con el MP-191021-2016 (N° PP11-P-2016-003020 nomenclatura del Tribunal de Control 4), en la cual en fecha 04-05-2016 se acordó a solicitud Fiscal la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado José de Santis Cabrera, por el delito de Complicidad en Robo Agravado, previsto en el artículo 458 en concordancia con el 84 numeral 1o del Código Penal; en fecha 05-05-2016 son aprehendidos los ciudadanos Luís José Rivas Puerta, Carlos Albeiro Torres Alvarado y Fernando José Giménez Hernández, quienes fueron aprehendidos en situación de flagrancia siendo presentados por el Fiscal Primero ante el Tribunal de Control 4 dándole el órgano jurisdiccional el numero PP11-P-2016-003059, ahora bien siendo que la victima de nuestra investigación informa que entre estas personas se encuentran dos de los sujetos que la despojan de sus pertenencias se coordinó con la Fiscalía Primera (quien se encontraba de guardia) una rueda de reconocimiento de imputados siendo fijado por el Tribunal de Control 4 para el día de hoy donde iría como testigo reconocer la victima Amanda Ramírez.
Siendo las 2:30 de la tarde del día de hoy el Fiscal Provisorio Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, PEDRO ROMERO GARCÍA, estando en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua ante el Tribunal de Control N° 4 a cargo del Juez VÍCTOR HUGO AYALA, al momento en que se iba a realizar el acto de investigación como lo es RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código orgánico Procesal Penal, que guarda relación con la investigación que adelanta esta Representación Fiscal bajo el caso penal N° MP-191021-2016, una vez constituido el Tribunal y estando presente todas las partes, defensa privada conformada por el abogado Lucilo Torres y defensa pública por parte de la abogada Lisbeth Suárez así como la victima AMANDA RAMÍREZ HIDALGO, el Juez procedió a interrogar a la victima de la siguiente manera ¿indique al Tribunal las características de las personas que cometieron el hecho? Dando respuesta la victima a la pregunta por parte del Tribunal indicando las características de las dos personas que pudiera reconocer como las autoras del Robo del cual fue víctima; acto seguido este Representante Fiscal le solicitó a la victima que indicara la fecha y el lugar donde se cometió el hecho, para poder determinar con precisión como ocurre el hecho que se investiga siendo infructuoso poder llevar a cabo tal pregunta por cuanto el Juez de Control de forma grosera le señaló a este Fiscal del Ministerio Público que el acto lo dirige el Tribunal y no el Fiscal llegando al punto de que cuando se intentó explicar que se trata de un acto de investigación que dirige el Fiscal del Ministerio Público bajo el control del Juez, el referido Juez grito que me callara, ante tal acto irrespetuoso dirigido a un Fiscal del Ministerio Público se le exigió respeto a nuestra Institución y que en tal sentido dado el interés que demuestra en no querer realizar un acto conforme a las mínimas normas de cortesía y demostrando una parcialidad se procede a Recusarlo de conocer tal acto de investigación ya que con tal conducta a la victima reconocedora se le genera inseguridad por parte del órgano Jurisdiccional. Se hace suscribir la presente acta a la Victima Amanda Ramírez quien puede dar fe de lo ocurrido y de la conducta no cónsona con la investidura de un juez de la República.
Es oportuno señalar que a los fines de garantizar las resultas del proceso y dado los elementos de convicción con la que cuenta el Ministerio Público en el día de hoy 09-05-2016 se solicitó orden de aprehensión en contra de los imputado up supra mencionados siendo acordada de forma diligente y expedita por el Tribunal de Control N° 1 la cual quedó signada con el PP11-P-2016-003087, esta circunstancia se le trató de explicar al Juez Víctor Hugo Ayala siendo igualmente infructuosa dada su actitud prepotente ante el Ministerio Público y la victima en la presente causa.

…omissis…

De acuerdo a las jurisprudencias antes transcritas, se puede deducir, que la recusación sobrevenida es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal cuando estiman que el administrador de Justicia ha incurrido en hechos que afectan su deber de imparcialidad, que es uno de los requisitos formales y materiales para que se materialice una justicia responsable e idónea, tal como lo transcribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que la recusación se encuentra intrínsecamente en nuestro ordenamiento jurídico y concede al Justiciable Garantías Constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en un proceso de forma responsable y transparente, previstas para su celebración; (cuando conoce de manera cierta y certera la existencia de alguna circunstancias para inhabilitar al juez que conoce su causa) por ellos los supuestos de hechos en que se fundan deben ser demostraciones claras e inequívocas de falta de garantía de imparcialidad del Juez.

PETITORIO

En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, se sirva ADMITIR la presente RECUSACIÓN en contra del Juez de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua Abg. VÍCTOR HUGO AYALA AYALA, en la causa signada con el Nº PP11-P-2016-003020 por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva declarar CON LUGAR la misma y se remita la causa a otro juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, así mismo solicito se inste al Juez de Control 04 Abg. Víctor Ayala que debe mantener un trato respetuoso con las partes y más aun con los Fiscales Ministerio Publico que día a día debemos acudir a los Tribunales con un solo fin garantizar los derechos de las víctimas y lograr una verdadera materialización de la Justicia sin que eso signifique que deba irrespetar a nuestros colegas abogados con conductas que puedan atentar contra la majestad del Pode Judicial.”


II
DEL INFORME DEL RECUSADO

Asimismo, el ciudadano recusado, Abogado VÍCTOR HUGO AYALA, en su condición de Juez del Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 17 de mayo de 2016, presenta informe que corre inserto de los folios 08 al 20 del presente cuaderno, en donde alega:

“INFORME DE RECUSACIÓN.
Visto el escrito interpuesto por ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por el abogado: PEDRO ROMERO GARCÍA, procediendo en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, donde señala textualmente que:
"...Cursa por ante este Fiscalía del Ministerio Público, investigación signada con el MP-191021-2016 (N° PP11-P-2016-003020 nomenclatura del Tribunal de Control 4), en la cual en fecha 04-05-2016 se acordó a solicitud Fiscal la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado José de Santis Cabrera, por el delito de Complicidad en Robo Agravado, previsto en el artículo 458 en concordancia con el 84 numeral 1o del Código Penal; en fecha 05-05-2016 son aprehendidos los ciudadanos Luís José Rivas Puerta, Carlos Albeiro Torres Alvarado y Fernando José Giménez Hernández, quienes fueron aprehendidos en situación de flagrancia siendo presentados por el Fiscal Primero ante el Tribunal de Control 4 dándole el órgano jurisdiccional el numero PP11-P-2016-003059, ahora bien siendo que la victima de nuestra investigación informa que entre estas personas se encuentran dos de los sujetos que la despojan de sus pertenencias se coordinó con la Fiscalía Primera (quien se encontraba de guardia) una rueda de reconocimiento de imputados siendo fijado por el Tribunal de Control 4 para el día de hoy donde iría como testigo reconocer la victima Amanda Ramírez.
Siendo las 2:30 de la tarde del día de hoy el Fiscal Provisorio Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, PEDRO ROMERO GARCÍA, estando en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua ante el Tribunal de Control N° 4 a cargo del Juez VÍCTOR HUGO AYALA, al momento en que se iba a realizar el acto de investigación como lo es RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código orgánico Procesal Penal, que guarda relación con la investigación que adelanta esta Representación Fiscal bajo el caso penal N° MP-191021-2016, una vez constituido el Tribunal y estando presente todas las partes, defensa privada conformada por el abogado Lucilo Torres y defensa pública por parte de la abogada Lisbeth Suárez así como la victima AMANDA RAMÍREZ HIDALGO, el Juez procedió a interrogar a la victima de la siguiente manera ¿indique al Tribunal las características de las personas que cometieron el hecho? Dando respuesta la victima a la pregunta por parte del Tribunal indicando las características de las dos personas que pudiera reconocer como las autoras del Robo del cual fue víctima; acto seguido este Representante Fiscal le solicitó a la victima que indicara la fecha y el lugar donde se cometió el hecho, para poder determinar con precisión como ocurre el hecho que se investiga siendo infructuoso poder llevar a cabo tal pregunta por cuanto el Juez de Control de forma grosera le señaló a este Fiscal del Ministerio Público que el acto lo dirige el Tribunal y no el Fiscal llegando al punto de que cuando se intentó explicar que se trata de un acto de investigación que dirige el Fiscal del Ministerio Público bajo el control del Juez, el referido Juez grito que me callara, ante tal acto irrespetuoso dirigido a un Fiscal del Ministerio Público se le exigió respeto a nuestra Institución y que en tal sentido dado el interés que demuestra en no querer realizar un acto conforme a las mínimas normas de cortesía y demostrando una parcialidad se procede a Recusarlo de conocer tal acto de investigación ya que con tal conducta a la victima reconocedora se le genera inseguridad por parte del órgano Jurisdiccional. Se hace suscribir la presente acta a la Victima Amanda Ramírez quien puede dar fe de lo ocurrido y de la conducta no cónsona con la investidura de un juez de la República.
Es oportuno señalar que a los fines de garantizar las resultas del proceso y dado los elementos de convicción con la que cuenta el Ministerio Público en el día de hoy 09-05-2016 se solicitó orden de aprehensión en contra de los imputado up supra mencionados siendo acordada de forma diligente y expedita por el Tribunal de Control N° 1 la cual quedó signada con el PP11-P-2016-003087, esta circunstancia se le trató de explicar al Juez Víctor Hugo Ayala siendo igualmente infructuosa dada su actitud prepotente ante el Ministerio Público y la victima en la presente causa...".
En tal sentido, procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa inmediatamente este Juzgador de Control a presentar su INFORME respectivo, de manera clara y objetiva, dado que lo afirmado por el recusante no se ajusta ni a la realidad de los hechos ni tampoco al derecho, y lo hago de la siguiente manera:
PRIMERO: Tal como puede verificarse de las actas que conforman la causa penal signada con el No. PP11-P-2016-003020, el ciudadano Fiscal Provisorio Décimo Primero del Ministerio Público, abogado: PEDRO ROMERO GARCÍA, presentó por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, que se encontraba en funciones de guardia, en fecha: 03-05-2016, al imputado, ciudadano: JOSÉ RAMÓN DE SANTIS CABRERA, titular de la cédula de identidad V-14.272.151, y le imputó la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 1° Ejusdem, presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana: Amanda Ramírez, y no obstante los hechos alegados por el referido imputado y por la defensa privada, amén de las circunstancias de hecho y de derecho de la detención del mismo, reflejadas en el acta policial levantada con tal fin, este Tribunal de Control No. 04, tomando en consideración el hecho presuntamente cometido dictó en contra del prenombrado ciudadano una Medida Privativa de Libertad, acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario, y además, ordenó su reclusión en la Comisaría Policial de Páez, Acarigua Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Tal como puede verificarse de las actas que conforman la causa penal signada con el No. PP11-P-2016-003059, el ciudadano Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público, abogado: APOLONIO CORDERO ROJAS, presentó por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, que estaba en funciones de guardia, en fecha 06-05-2016, a los imputados, ciudadanos: RIVAS PUERTA LUÍS JOSÉ, titular de la cédula de identidad V-24.319.849, JIMÉNEZ HERNÁNDEZ FERNANDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad V-17.796.232, y TORRES ALVARADO CARLOS ALBEIRO, titular de la cédula de identidad V-20.644.959 por lo cual este Despacho le dio entrada a la causa y fijó la Audiencia Oral para el día: 07-05-2016, sin embargo, ese mismo día previo a la referida audiencia, el mismo Fiscal del Ministerio Público, consignó en la causa una Solicitud en la cual pedía que se fijara una Rueda de Reconocimiento de Imputado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 216 y 217 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa por la cual fueron detenidos, pero relacionado con la otra causa penal identificada con el No. PP11-P-2016-003020, llevada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, de hecho fue ofrecida como reconocedora la ciudadana: Amanda Ramírez, por este motivo fue que pidió el diferimiento de la señalada audiencia, a pesar de que el delito por el cual estos fueron aprehendidos en la causa penal No. PP11-P-2016-003059, era el de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme, y a pesar de la oposición realizada por la Defensa Privada, este Tribunal de Control, teniendo en cuenta el hecho presuntamente cometido, acordó diferir la audiencia fijada inicialmente para el día 07-05-2016, para el día siguiente, esto es, el 08-05-2016, después del acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, fijado también para el mismo día a las 02:00 p.m., sin embargo, tomando en cuenta que el día 08 asumieron la Defensa Privada los abogados LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS, DÁMASO TORRES ALEJOS y DANIEL TORRES ALEJOS, respectivamente, estos le solicitaron al Tribunal de Control el diferimiento de la audiencia para poder imponerse de las actas y hablar con sus representados, por tal motivo, visto que se trata del Derecho a la Defensa consagrado expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declaró con lugar su solicitud y se fijó la mencionada audiencia definitivamente para el día siguiente 09-05-2016,
TERCERO: Así las cosas, el día: 09-05-2016, siendo las 02:35 horas de la tarde este Tribunal de Control se dispuso a realizar en primer lugar, el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, donde participaría la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, por conocer de la causa penal signada con el No. PP11-P-2016-003020, donde aparece como reconocedora la ciudadana: Amanda Ramírez, a pesar de tratarse de unos imputados pertenecientes a la otra causa identificada con el No. PP11-P-2016-003059, no obstante ello, este Tribunal de Control lo autorizó a los fines de determinar si estos imputados son las personas que cometieron el hecho punible en contra de la misma víctima, a pesar de que este Despacho no entiende cual es la razón, si es que existe, por la cual la Fiscalía Décima Primera le pide al Fiscal Primero que solicite el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos y no incluye en el mismo de forma expresa al imputado, ciudadano: JOSÉ RAMÓN DE SANTIS CABRERA, titular de la cédula de identidad V-14.272.151, quien fue Privado de Libertad en la causa No. 003020, a solicitud de la misma Representación Fiscal, y por el delito presuntamente cometido en contra de la ciudadana Amanda Ramírez, y sólo lo hace con los otros tres imputados pertenecientes a la causa No. 003059 máxime cuando se hace tanta referencia a un Acto de Investigación, o es que acaso para este imputado ya no se necesita.
CUARTO: Una vez constituido formalmente el Tribunal Cuarto de Control en la Sala de Reconocimientos y estando presentes también el ciudadano Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, abogado PEDRO ROMERO GARCÍA, la reconocedora, ciudadana AMANDA RAMÍREZ HIDALGO, la Defensora Pública de Guardia, abogada LISBETH SUAREZ, los Defensores Privados, abogados LUCILO TORRES ALEJOS y DANIEL TORRES ALEJOS así como los imputados, ciudadanos: 1).- RIVAS PUERTA LUÍS JOSÉ, titular de la cédula de identidad V-24.319.849, 2).- JIMÉNEZ HERNÁNDEZ FERNANDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad V-17.796.232, y 3).- TORRES ALVARADO CARLOS ALBEIRO, titular de la cédula de identidad V-20.644.959, quienes previo traslado de su sitio de reclusión se encontraban en el pasillo de acceso a la línea de reconocimiento, debidamente custodiados por varios Alguaciles del Circuito Judicial Penal, a fin de dar inicio al acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, contemplado en los artículos 216, 217, 218 y 219 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se dio inicio al acto, e inmediatamente solicitó el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: "Esta representación fiscal quiere dejar constancia que la presente Rueda de Reconocimiento guarda relación con los hechos correspondientes a la causa PP11-P-2016-003021 (MP-191021-2016), y sobre estas 3 personas se solicitó Orden de Aprehensión por el Tribunal de Control N° 1, la cual fue debidamente acordada el día de hoy. Es todo.", de lo cual se dejó constancia en el Acta de Audiencia, seguidamente, el Juez de la causa interrogó a la victima reconocedora sobre las características físicas del imputado o los imputados, y la misma respondió que: "eran dos personas: el primero era alto, más alto que yo, con el pelo corto, crespo, moreno; el segundo era pequeño, casi de mi tamaño moreno, orejón, con chiva corta. Eso fue el día 01/05/2016, a la 1:30 de la tarde, me agarraron y forcejearon conmigo, el más bajito le decía al alto que me diera, y solté la cartera, forcejé con el. En eso una vecina comenzó a gritar que me estaba robando, y los tipos salen corriendo y se montaron en un SPARK beige que andaba de taxi, salió un vecinito y le dio con una piedra al carro y causo una abolladura, y el del arma la saco por la ventana apuntando al niño, y como pasaron por un policía acostado metió la el arma y se fueron. Es todo.", a continuación, el Juez de la causa le preguntó a la victima reconocedora si había algo más que quería agregar o si quería agregar otra cosa respecto del hecho y de los presuntos autores, no obstante, el Fiscal del Ministerio Público interrumpió a la víctima con otra pregunta diferente, ante lo cual el Juez le manifestó de forma cortes y respetuosa que quien dirigía el acto era precisamente el Juez de la causa, y no las partes, lo cual parece que molestó a dicho funcionario, quien de inmediato y de forma abrupta increpó al Juez elevando injustificadamente el tono de la voz en actitud francamente inaceptable e irrespetuosa, alegando que esto es un acto de investigación que le pertenece es a la Fiscalía y que el Tribunal no tiene porque inmiscuirse en el mismo, situación ésta verdaderamente ilógica desde todo punto de vista, lo que obligó al Juez a reiterarle enfáticamente que eso no es cierto, y que es un error, por cuanto es el Tribunal de Control quien admite o niega la solicitud, fija la audiencia y finalmente realiza el acto procesal de Reconocimiento en Rueda de Individuos, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, con todas las partes actuantes, de las cuales, una de ellas es el Ministerio Público, de lo contrario, dicho funcionario se convertiría en Juez y Fiscal al mismo tiempo, situación esta que no establece la Ley Procesal en ninguna parte, porque sería un verdadero despropósito, sin embargo, el Fiscal del Ministerio Público, reiteró su actitud con tono agresivo y desafiante ante el Juez de la causa, ante la mirada incrédula de los ciudadanos Defensores que estaban presentes quienes no salían de su asombro ante tal actitud, lo cual motivo a que el Juez tuviera que responderle que guardara respeto y se callara porque estaba en un Tribunal de la República, y él como una de las partes debía acatar las normas del mismo y del Acto Procesal que se estaba llevando a cabo, precisamente a solicitud del Ministerio Público, pero el referido Fiscal no entraba en razón, y antes por el contrario, en tono agresivo le manifestó a la Secretaria del Tribunal que dejara constancia que él se retiraba de la Sala de Reconocimiento, llevándose consigo a la victima reconocedora que luego de la interrupción sufrida en su declaración no había pronunciado ninguna otra palabra, por lo que el Juez le manifestó nuevamente al ciudadano Fiscal del Ministerio que la dirección de ese acto le corresponde al Tribunal de la Causa, porque para eso precisamente está el Tribunal, pero la respuesta airada del mismo fue que el Juez no lo podía mandar a callar a él, porque él era un Fiscal del Ministerio Público, olvidando convenientemente lo que esto significa, y el deber legal que tal cargo conlleva, no obstante, se dio vuelta y le gritó al Juez que lo recusaba en sala, retirándose definitivamente de la Sala de Audiencias en compañía de la victima reconocedora, impidiendo la realización del acto.
QUINTO: Como consecuencia de todo lo anteriormente señalado, el Tribunal de Control se constituyó de inmediato en la Sala de Audiencias para dejar expresa constancia de lo ocurrido con el ciudadano Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, abogado PEDRO ROMERO GARCÍA, y procedió a levantar un Acta con la presencia de la Defensora Pública y los Defensores Privados, en la cual se mencionan todos los detalles del hecho, que constituye una total y absoluta falta de respeto hacia el Tribunal de la Causa, y hacía la Majestad del Poder Judicial, dicha acta se encuentra agregada en original a la causa signada con el No. PP11-P-2016-003059, posteriormente, el Tribunal realizó la Audiencia de Presentación de Detenidos con el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado APOLONIO CORDERO ROJAS, al igual que los mismos Defensores y los Tres (03) Imputados de Autos, antes identificados, en la misma causa penal, ut-supra señalada, en la cual les imputaron la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme, para los tres ciudadanos, y solicitó que se le otorgara a los mismos una Medida Cautelar Sustitutiva, no obstante, también pidió que los referidos imputados fueran puestos a la orden del Tribunal de Control No. 01 de este Circuito Judicial Penal, debido a que este les dictó una Orden de Aprehensión en fecha: 09-05-2016, y por tanto, están solicitados en la causa penal identificada con el PP11-P-2016-003087, por tales motivos, este Tribunal de Control entre otros pronunciamientos, acodó lo siguiente: "...por cuanto el tribunal fue informado por el Ministerio Público que el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal decreto medida privativa de libertad en contra de los tres prenombrados ciudadanos por otro hecho punible, resultaría en este caso legalmente inaplicable la suspensión condicional del proceso por tratarse de un delito menos grave, en consecuencia para garantizar el Principio de la Unidad del Proceso, conforme al artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Declinar La Competencia para el conocimiento de la presente causa en el señalado Tribunal de Control N° 1, para que sea acumulada a la causa PP11-P-2016-3087, y se acuerda remitirla de manera inmediata. Líbrese el reintegro. Se ordena oficiar al Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle que los imputados de autos, se encuentran detenidos a la orden de ese Tribunal...", por tanto, dichos ciudadanos fueron puestos a la orden del Tribunal Requirente debido a la Medida Privativa de Libertad dictada en su contra por el mismo, a pesar de que el Fiscal actuante no expresó con claridad por cual o cuales delitos y por cuales hechos fue que el Tribunal de Control No. 01 les dictó la Medida de Coerción .Personal.
SEXTO: En este orden de ideas, resulta pertinente y necesario destacar que el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula todo lo atinente al Reconocimiento en Rueda de Individuos, establece lo siguiente:
"Cuando cualquiera de las partes o la víctima, estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al Juez o Jueza la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al o la testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer."
Como puede verse la solicitud de Reconocimiento de Imputado o Imputada, puede realizarla cualquiera de las partes actuantes, generalmente lo hace el Ministerio Público, aunque la Defensa ya sea Pública o Privada, también puede solicitarlo, incluso la víctima, también puede hacerlo, cuando estimen necesario y oportuno la práctica de esa diligencia procesal de investigación, porque si bien es cierto que quien generalmente debe investigar es el Ministerio Público en su rol de acusador y en ejercicio del Ius Puniendi, también puede hacerlo la Defensa en garantía y defensa de los derechos de su representado, no debe olvidarse que el Derecho a la Defensa se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero es que además la victima también puede tener interés directo en la realización de un reconocimiento por considerar que la persona investigada o imputada no es la persona que cometió el hecho, o eran varias personas las que cometieron el delito y quiere saber si hay otra u otras detenidas, pero en definitiva no es un acto exclusivo del Ministerio Público, por disposición expresa de la Ley, por lo tanto, no puede afirmarse válidamente que el Reconocimiento es un Acto de Investigación que le pertenece a la Fiscalía, nada más lejos de la realidad que esa afirmación, por otra parte, si dicho acto va a ser dirigido únicamente por quien así lo pide o solicita, como pretende el ciudadano Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, no concibo entonces quien va a garantizar el derecho de la parte contraria en dicho acto, o el equilibrio entre las partes, ni quien va a resolver o decidir una solicitud de nulidad del acto, o la interposición de alguna objeción relacionada con el reconocedor o reconocedora, o con los integrantes del relleno que forman parte de las personas a reconocer, y para qué está el Tribunal de la Causa, si no es para presidir todos los actos que se realizan en la sede del Circuito Judicial Penal, de lo contrario no sería posible garantizar a las partes el ejercicio de la Jurisdicción, consagrado en el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco contar con la Garantía del Juez Natural, como lo establece el artículo 7 Ejusdem, así como tampoco podría ejercer la competencia común a todos los Tribunales de Control, consistente en velar por el cumplimiento de las garantías procesales, tal como lo dispone el artículo 67 del mismo Código Adjetivo Penal.
Así mismo, respecto a la forma como se practica la diligencia procesal y de investigación de Reconocimiento en Rueda de Individuos, el artículo 217 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente en su Segundo Aparte que:
"...El Juez o Jueza cuidara que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no representen riesgos o molestias para el reconocedor o reconocedora."
Resulta por demás redundante insistir en un hecho que es bien conocido y está legalmente regulado por la Ley Adjetiva Penal, en el sentido de que tal acto, denominado por el legislador "diligencia", debe estar obviamente dirigido y controlado por el Tribunal de Control que fijó el mismo, porque no es un acto discrecional de las partes, y en concreto de la parte solicitante, en definitiva si no está regido enteramente por el Órgano Jurisdiccional dicho acto es NULO por inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este Código Adjetivo Penal, así como en otras Leyes de la República, tal como lo establece el artículo 175 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es al mismo tiempo, una atribución y una obligación del Tribunal de Control velar por el estricto cumplimiento de tales derechos y garantías.
SÉPTIMO: Por tales motivos, cuando el ciudadano Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, abogado PEDRO ROMERO GARCÍA, afirma en su Escrito de Recusación que el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos "...se trata de un acto de investigación que dirige el Fiscal del Ministerio Público bajo el control del Juez..." y luego agrega que "...el referido Juez grito que me callara...", y además también afirma que "...ante tal acto irrespetuoso dirigido a un Fiscal del Ministerio Público se le exigió respeto a nuestra Institución...", añadiendo igualmente que "...el Juez de Control de forma grosera le señaló a este Fiscal del Ministerio Público que el acto lo dirige el Tribunal y no el Fiscal...", me obliga a hacerle saber que no es precisamente por la falta de respeto o el trato grosero y descortés que me caracterizo y que me conocen en mi trabajo, y que no está tratando con ningún subalterno suyo sino con un Juez Titular con una carrera de más de Quince (15) Años en el Poder Judicial, y que además de ello, todas las personas que se encontraban en ese momento en la Sala de Reconocimiento son Testigos Presenciales de la conducta impropia de dicho funcionario al dirigirse al Juez de la Causa, pretendiendo a toda costa imponer su capricho y su voluntad con actitudes desafiantes y altaneras dentro de la sede del Circuito Judicial Penal, olvidando claramente que él representa sólo a una de las partes actuantes en el proceso, y que su conducta debe ser cónsona con su responsabilidad, por cuanto, deja en entredicho a la Institución a la cual pertenece.
Finalmente, por todos los razonamientos anteriormente expuestos y descritos, éste Juzgador de Control solicita formalmente que el Escrito de Recusación interpuesto por el ciudadano Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, abogado PEDRO ROMERO GARCÍA, sea declarado SIN LUGAR por los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que los hechos narrados en el mismo no se corresponden con la realidad, y sólo pretenden apartarlo del conocimiento de la presente causa debido a que no permitió actitudes ni conductas contrarias a la Ley y al respeto hacía el Tribunal, lo que en definitiva atenta contra la verdad y afecta directamente la obligación que tiene el Estado de garantizar, a través de la Constitución, de las Leyes y de las Instituciones Judiciales la aplicación de una Justicia verdadera, oportuna, eficaz, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo dispone claramente el artículo de la República Bolivariana de Venezuela.”

III
DE LA ADMISIBILIDAD


Procede esta Corte a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.
La doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el Juez o Jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:
Se evidencia que la recusación fue planteada por el Abogado PEDRO ROMERO GARCÍA, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, contra el ciudadano Abogado VÍCTOR HUGO AYALA, en su condición de Juez del Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Artículo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”
Conforme a esta norma procesal, se concluye, que el representante del Ministerio Público, se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.-
Por otra parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; y, el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal, señalando: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
Por otra parte, consagra el artículo 96 de la norma adjetiva, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que: “Artículo 96. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.
A los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 antes transcritos, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sometido al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verificó que el recusante, planteó una recusación fundamentada en hipótesis que deben ser demostradas mediante medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes, que no fueron promovidos en su escrito para su posterior evacuación, limitándose a señalar que: “se hace suscribir la presente acta a la Victima Amanda Ramírez quien puede dar fe de lo ocurrido y de la conducta no cónsona con la investidura de un juez de la República”, agregando en original dicha acta (folio 05) suscrita tanto por el Fiscal del Ministerio Público recusante como por la víctima ciudadana AMANDA RAMÍREZ, sin haber sido promovida dicha acta como prueba documental ni el testimonio de la referida víctima como medio de prueba que sustentara su recusación, ello a los fines de que la Corte pudiera practicar su testimonio conforme lo establece el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; y, el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Al respecto, del escrito de recusación presentado por el representante fiscal, se indica que la misma fue formulada con ocasión a la celebración de una rueda de reconocimiento de imputados efectuadas por el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, señalando textualmente entre otras cosas lo siguiente: “…acto seguido este Representante Fiscal le solicitó a la victima que indicara la fecha y el lugar donde se cometió el hecho, para poder determinar con precisión como ocurre el hecho que se investiga siendo infructuoso poder llevar a cabo tal pregunta por cuanto el Juez de Control de forma grosera le señaló a este Fiscal del Ministerio Público que el acto lo dirige el Tribunal y no el Fiscal llegando al punto de que cuando se intentó explicar que se trata de un acto de investigación que dirige el Fiscal del Ministerio Público bajo el control del Juez, el referido Juez gritó que me callara, ante tal acto irrespetuoso dirigido a un Fiscal del Ministerio Público se le exigió respeto a nuestra Institución y que en tal sentido dado el interés que demuestra en no querer realizar un acto conforme a las mínimas normas de cortesía y demostrando una parcialidad se procede a Recusarlo de conocer tal acto de investigación ya que con tal conducta a la victima reconocedora se le genera inseguridad por parte del órgano Jurisdiccional…”
En efecto, se desprende, que no se promovieron elementos de prueba que demostraran las circunstancias alegadas en la recusación, tales como: (1) que el juzgador a quo se le dirigió de manera grosera, irrespetuosa, le gritó y lo mandó a callar frente a las partes; (2) la parcialidad del juzgador a quo en la celebración de la rueda de reconocimiento de imputado efectuada en la causa penal N° PP11-P-2016-003059; y (3) la actitud prepotente del juzgador a quo ante el Ministerio Público y la victima de la referida causa penal.
Cabe agregar, que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un Juez o Jueza, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la oportunidad procesal en que ésta se formule y la expresión concreta de los motivos en que se funda, todo lo cual debe ser soportado por los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado. Ello obedece a la garantía que devela el principio de inocencia y el derecho a la defensa, toda vez, que la persona inculpada tiene derecho a conocer las razones y los motivos por los cuales se le imputa determinado hecho.
Señalado lo anterior, esta Alzada igualmente observa, que efectivamente los hechos narrados por el recurrente en su escrito no vienen acompañados de pruebas que verifiquen sus alegatos, por lo que el recusante al no aportar pruebas que sustenten sus dichos, deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan enmarcar la existencia de la recusación interpuesta.
En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la Ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes, es por lo que las pruebas por parte del recusante debieron ser propuesta conjuntamente con el escrito de recusación (lo cual no ocurrió en el presente caso), así como ha sido reseñado y aclarado en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se extrae parte del contenido de la sentencia Nº 164, de fecha 28 de febrero de 2008, plasmada en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.


Por lo que no quedó demostrado los supuestos fácticos alegados en la recusación, pues la procedencia de este tipo de incidencia está subordinada en menor grado, al correcto planteamiento de la causal y en grado mayor, a que se aporte prueba sólida, concreta y contundente en fundamento de la misma, siendo que el recusante no probó de manera inequívoca los hechos demostrativos y configurativos, que afecten la capacidad subjetiva del Juez recusado.
En consecuencia, con base a las disposiciones normativas y jurisprudenciales, y siendo criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, lo procedente y ajustado en derecho es declarar INADMISIBLE la presente recusación que interpusiera el Abogado PEDRO ROMERO GARCÍA, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra del ciudadano Abogado VÍCTOR HUGO AYALA, Juez del Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por ser manifiestamente infundada y por no haber cumplido con las formalidades exigidas en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

OBITER DICTUM:

No puede pasar por alto esta Corte de Apelaciones las circunstancias que originaron la presente recusación. Al respecto oportuno es acotar, que la Ley establece mecanismos para que un determinado funcionario, en este caso el Juez de Control, se abstenga de conocer una causa específica; mas no puede el Fiscal del Ministerio Público (recusante en la presente causa) en el desarrollo de un acto de reconocimiento de imputado, que debe ser practicado y dirigido por el Juez de Control, por expresa disposición del artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, propiciar apartamientos de competencias jurisdiccionales en base a fundamentaciones inconsistentes. Lo denunciado como causa grave debe ser irrefutablemente probado, circunstancia ésta que no fue cumplida en la presente incidencia.
Además, establece el artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal la forma en que debe llevarse a cabo el acto de reconocimiento de imputado, indicándose expresamente en su primer aparte: “El o la que practica el reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestará si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ella es”.
Así mismo, dicha norma dispone en su parte in fine: “El Juez o Jueza cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no representen riesgos o molestias para el reconocedor o reconocedora”.
Del contenido de dicho artículo se desprende, que el acto de reconocimiento de imputado o imputada, que debe ser practicado y dirigido por el Juez de Control, debe circunscribirse a la “identificación” por parte del testigo reconocedor, de la persona que presuntamente ha cometido un ilícito penal, tal y como así lo hizo el Juez de Control al preguntarle a la víctima AMANDA RAMÍREZ lo siguiente: “¿Indique al Tribunal las características de las personas que cometieron el hecho?”; mas no puede pretender el Abogado PEDRO ROMERO GARCÍA en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, solicitarle a la víctima que indicara la fecha y el lugar donde se cometió el hecho, para poder determinar cómo ocurrieron los hechos que se investigan, ya que ello no sólo viola la norma que expresamente dispone la forma en que debe llevarse a cabo el acto de reconocimiento de imputado, sino que también desnaturaliza la finalidad de dicho acto al pretender el Ministerio Público interrogar a la víctima sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho.
El reconocimiento de imputados es una diligencia de investigación también llamada por la doctrina como de “descarte y orientación”, pues a partir de que un sujeto sea reconocido o no por la víctima o por testigos presenciales del hecho, dependerá que se mantenga en la condición de imputado.
El Código Orgánico Procesal Penal contempla que sea al Juez de Control quien dirija el reconocimiento de imputados, quien deberá cuidar que dicha diligencia se lleve a cabo en condiciones que no representen riesgos o molestias para el reconocedor o reconocedora, tal y como ocurrió en la presente causa, quien según manifestó el juzgador recusado en su informe, el Fiscal del Ministerio Público se retiró de la Sala de Reconocimientos llevándose consigo a la víctima reconocedora que luego de la interrupción sufrida en su declaración no había pronunciado ninguna otra palabra.
De tal manera, el Abogado PEDRO ROMERO GARCÍA en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, con una actitud no acorde a su investidura de representante del Estado y en desacato al ordenamiento jurídico, impidió la realización de un acto judicial, lo cual desdice de la majestad del Ministerio Público y repercute en desmedro de los actores que conformamos el sistema de justicia y en detrimento de los valores de un Estado Social de Derecho y de Justicia, por lo que se le hace un LLAMADO DE ATENCIÓN al mencionado Fiscal del Ministerio Público, para que evite en lo sucesivo este tipo de conductas que van en contra del normal desarrollo de los actos procesales, ya que de la presente incidencia se desprende, que el mencionado Fiscal, violó la norma que expresamente dispone la forma en que debe llevarse a cabo el acto de reconocimiento de imputado, desnaturalizando su finalidad al interrogar a la víctima sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho punible. En razón de ello, se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa, anexándole copia certificada de la presente decisión, para su información y demás fines legales consiguientes. Así se acuerda.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por el Abogado PEDRO ROMERO GARCÍA, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra del ciudadano Abogado VÍCTOR HUGO AYALA, Juez del Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir elementos que puedan acreditar la recusación planteada; y SEGUNDO: Se le hace un LLAMADO DE ATENCIÓN al Abogado PEDRO ROMERO GARCÍA en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, para que en lo sucesivo evite actitudes no acordes a su investidura de representante del Estado y no incurrir en desacatos al ordenamiento jurídico, ORDENÁNDOSE oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa, anexándole copia certificada de la presente decisión, para su información y demás fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,


JOEL ANTONIO RIVERO

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

LISBETH KARINA DÍAZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
EXP. Nº 6977-16
SRGS/.-