REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 03

PONENTE: Abg. Lisbeth Karina Díaz
RECUSANTES: Abogados Ckhatterynne Piorella López y Manuel Ricardo Martínez
RECUSADO: Abogada Juanita Eduviges Sánchez.
PROCEDENTE: Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua.
MOTIVO: Recusación.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir respecto a la recusación interpuesta en fecha 09 de marzo de 2016, por los Abogados Ckhatterynne Piorella López y Manuel Ricardo Martínez, defensores del ciudadano ROBERTO ANTONIO CAMARA GÓMEZ, en la causa signada con el N° PP11-P-2014-002.397 (nomenclatura del Tribunal a quo), contra la ciudadana, Abogada Juanita Eduviges Sánchez, Juez Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, de conformidad con el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la recusación en esta Corte de Apelaciones en fecha 31 de marzo de 2016, se le dio entrada en fecha 01/04/2016 y en virtud de inhibición del Juez Joel Antonio Rivero, quedó formalmente constituida Sala Accidental en fecha 24 de mayo de 2016 y se designó ponente a la Abg. Lisbeth Karina Díaz, quien con tal carácter suscribe la presente.

A los fines de la resolución de la presente Recusación, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIBILIDAD

Procede esta Corte a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 89 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.

Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad de la recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a analizar sobre los mismos de la siguiente manera:

Se evidencia que la recusación fue planteada por los Abogados Ckhatterynne Piorella López y Manuel Ricardo Martínez, defensores del ciudadano ROBERTO ANTONIO CAMARA GÓMEZ, en la causa signada con el N° PP11-P-2014-002.397, contra la ciudadana Abogada Juanita Eduviges Sánchez, Juez Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa de los recusantes, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del texto penal adjetivo, el cual establece: “Artículo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.”

Conforme a esta norma procesal se concluye que los Defensores de los acusados se encuentran legitimados para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se decide.-

Por otra parte, consagra el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

A los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con el segundo requisito dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Alzada, se verificó que la recusación fue propuesta por escrito ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, expresándose los motivos de tal recusación. De igual manera, consta en las actuaciones el informe realizado por la Jueza recusada conforme a la Ley.

En este sentido, habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la recusación, y dado que la misma está fundada en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, de conformidad con los artículos 88 y 95 eiusdem, se declara ADMISIBLE la recusación interpuesta por los Abogados Ckhatterynne Piorella López y Manuel Ricardo Martínez, defensores del ciudadano ROBERTO ANTONIO CAMARA GÓMEZ, en la causa signada con el N° PP11-P-2014-002.397, contra la ciudadana Abogada Juanita Eduviges Sánchez, Juez Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua; y de inmediato se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada, y así se decide.-

II
DE LA RECUSACIÓN

Que los recusantes Abogados Ckhatterynne Piorella López y Manuel Ricardo Martínez, defensores del ciudadano ROBERTO ANTONIO CAMARA GÓMEZ, en su escrito inserto a los folios 02 al 04 del presente cuaderno de recusación, en amparo a lo consagrado en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSA a la ciudadana Abogada Juanita Eduviges Sánchez, Juez Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, por encontrarse incursa en la causal taxativa antes referida, quienes entre otras cosas señalan:

“…omissis…
PUNTO I
En fecha 10 de julio de 2013, la persona de la suscribiente abogada Ckhatterynne Piorella López Lucena, laboraba en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, en el cargo de asistente y procedió a denunciar por Violencia Laboral a la abogada Juanita Eduviges Sánchez Rodríguez, quien entonces ejercía funciones como Coordinadora Judicial, ante el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral por lo que se consideró una actitud de constante humillación que atentaba contra la dignidad humana del subalterno laborante. Desde ese entonces siguieron ocurriendo e invariablemente sucediéndose una serie situaciones que en la sede del Circuito Judicial Penal fueron acrecentándose por cuanto la abogada Juanita Eduviges Sánchez Rodríguez no deponía su hostil actitud, siendo ello bastamente conocido por distintas personas que laboraban en dicha institución; todo lo cual afectó terriblemente tanto en lo laboral como en lo psíquico a la laborante Ckhatterynne Piorella López Lucena, dando como resultado la renuncia a su cargo de asistente, como única manera de evitar seguir siendo agraviada.
P U N T O II
Cabe señalar que en fecha 4 de Febrero 2016, la abogada Juanita Eduviges Sánchez Rodríguez, se Inhibe de conocer de la Causa N° PP11 - P - 2014 -002.397, en la cual la abogada Ckhatterynne Piorella López Lucena es co – defensora del acusado ROBERTO ANTONIO CÁMARA GOMES, alegando, entre otra razones la inhibida, que:

"... si bien la relación laboral ya no existe actualmente, ante dicha denuncia la Abogada cuestionó mi idoneidad, por lo que ante tal situación pudiera verse afectada la imparcialidad que debe privar para conocer del presente asunto, al tener presente que todo ciudadano tiene el derecho de ser juzgado con total independencia, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo, es por lo que surge la obligación por parte de esta Juzgadora de Inhibirme de conocer en el presente asunto tal como lo establece el articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 4 del articulo 89 ejusdem ...".

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa mediante Decisión dictada en autos del Expediente Nº 6872 con fecha 24 de febrero de 2016, declara sin Lugar esa Inhibición planteada por la Juez de Juicio Nº 2, motivándose así tal determinación:

".... considera que si bien es cierto, la Jueza manifiesta que existe una denuncia en su contra que le impide juzgar con imparcialidad debido a alusiones que atenta contra su ética y profesionalismo; no es menos cierto que no fue consignado ningún medio de prueba que aluda a dicha denuncia, limitándose la Jueza a señalar que la Presidencia del Circuito Judicial Penal y los Servicios Judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de la Dirección Administrativa del Estado Portuguesa, tienen conocimiento al respecto”

Es debido señalar por esta defensa, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144 del 24 de marzo del año 2000 refiere que la imparcialidad que debe regir al juez ha de ser:

"...una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y asi una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural...".

En el caso concreto, si bien la Juez no señala los medios probatorios con los cuales se pudiera verificar su alegato, los mismos se tienen como ciertos, toda vez que

"... Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es "juris tantum" y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición...."
(Sentencia N° 754, de fecha 23 de octubre de 2001, Sala de Casación Penal).

La Sala de Casación Penal en sentencia Nº 392 del 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:

"...El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos...".

Sin embargo, la ciudadana abogada Juanita Eduviges Sánchez Rodríguez, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Penal, cumplió con el deber de inhibirse en virtud que manifestó que la denuncia que la abogada Ckhatterynne Piorella López Lucena presentó ante Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales con sede en Acarigua y que le impide seguir conociendo de la causa llevada en contra del mencionado ciudadano ROBERTO ANTONIO CÁMARA GOMES ventilada por ante el Tribunal que dignamente representa, por estar incursa en la causal contenida en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual expone de manera trasparente dejando en evidencia que tal circunstancia podría afectar su imparcialidad en la causa seguida en contra de nuestro defendido.

Queda claro que en el presente Asunto tanto la ciudadana Juez abogada Juanita Eduviges Sánchez Rodríguez como la co - defensora judicial abogada Ckhatterynne Piorella López Lucena han manifestado inequívocamente que no existirá la imparcialidad a la hora de juzgarse los hechos imputados a nuestro defendido; y en razón de no haber en su oportunidad la abogada Juanita Eduviges Sánchez Rodríguez aportado los medios probatorios que sustentaren su determinación de inhibirse, por lo cual ahora se consigna en la presente recusación Copia Certificada del Acta de Denuncia por Violencia atribuida a la ciudadana abogada Juanita Eduviges Sánchez -Rodríguez, contenida en comunicación N° 0568 - 2013 de fecha 15 - 07-2013, dirigida a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, emanada del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales con sede en Acarigua, constante de siete (07) folios útiles, la cual eficientemente se explica por sí sola.
PUNTO III
Aun cuando en el presente Asunto respecto de la persona del abogado Manuel Ricardo Martínez Riera, en su condición de defensor del ciudadano ROBERTO ANTONIO CÁMARA GOMES, no se configura ninguna causal prevista en la Ley para recusar a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Na 02 del Circuito Judicial Penal, abogada Juanita Eduviges Sánchez Rodríguez, pero debido a la manifestación voluntaria de inhibirse ella de conocer la Causa N° PP11 - P - 2014 - 002.397 seguida al ciudadano ROBERTO ANTONIO CÁMARA GOMES, dado que sostiene la misma ciudadana Juez que no tendrá imparcialidad a la hora de juzgar, por estar afectada su subjetividad debido a las. situaciones ocurridas anteriormente con relación a la ahora co-defensora Ckhatterynne Piorella López Lucena, formula entonces el co - defensor judicial abogado Manuel Ricardo Martínez Riera la presente recusación en virtud que sí existe un antecedente ya expresado como manifestación voluntaria de la Juez al tiempo de haberse precedentemente inhibido en la Causa N5 PP11 - P - 2014 - 002.397 y corroborado por la denuncia realizada por la co - defensora judicial abogada Ckhatterynne Piorella López Lucena, existiendo causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y motivos suficientes para recusar a la Juez abogada Juanita Eduviges Sánchez Rodríguez, aun cuando precedente Inhibición fue declara sin lugar por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa por falta de pruebas en la misma, ya la ciudadana Juez de manera voluntaria y transparente en modo inequívoco manifestó expresamente que no tendrá parcialidad a la hora de ejercer sus funciones de juzgamiento, por existir el antecedente de discordia con la abogada Ckhatterynne Piorella López Lucena co - defensora judicial del acusado ROBERTO ANTONIO CÁMARA GOMES.
PETITORIO
Por las expresadas razones de hecho y de Derecho, solicitamos se aperture Cuaderno Separado de Recusación y sean remitidas dichas actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Tribunal de Alzada al cual corresponde conocer y decidirla presente Recusación, pidiendo respecto de ésta que sean constatados como ciertamente presentes los fundamentales motivos en que se apoya para su justa declaratoria de haber lugar a ella…”.

III
DEL INFORME DE LA RECUSADA

Asimismo, la ciudadana recusada, Abogada Juanita Eduviges Sánchez, Juez Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, presenta informe que corre inserto a los folios 12 al 13 del presente cuaderno, con ocasión a la Recusación que en su contra interpusiera los Abogados Ckhatterynne Piorella López y Manuel Ricardo Martínez, defensores del ciudadano ROBERTO ANTONIO CAMARA GÓMEZ, en donde alega lo siguiente:

“Yo, JUANITA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, hábil, abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 11.288.938, y de este domicilio, actuando en este acto en mi carácter de Jueza Provisoria de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2, procedo de conformidad a la exigencia prevista en el ultimo aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a explanar INFORME, en virtud de la Recusación presentada en mi contra por los ciudadanos Ckhaterynne Piorella López Lucena, y Manuel Ricardo Martínez Riera, quienes se identifican como profesionales del derecho, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 202.553, y 15.962, respectivamente, ser titulares de la Cédula de Identidad N° 18.844.923, y 4.240.757, co-defensores judiciales, representantes del acusado ROBERTO ANTONIO CÁMARA GOMES, a quien se le sigue causa penal N° PP11-P-2014-002397, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1o del Código, en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte, artículos 83 y 77 numerales 1, 5 y 11 del Código Penal, y articulo 65 numeral 3 y Parágrafo Único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SARAHI YALILY ESCALONA RAMOS; lo cual hago en los siguientes términos:

En primer término analizando la Recusación interpuesta mediante escrito presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de marzo de 2016, y presentada ante esta Juzgadora en el día de hoy, jueves 10 de marzo de 2016, contra de mi persona, la misma se fundamenta a cuanto se prevé y dispone por norma del numeral 8 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la abogada Ckhaterynne Piorella López Lucena, que en fecha 10 de julio de 2013, procedió a denunciar a mi persona, quien entonces ejercía funciones como Coordinadora Judicial, ante el Instituto Nacional de Previsión Salud y Seguridad Laboral, por lo que se considero una actitud de constante humillación que atenta contra la dignidad humana del subalterno laboral, desde ese entonces siguieron ocurriendo e invariablemente sucediéndose una serie de situaciones, que en la sede del Circuito Judicial Penal fueron acrecentándose, por una supuesta actitud hostil de mi parte, lo que según la llevo a renunciar al cargo de asistente, y en segundo punto señala que en ocasión a Inhibición planteada por mi persona para conocer en la presente causa, de fecha 04 de febrero de 2016, y que la Corte de Apelaciones en asunto N° 6872, con fecha 24 de febrero de 2016, Declara Sin Lugar la Inhibición Planteada, y por no haberse aportado los medios probatorios que sustentaren la Inhibición, procede a consignar constante de siete (7) folios útiles, a tal efecto y siendo que quien suscribe en fecha 3 de Febrero de 2016, procedió a inhibirse de conocer la presente causa motivada a la Referida Denuncia presentada por la Defensora abogada Ckhaterynne Piorella López Lucena, y se remitió dicha incidencia a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 97 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y en fecha 24 de febrero de 2016, La Corte de Apelaciones, con ponencia de la Magistrada Senaida González, al conocer de la referida incidencia declara sin lugar la Inhibición, y ordena a esta Juzgadora a conocer del proceso, es por lo que se debe declarar sin lugar la Reacusación planteada.

En atención a los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, solicito que la recusación planteada en mi contra, en caso de entrar a conocer el fondo, sea declarada SIN LUGAR, en razón de que ya existe pronunciamiento por parte de esa Instancia Superior con relación al motivo en que se fundamenta la Reacusación. Remítase dicha incidencia a la Corte de Apelaciones a fin de que decida, y De conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena remitir a la oficina de Alguacilazgo la causa principal a lo fines de la continuidad del proceso…”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que los Abogados Ckhatterynne Piorella López y Manuel Ricardo Martínez, defensores del ciudadano ROBERTO ANTONIO CAMARA GÓMEZ, en la causa signada con el N° PP11-P-2014-002.397, contra la ciudadana Abogada Juanita Eduviges Sánchez, Juez Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, basándose en que no existe imparcialidad por parte de la juez a quo dado que la recusante la denunció por violencia laboral quien para entonces ejercía las funciones de Coordinadora Judicial en el Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua y la recusante era asistente, habiendo planteado de manera oportuna la Jueza inhibición, con fundamento en los mismos hechos, no obstante, la misma fue declarada sin lugar por carecer de prueba.

Además de ello, la recusante toma como basamento legal el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…omissis….
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Al respecto, resulta oportuno indicar que la figura de la recusación ha sido considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como: “…una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente…” (Sentencia de fecha 18/10/2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Exp. 01-1532).

La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad de la sana administración de justicia.
En tal sentido, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, las cuales están obligadas a recurrir, cuando realmente consideren que se encuentren, cualquiera de los funcionarios recusados, incursos en las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo inclusive los medios de prueba que corroboren la fundamentación que dio lugar a la recusación, situación ésta que la recusante fundamentó, puesto que consignó conjuntamente con el escrito de recusación copia fotostática de denuncia por violencia laboral de fecha 10 de julio de 2013, ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, debidamente certificada por el Ing. Erwin Marcial Dobobuto, Gerente de GERESAT Portuguesa, reconociendo la recusante que la Jueza Juanita Sánchez, cumplió con el deber de inhibirse en razón de la ya mencionada denuncia, manifestando de manera transparente que dicha circunstancia podría afectar su imparcialidad, concluyendo la recusante que queda establecido de manera coincidente por ambas que el antecedente laboral podría influir en la imparcialidad que debe privar en el proceso seguido al ciudadano ROBERTO ANTONIO CAMARA.

De lo anterior, se evidencia que le asiste la razón a la Jueza inhibida y a la recusante, ya que la Juez planteó de manera transparente y oportuna su inhibición, no obstante, por no contar con la prueba que ahora si acompaña la recusante, fue declarada sin lugar, de lo anterior se demuestra que la Jueza Segunda de Juicio, agotó los medios a su alcance, para brindar al ciudadano ROBERTO ANTONIO CAMARA un debido proceso revestido de imparcialidad, y que los medios de prueba ofrecidos por la recurrente, constituyen motivos suficientes que permitan demostrar la veracidad de los alegatos de la Jueza inhibida y de la recusante, habida cuenta de que dan cuenta de la denuncia de orden laboral y por tanto aportan información nueva al proceso.

Señalado lo anterior, esta Corte de Apelaciones concluye que efectivamente los hechos narrados por la recusante en su escrito viene acompañado de pruebas que verifican su alegato, y siendo ello así lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR la recusación que interpusieren los Abogados Ckhatterynne Piorella López y Manuel Ricardo Martínez, defensores del ciudadano ROBERTO ANTONIO CAMARA GÓMEZ, en la causa signada con el N° PP11-P-2014-002.397, contra la ciudadana Abogada Juanita Eduviges Sánchez, Juez Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, quien oportunamente y de manera transparente presentó inhibición por existir elementos suficientes y concordantes que puedan acreditar la causal prevista en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE la recusación interpuesta por los Abogados Ckhatterynne Piorella López y Manuel Ricardo Martínez, defensores del ciudadano ROBERTO ANTONIO CAMARA GÓMEZ, en la causa signada con el N° PP11-P-2014-002.397, contra la ciudadana Abogada Juanita Eduviges Sánchez, Juez Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 95 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la recusación interpuesta por los Abogados Ckhatterynne Piorella López y Manuel Ricardo Martínez, defensores del ciudadano ROBERTO ANTONIO CAMARA GÓMEZ, en la causa signada con el N° PP11-P-2014-002.397, contra la ciudadana Abogada Juanita Eduviges Sánchez, Juez Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, por existir elementos suficientes y concordantes que puedan acreditar la causal de recusación previstas en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidenta,

SENAIDA ROSALIA GONZALEZ

La Jueza de Apelación, La Juez de Apelación,

NARVY ABREU MONCADA LISBETH KARINA DIAZ (Ponente)

El Secretario,

ABG. RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.

Exp.-6907-16
LKDU/-