REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


N° 01
Causa Nº 342-16
JUEZA PONENTE: Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
ACCIONANTE (adolescente): (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
ABOGADOS ASISTENTES: HENRY JOSÉ RIVAS BENITES y DAMNA GHYVELLA SILVA HERNÁNDEZ.
ACCIONADO: Abogado JOSÉ ENRIQUE MENDOZA GUILLEN, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
MOTIVO: CON LUGAR ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE TRÁMITE.


Corresponde a esta Corte Superior, actuando en sede constitucional, conocer y decidir la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE TRÁMITE, interpuesta en fecha 30 de mayo de 2016, por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en su condición de imputado en la causa penal Nº 1C-1149-15 seguida ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, debidamente asistido por los Abogados HENRY JOSÉ RIVAS BENITES y DAMNA GHYVELLA SILVA HERNÁNDEZ, en contra del Abogado JOSÉ ENRIQUE MENDOZA GUILLEN, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en contra del acto lesivo contenido en el retardo injustificado para juramentar a los mencionados Abogados como sus defensores de confianza, designados mediante escrito de fecha 29 de diciembre de 2015, conforme a lo previsto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, violentándose el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva contenidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 06 de junio de 2016, mediante auto motivado, esta Corte Superior se declaró competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, solicitándosele al Tribunal de Control Nº 01, Sección Penal del Adolescente con sede en Guanare, que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de la respectiva comunicación, informara detalladamente con prueba certificada de ello, de la situación jurídica en a que se encuentra el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), así como de la petición formulada mediante escrito de fecha 29 de diciembre de 2015, relacionada con la designación de los Abogados HENRY JOSÉ RIVAS BENITES y DAMNA GHYVELLA SILVA HERNÁNDEZ como sus defensores de confianza.
En fecha 14 de junio de 2016, se recibió informe suscrito por el Abogado JUAN SALVADOR PÁEZ en su condición de Juez de Control Nº 02, Sección Penal de Adolescente, con sede en Guanare, mediante el cual remite las actuaciones originales correspondientes a la causa penal Nº 1C-1149-15, anexando además diversos oficios emanados de la Presidencia del Circuito Judicial Penal donde lo comisionan para encargarse de las guardias correspondientes al Tribunal de Control Nº 01, Sección Penal de Adolescente, con sede en Guanare, en razón de encontrarse en los actuales momentos sin de Juez.
Ante dichas consideraciones, y estando esta Alzada dentro del lapso para decidir, se pronuncia del siguiente modo:

I
DEL ESCRITO DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), debidamente asistido por los Abogados HENRY JOSÉ RIVAS BENITES y DAMNA GHYVELLA SILVA HERNÁNDEZ, interpusieron escrito contentivo de acción de amparo constitucional por omisión de trámite, en los siguientes términos:

“Yo (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), adolescente, venezolano, ampliamente identificado en la causa penal en la nomenclatura numero 1C-1149-15 privado de libertad en la UNIDAD DE ATENCIÓN VARONES GUANARE ESTADO PORTUGUESA, en mi condición de imputado, en el asunto signado con el numero 1C-1149-15 llevado por el JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO 1 SECCIÓN ADOLESCENTE DE LA PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, asistido en este acto por mis defensores designados, HENRY JOSÉ RIVAS BENITES y DAMNA GHYVELLA SILVA HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, con domicilio procesal en la Avenida Unda entre carreras 12 y 13, edificio "Angela" piso 01 oficina 03 de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 199.590 y 222.094, en su orden, según consta de nombramiento firmado por mí representante y presentado por ante el ALGUACILAZGO con sede en Guanare, en fecha 29 de Diciembre del año 2015, documento del cual consigno copia fotostática con sello húmedo marcado con letra "A" con el debido respeto ocurro ante su compete te autoridad, con el fin de interponer la presente Acción de Amparo Constitucional en contra del acto materializado contenido en el retardo injustificado y conducta omisiva del JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO 1 SECCIÓN ADOLESCENTE DE LA PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Dr. JUAN SALVADOR PÁEZ para JURAMENTAR A MIS DEFENSORES DESIGNADOS, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 141 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y desarrollado por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 482, de fecha 11 03-2003, solicitud que conforme al el derecho a la defensa que me asiste, previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuse en fecha 29 de Diciembre del año 2015, la cual debió ser realizada por el mencionado Juez de Control Nro. 1, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a dicha solicitud, es decir en fecha 30 de Diciembre de 2015, o en su defecto en la fecha que acordare mi traslado al Tribunal para ratificar el nombramiento de acuerdo a lo establecido en la mencionada doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional, pero que hasta la fecha de hoy no se ha pronunciado sobre tal solicitud; dicha Acción de amparo Constitucional, la fundamento en los artículos 26, 27 y 49, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1,2,4y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por las razones de hecho y de derecho que a continuación exponemos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Es el caso, que en fecha 29 de Diciembre del año 2015, mi representante el ciudadano CARLOS RICHARD RIVERO RIVERO (PADRE) designa ante el alguacilazgo como mis defensores a los abogados: HENRY JOSÉ RIVAS BENITES y DAMNA GHYVELLA SILVA HERNÁNDEZ, exonerando en este mismo escrito a cualquier otro defensor público o privado que hasta ese momento estuviese representando mi defensa.
Ahora bien, dispone el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Pena, que el nombramiento de mis defensores no está sujeto a ninguna formalidad y que una vez designados por cualquier medio ante el Juez de Control este "DEBERÁ TOMAR EL JURAMENTO DENTRO DE LAS VEINTICUATRO HORAS SIGUIENTES A LA SOLICITUD DEL DEFENSOR DESIGNADO”.
(Omisis).
Pero es el caso ciudadanos MAGISTRADOS actuando en sede Constitucional, que a pesar que la Ley dice "Dentro de 24 Horas siguientes", han pasado cuatro mes (04) y veinticuatro (24) días hasta la fecha, sin el JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO 1 SECCIÓN ADOLESCENTE DE LA PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Dr. JUAN SALVADOR PÁEZ tome el juramento de Ley a mis defensores, paro cine puedan actuar en el Ministerio de mi defensa, bien sea a ellos solos que ordene mi traslado a la sede del Tribunal, para ratifica/ dicha designación si lo considera cuestionable, pero que no es necesario, ya que como lo establece la norma, dicho nombramiento se realizó por escrito siendo mi représenla/ te (madre) quien puede intervenir en el proceso.
Tal solicitud por EL DERECHO A MI DEFENSA, que conforme a la ley deben ser resueltas conforme lo estipula el artículo 141 del Código adjetivo Penal, y en la forma y el plazo allí indicado que reflejan también la falla de pronunciamiento y el retardo injustificado par parte del Juez de Control Nro. 1, en agravio a mis derechos e intereses.
Esta situación se agrava aún más, pues el tiempo transcurre y se agotan los lapsos por lo que me encuentro en un estado de indefensión.
En los términos expresados, son violaciones de rango constitucional, que un Juez de la República, en aplicación de los requerimientos procesales, no resuelva el problema jurídico planteado, con la emisión de una decisión que recoja le inconformidad denunciada, bien sea juramentándolos sin mi presencia u ordenando mi traslado a la sede del tribunal y juramentarlos en mi presencia. En tal sentido invoco el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que me garantiza, obtener con prontitud la decisión correspondiente, mediante la administración de una JUSTICIA IMPARCIAL, TRANSPARENTE, RESPONSABLE, EQUITATIVA Y EXPEDITA, sin dilaciones indebidas, pues la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de JURAMENTACIÓN DE MIS DEFENSORES, constituye una evidente DENEGACIÓN DE JUSTICIA, dado que una JUSTICIA TARDÍA NO ES JUSTICIA, no existiendo razones, al menos conocidas por esta parte, para tal silencio por parte de la Juez agraviante.
Ahora bien, hasta la fecha, el Juez de la causa y presunto agraviante, no decide la referida solicitud, cuya omisión y retardo injustificado es una forma grosera y violatoria de mis derechos constitucionales, YA QUE NO SE PRONUNCIA SOBRE MI SOLICITUD DE JURAMENTACIÓN DE MIS DEFENSORES antes mencionados, lo cual constituye un caso de violación de los derechos de rango constitucional, equiparables a un vicio le incompetencia del Tribunal en sentido "Latu Sensu", que más adelante desarrollaré, interpretado por el Tribunal Supremo de Justicia.

CAPITULO II
LOS DERECHOS Y GARANTÍAS LESIONADOS
1- LESIÓN AL DEBIDO PROCESO

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha definido el debido proceso en los términos siguientes:
(Omisis)...
Esto implica que el acto judicial a dictar por el Juez agraviante, debe ser ajustado estrictamente a estas condiciones, que en conjunto la Constitución considera el debido proceso.
Ahora bien, significa esto que dicho Juzgador estaba obligado a juramentar a mis DEFENSORES DESIGNADOS, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a mi solicitud, siendo parte del debido proceso el pronunciarle sobre los alegatos esgrimidos por mis defensores designados, para que se realice la juramentación judicial.
Al dejar de lado, tales planteamientos y no pronunciarse, evidentemente mi derecho al debido proceso, pues se trata precisamente de una infracción que es producto de un hecho que no fue juzgado, situación fáctica ocurrida en contravención a tal reseñada garantía del debido proceso, que por este recurso pido cese y deje de perjudicarme.
En sintonía con los criterios jurisprudenciales precedentemente señalados, indicamos expresamente que las omisiones de la Juez agraviante que conforma el vicio de incompetencia del Tribunal "lato serisu", me impide precisamente la oportunidad de defenderme de las imputaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y por la supuesta víctima, imputaciones que me son desfavorables, ya que me mantienen PRIVADO DE LIBERTAD, y SIN CONTAR CON UNA DEFENSA TÉCNICA, me dejan en total estado de indefensión, sin la debida protección jurídica a la que tengo derecho ce los Tribunales de la República, a tener una justicia oportuna, expedita, imparcial, mediante la cual se me permita contar con abogados defensores de mi confianza, que fundamenten mi inocencia, y ejerzan todos los recursos le ley en pro de mis legales y constitucionales intereses.

2.- LESIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA

Plantea nuestra Carta Magna, que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y el grado del proceso, de recurrir al fallo que le sea contrario, lo que implica la posibilidad de presentar alegatos y rebatir los argumentos contrarios, a través de los recursos que le permite la Ley, de tener el acceso oportuno al expediente, de conocer los cargos que se le imputan y de contar con el tiempo suficiente para defenderse, siendo en consecuencia, obligación del Juez que representa al estado venezolano, juramentar los DEFENSORES DESIGNADOS por el imputado, para que éste pueda ejercer su defensa técnica, pues no existe otra manera de poder realizarla, sino por abogados de su confianza, o de defensores públicos.
(Omisis)...
Es mi derecho inviolable que se me permita contar, con mis defensores privados; agravando aún más mi situación como justiciable AL NO TENER QUIEN ME DEFIENDA.

3.- LESIÓN A LA EFECTIVA TUTELA JURÍDICA

Consagra el derecho a una efectiva tutela judicial el artículo 26 de nuestra Constitucional (sic) Nacional, dado que establece que toda persona tiene el derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses a una tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente, con la garantía de una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita que te establecen la posibilidad cierta a que todo ciudadano tenga un acceso a la justicia en igualdad de condiciones con los demás justiciables
Tal y como lo he argumentado anteriormente, también en este caso el Juez agraviante me viola este derecho que a mi favor consagra esta norma constitucional; ya que precisamente, su omisión y retardo de la juramentación de mis defensores, me niega directamente el acceso a dicho proceso penal, pues como lo expresa la misma norma, se trata de un derecho para hacer valer mis derechos que incluye el obtener una decisión correspondiente, en forma equitativa, imparcial y responsable.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

La acción que estoy incoando de AMPARO CONSTITUCIONAL, la baso en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 27, 49 y 257, que establece:
…omissis…

CAPITULO V
PETITORIO

En virtud de las disposiciones legales expuestas, a las instituciones jurídicas invocadas y a la pertinencia de los antecedentes jurisprudenciales y doctrinarios en comento, ocurro ante su competente autoridad a solicitar como en efecto lo hago, se protejan y restituyan inmediatamente mis derechos constitucionales que me han sido conculcados, especialmente indicados, relacionados con el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, transgredidos por la falta de pronunciamiento u, omisión en que incurrió el JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO 1 SECCIÓN ADOLESCENTE DE LA PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Dr. JUAN SALVADOR PÁEZ, en su falta de pronunciamiento a la solicitud de juramentación de mis defensores designados, específicamente al contemplado en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, incoado por mí en fecha 14 de Abril del 2016, a quien solicito notificar a través del medio más expedito determinado por este Tribunal Constitucional.
Pido como fundamento de la procedencia del amparo y siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se restablezca la situación jurídica infringida y en consecuencia, se ordene un mandamiento constitucional con la Orden de ejecución inmediata e incondicionada contra del JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO 1 SECCIÓN ADOLESCENTE DE LA PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Dr. JUAN SALVADOR PÁEZ, responsable de las omisiones causantes del agravio, de tomar el juramento de Ley a los abogados defensores designados, u ORDENAR MI TRASLADO A LA SEDE DEL REFERIDO TRIBUNAL, PARA RATIFICAR EL NOMBRAMIENTO Y TOMAR EL JURAMENTO DE MIS DEFENSORES EN MI PRESENCIA si lo considera cuestionable, conforme lo establece el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal y EL PRECEPTO CONSTITUCIONAL DEL ARTICULO 49, que dispone: "Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa", y lograr así el pleno restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, tal y como lo prevé los artículos 30 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dado a que la conducta del JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO 1 SECCIÓN ADOLESCENTE DE LA PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Dr. JUAN SALVADOR PÁEZ, obedece a una actitud arbitraria, sea apercibida que en caso de no cumplir con la orden del Superior Constitucional, se le aplicará, lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley en comento con mención expresa de su contenido:
"Quien incumpliere el mandamiento de Amparo Constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (06) a quince (15) meses"
Solicito se notifiquen al Fiscal del Ministerio Público con competencia en la jurisdicción Constitucional. Al Juez agraviante JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO 1 SECCIÓN ADOLESCENTE DE LA PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Dr. JUAN SALVADOR PÁEZ, en la sede del Tribunal, ubicado en el Palacio de justicia, sede del Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa.
De igual forma le manifiesto que el domicilio procesal de mis abogado es: Avenida Unda entre carrero. 12 y carrera 13 edifico Ángela piso 1, oficina 3 Guanaro estado Portuguesa.
Notificación éstas que pedimos se realicen, de conformidad del procedimiento en el juicio de Amparo Constitucional, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 07 de fecha 01 de febrero del 2000…”

II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada la competencia que tiene esta Alzada de conocer la presente acción de amparo constitucional, y una vez constatado, prima facie, el cumplimiento por parte de los accionantes de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.
De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiéndose como tal, poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que en base a la acción de amparo interpuesta, no proceden las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando procedente la ADMISIÓN de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE TRÁMITE interpuesta en contra del Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por violación del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva contenidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose esta Corte de Apelaciones en el lapso para decidir, hace las siguientes consideraciones previas:
La acción de amparo lleva implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva y sin dilaciones, sin que se haga necesario abrir el contradictorio.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 993 de fecha 16/07/2013, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, estableció lo siguiente:

“En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?

La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.”

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones tomando en cuenta la anterior doctrina procede a verificar, que la falta de trámite para la juramentación de los defensores privados, se refiere a la resolución de un punto de mero derecho no siendo necesario, a los fines de la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, toda vez que de las actuaciones originales, se desprende lo alegado por la parte accionante y las partes involucradas nada nuevo aportarían en esa audiencia oral; en consecuencia, esta Alzada decidirá el amparo en esta misma oportunidad. Así se decide.-
Ahora bien, del escrito de amparo se observa, que el mismo se circunscribe a atacar la falta de juramentación de los Abogados HENRY JOSÉ RIVAS BENITES y DAMNA GHYVELLA SILVA HERNÁNDEZ como defensores de confianza del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), designados mediante escrito de fecha 29 de diciembre de 2015, conforme a lo previsto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, de la revisión efectuada a las actuaciones originales, se desprende lo siguiente:
1.-) En fecha 28 de diciembre de 2015, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito, presentó formalmente al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) ante el Tribunal de Control Nº 01, Sección Adolescente con sede en Guanare, siendo en esa misma fecha fijada la audiencia oral de presentación de imputado para el día 29/12/2016, librándosele boleta de notificación al defensor público de guardia.
2.-) En fecha 29 de diciembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia oral de presentación de imputado, encontrándose presente el Defensor Público Segundo encargado Abogado JOSÉ GREGORIO HENRÍQUEZ quien ejerció efectivamente la defensa del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), suscribiendo como muestra de ello, la correspondiente acta de audiencia.
3.-) Consta al folio 38 de las actuaciones originales, diligencia de fecha 29 de diciembre de 2015, mediante la cual el ciudadano CARLOS RICHARD RIVERO, en su condición de representante legal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), le solicitó al Tribunal la designación de los Abogados SILVA HERNÁNDEZ DAMNA GHYVELLA y RIVAS BENITES HENRY JOSÉ como defensores de confianza. Al respecto, observa esta Corte Superior, que dicha designación y posterior juramentación de los mencionados Abogados, carece de la firma del Juez de Control Nº 01, Abogado JOSÉ ENRIQUE MENDOZA GUILLEN, motivo por el cual la misma no surte los efectos de ley.
4.-) Consta al folio 39 de las actuaciones originales, escrito de fecha 29 de diciembre de 2015, suscrito por el ciudadano CARLOS RICHARD RIVERO, en su condición de representante legal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), mediante el cual solicita la designación de los Abogados SILVA HERNÁNDEZ DAMNA GHYVELLA y RIVAS BENITES HENRY JOSÉ como defensores de confianza en la presente causa penal.
5.-) Consta al folio 59 de las actuaciones originales, boleta de notificación librada en fecha 28/12/2015 al Defensor Público de Guardia, siendo debidamente recibida en esa misma fecha por el Defensor Público Auxiliar encargado de responsabilidad penal del adolescente, Abogado JOSÉ HENRÍQUEZ, quien aceptó la defensa del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), tal y como consta del escrito cursante al folio 60.
6.-) Por escrito de fecha 10 de febrero de 2016, el ciudadano CARLOS RICHARD RIVERO, en su condición de representante legal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), le solicitó al Tribunal de Control, la designación de los Abogados HENRY JOSÉ BENITES RIVAS, JEANNY TERESA GUDIÑO LINARES y DAMNA GHYVELLA SILVA HERNÁNDEZ como defensores de confianza en la presente causa.
7.-) Consta a los folios 13 y 14 del cuaderno de amparo, informe presentado en fecha 14 de junio de 2016 por el Abogado JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA, en su condición de Juez de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Guanare, en el que textualmente se lee:

“Ante todo reciba un saludo solidario e institucional, me dirijo respetuosamente a Usted con el fin de informarle lo solicitado por antela Corte de Apelaciones en fecha trece (13) de junio de 2016, en los oficios Nº 058 y 059 respectivamente.
Por consiguiente la situación jurídica de la causa Nº 1149-15 es la siguiente:
En fecha 10 de febrero del 2016 se acordó por medio de auto suscrito por el Juez de Control 1 Abogado José Enrique Mendoza, copias simples de acusación que cursa en la causa. Así mismo, posterior a esta solicitud riela escrito del ciudadano Carlos Rivero representante del sancionado, asistido por los abogados Damna Silva, Henry José Rivas Benitez y Jeanny Teresa Gudiño Linares, identificados en la causa, solicitando se protegan (sic) y restituyan los derechos constitucionales del adolescente José David Rivero, plenamente identificado en la causa.
…omissis…
Así mismo, le informo que por ante el Juzgado de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, sede Guanare, se encuentra ausente de Juez y el cual la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Abg. Senaida Rosalía González Sánchez, me ha sido comisionado para que me encargue de los procedimientos de guardia y asuntos urgentes que requieran tramitación perentoria desde el 04-04-2016 al 10-04-2016, desde el 18-04-2016 al 24-04-2016, desde el 02-05-2016 al 08-05-2016, desde el 16-05-2016 al 07-05-2016, desde el 30-05-2016 al 06-06-2016 y desde el 13-06-2016 al 19-06-2016; es decir, me encargo de los trámites urgentes del Juzgado de Control Nº 1 Sección Adolescentes, cada semana y media.
Finalmente, se le remite las causas Nº 1C-1149-15…, a los fines de que provea lo conducente, ya que esta Instancia continua sin despachar debido a la contingencia ya conocida…”

8.-) Es de resaltar, que por notoriedad judicial, esta Corte Superior tiene conocimiento cierto, que en el mes de Abril de 2016, el Abogado JOSÉ ENRIQUE MENDOZA GUILLEN renunció al cargo de Juez de Control Nº01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Guanare, por lo que la Presidencia del Circuito Judicial Penal encargó al Juez de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Guanare, Abogado JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA para el conocimiento de los procedimientos de guardias y asuntos urgentes que requiriesen tramitación perentoria, ello tal y como se desprende las copias fotostáticas simples que anexó el Abogado JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA en su informe presentado en fecha 14 de junio de 2016.
Ahora bien, del iter procesal arriba indicado, se desprende, que el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) se encontraba asistido y representado por el Defensor Público Auxiliar encargado de responsabilidad penal del adolescente, Abogado JOSÉ HENRÍQUEZ, quien ejerció efectivamente la defensa del mismo, en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado.
En cuanto al acto de fecha 29 de diciembre de 2015 referido a la designación y juramentación de los Abogados SILVA HERNÁNDEZ DAMNA GHYVELLA y RIVAS BENITES HENRY JOSÉ como defensores de confianza del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), observa esta Alzada, que el mismo carece de toda validez al no estar debidamente suscrito por el Juez de Control Nº 01, Abogado JOSÉ ENRIQUE MENDOZA GUILLEN; entendiéndose entonces, que el defensor público especializado no ha cesado en sus funciones, encontrándose el adolescente imputado debidamente asistido y representado en los actuales momentos por el Defensor Público Segundo encargado Abogado JOSÉ GREGORIO HENRÍQUEZ.
Aclarado lo anterior, y visto que el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) no se encuentra indefenso ni desasistido, por cuanto cuenta con la asistencia y representación de un Defensor Público Especializado cuyas funciones nunca fueron expresamente cesadas, es por lo que se procederá a la resolución de la presente acción de amparo constitucional por omisión de trámite.
Así las cosas, es oportuno indicar, que el amparo constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.
El amparo como bien lo ha señalado la doctrina y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 492 de fecha 12 de Marzo de 2003, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas, constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida.
De igual manera, ha dicho la Sala Constitucional que la acción de amparo únicamente está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
En este contexto, se observa, que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el debido proceso aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en su numeral 1 se indica expresamente lo siguiente: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”.
El derecho a la asistencia técnica no es un mero requisito formal, ya que se trata de un verdadero derecho fundamental, y su incumplimiento impide la continuación del proceso e incluso el ejercicio de otros derechos asociados a la tutela judicial efectiva.
Así mismo, el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en cuanto al nombramiento de defensor, lo siguiente: “El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración”.
El imputado goza del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe –abogado de su confianza–, o por un defensor público, ello en razón de ser dicho derecho una manifestación del derecho a la defensa.
Por su parte, el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, indica: “El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad”.
El Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal (ver sentencia Nº 1428 de fecha 10/08/2011 con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la juramentación de los defensores, ha establecido que: “...La juramentación es una formalidad esencial, pues la defensa del imputado es una función pública cuyo ejercicio, por parte de un abogado privado, requiere la prestación del juramento, como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso...”. (Sentencia Nº 198 de fecha 09 de abril de 2010 de la Sala Constitucional).
Por lo que si bien en la presente causa penal, el ciudadano CARLOS RICHARD RIVERO, en su condición de representante legal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), le solicitó al Tribunal la designación de los Abogados SILVA HERNÁNDEZ DAMNA GHYVELLA y RIVAS BENITES HENRY JOSÉ como defensores de confianza, y el Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescente con sede en Guanare, levantó la correspondiente diligencia, dicho acto de designación y juramentación es nulo por carecer de la respectiva firma del Juez de Control. De allí, que el acto de juramentación del abogado defensor, es una formalidad esencial.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales y legales de las partes, no pueden ser considerados como válidos y como consecuencia deben ser anulados; ello encuentra su fundamento jurídico en el interés del Estado y la sociedad de que los pronunciamientos judiciales sean el resultado de un proceso justo, transparente, realizado sin errores y con la máxima garantía del respeto de los derechos fundamentales de todos los participantes de la contienda judicial.
Partiendo de dichas consideraciones, y por cuanto es un atributo del imputado la elección de su defensor de confianza, que mejor represente sus derechos e intereses, y vista la violación flagrante del derecho a la defensa en la presente causa por el Abogado JOSÉ ENRIQUE MENDOZA GUILLEN, Juez para el momento de dicha designación del Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Guanare, es por lo que se declara CON LUGAR la tutela constitucional invocada por el accionante. Así se declara.-
En tal virtud, encontrándose el Abogado JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA en su condición de Juez de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Guanare, autorizado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal para la tramitación requerida en la presente causa penal, es por lo que se le ORDENA a la brevedad posible, librar el correspondiente traslado del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) hasta esa sede judicial y la notificación de su representante legal, para que en su presencia y mediante acta debidamente suscrita, manifieste el imputado la designación del abogado o de los abogados de su confianza, o en su defecto, manifieste seguir siendo asistido por el defensor público especializado, debiendo posteriormente proceder a la tramitación de dicha designación. Así se decide.-
Por último, se acuerda remitir las presentes actuaciones inmediatamente al Tribunal de Control N° 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Guanare, para que cumpla lo aquí decidido. Así se acuerda.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte Superior de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA OMISIÓN DE TRÁMITE, interpuesta en fecha 30 de mayo de 2016, por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en su condición de imputado en la causa penal Nº 1C-1149-15, en contra del Abogado JOSÉ ENRIQUE MENDOZA GUILLEN, Juez para el momento del Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Guanare; y SEGUNDO: Se ORDENA al Abogado JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA en su condición de Juez de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Guanare, para que a la brevedad posible, libre el correspondiente traslado del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) hasta esa sede judicial, y la notificación de su representante legal, para que en su presencia y mediante acta debidamente suscrita, manifieste el imputado la designación del abogado o de los abogados de su confianza, o en su defecto, manifieste seguir siendo asistido por el defensor público especializado, debiendo posteriormente proceder a la tramitación de dicha designación.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones inmediatamente al Tribunal de Control N° 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Guanare, para que cumpla lo aquí decidido.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación de la Corte Superior (Presidente),

JOEL ANTONIO RIVERO
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


LISBETH KARINA DÍAZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp No. 342-16
SRGS.-