REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA ÚNICA

Nº 157
Causa Nº 6643-15
Juez Ponente: Abogado Joel Antonio Rivero.
Recurrente: Abogada Maria Gabriela Carmona, Defensora Pública Tercera del Segundo Circuito.
Imputados: Daniel José Gollo Blanco y Leonardo Antonio Vela Blanco.
Representante Fiscal: Abogado Apolonio José Cordero Rojas, Fiscal Primero del Ministerio Publico del Segundo Circuito.
Víctima: Israel Antonio Mendoza y Martín Adán Pérez Escalona.
Delitos: Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Tentativa de Robo de Vehiculo Automotor.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 21 de Marzo de 2015, presentado por la Abogada Maria Gabriela Carmona, Defensora Pública Tercera del Segundo Circuito actuando en representación de los imputados Daniel José Gollo Blanco y Leonardo Antonio Vela Blanco, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 16 de Marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de Martín Adán Pérez Escalona y Tentativa de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado con el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de Israel Antonio Mendoza.

Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 09 de Octubre de 2015, se le dio entrada en fecha 14 de Octubre de 2015, se le dio el curso de ley designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado Joel Antonio Rivero, quien con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 19 de Octubre, se solicitaron actuaciones principales de la causa de conformidad con el artículo 441 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ratificándose en las fechas 21 de Enero de 2016, 15 de Febrero de 2016, 30 de Marzo de 2016, respectivamente.

En fecha 10 de Mayo de 2016, se recibieron actuaciones originales de la causa Nº PP11-P-2015-000873 por ante la Secretaria de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 06 de Junio de 2016, se admitió el recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte dicta la siguiente decisión:
I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 15 de Marzo de 2015, el Abogado Apolonio José Cordero Rojas, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó ante el Tribunal de Control a los ciudadanos Daniel José Gollo Blanco y Leonardo Antonio Vela Blanco, quienes fueren aprehendidos en flagrancia, reservándose para la celebración de la audiencia oral la calificación jurídica y las medidas de coerción a solicitar.

En fecha 16 de Marzo 2015, se llevó a cabo audiencia oral de presentación de imputados, por ante el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, mediante la cual se calificó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Ángel Jesús Díaz Escalona, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de Martín Adán Pérez Escalona y Tentativa de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado con el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de Israel Antonio Mendoza, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“…omissis…

Después de haber oído las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgador observa que se desprenden de autos que se configura en el caso que nos ocupa la existencia de un hecho punible que reviste carácter penal que merece pena privativa de libertad y cuya pena no está evidentemente prescrita, hecho punible constituido por el delito de ROBOAGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de MARTIN.

Posteriormente es menester determinar el segundo elemento del ya citado artículo 236 esto es fundados elementos de convicción para estimar si el imputado ha sido autor o participe en los hechos, y en este sentido considera quien juzga que estos elementos están suficientemente acreditados en autos, dado lo establecido en las actuaciones procesales que se evidencian en el presente expediente que apuntan hacia el imputado como el autor del hecho delictivo. Declarándose consecuentemente la detención como flagrante.

Por otra parte se evidencia que se hace necesario para mantener al imputado sometido al proceso toda vez que podría sustraerse del mismo, por ello se estima acreditado el peligra de fuga, dado que se configura la presunción legal de peligro de fuga, de allí que se den por llenos todos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia a lo anterior se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a los imputados DANIEL JOSÉ GOLLO BLANCO, titular de la cédula de identidad n° 24.506.583, y LEONARDO ANTONIO VELA BLANCA titular de la cédula de identidad n° 22.426.793, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de MARTIN, declarándose de esta manera con lugar la solicitud fiscal.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud fiscal, en consecuencia se impone a los imputados DANIEL JOSÉ GOLLO BLANCO, titular de la cédula de identidad n° 24.506.583, y LEONARDO ANTONIO VELA BLANCA titular de la cédula de identidad n° 22.426.793, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de MARTIN, la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose de esta manera con lugar la solicitud fiscal, hasta tanto se verifique la audiencia preliminar. Se califica flagrante la detención. Continúese por la vía ordinaria.

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente, Abogada Maria Gabriela Carmona en su condición de Defensora Pública Tercera actuando en representación de los imputados Daniel José Gollo Blanco y Leonardo Antonio Vela Blanco, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, alegó:

“…omissis…

Ahora bien, observa esta defensa que evidentemente no existen elementos de convicción alguna que comprometa la responsabilidad penal de mis patrocinados por lo tanto es totalmente desproporcionada la medida cautelar que recae sobre mis defendidos, tal situación causa un gravamen irreparable a mis patrocinados, ya que contra los mismo fue decretado por el tribunal, medida privativa de libertad y en consecuencia la cualidad de imputados por no ejercer el a quo en su debida oportunidad el CONTROL JUDICIAL de las actuaciones policiales que dieron lugar a la ahora MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

CAPITULO III
SEGUNDA DENUNCIA
DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En dicha audiencia la Fiscalía Primera del Ministerio Público solicitó en contra de mí defendido la privación preventiva de la libertad, sin acreditar totalmente los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), los cuales deben ser concurrentes.

Por esta razón, la petición de este servidor se circunscribió a la ausencia en la acreditación de los extremos del citado artículo; y, en este sentido, se hizo la observación al tribunal que si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado: a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no está prescrita y b) Elementos que le convencieron de la culpabilidad de mis representados; no es menos cierto el hecho que no señaló al tribunal en que hecho basaba la Presunción razonada de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, por parte de mis representados; es mas, ni siquiera hizo mención a este elemento,

…omissis…

EL PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, corno en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías présales y constitucionales de mis defendidos el Recurso ordinario de Apelación de Autos previsto en el artículo 439 del COPP, relacionado con los supuestos establecidos en los ordinales 42 de dicho artículo, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua en la causa N9 PP11-P-2015-000873, de fecha 16 de Marzo de 2015, en virtud de haberse decretado contra mis representados medida privativa judicial de libertad.”

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el Fiscal Primero del Ministerio Público contestó el recurso de apelación interpuesto, exponiendo lo siguiente:

“… omissis…

Como PRIMER PUNTO A RESOLVER, honorables Magistrados, está el observar el ITER investigativo desde la aprehensión flagrante del imputado DANIEL JOSÉ GOLLO BLANCO Y LEONARDO ANTONIO VELA BLANCO y otro ya identificados por parte de la Fiscalía Primera hasta la realización de la audiencia de presentación, obsérvese que desde la declaración de la víctima, las inspecciones las experiencias y demás elementos de convicción hacen señalar DANIEL JOSÉ GOLLO BLANCO Y LEONARDO ANTONIO VELA BLANCO como los autores de los delitso (sic) que se le imputa como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en grado de tentativa articulo 7 ejusdem en perjuicio del ciudadano ISRAEL DELIMAR, EÑLIMAR Y MARTIN ya identificada, identidad que se omite por razones de ley, de igual forma se presentaba el procedimiento flagrante por cuanto la extorsión como delito flagrante se y materializaba así como la propia aprehensión de los imputados.

Honorables Magistrados de nuestra Corte de Apelaciones, Se hace necesario, de ser procedente el recurso interpuesto, resaltar algunas consideraciones respecto a la privación preventiva de la libertad de DANIEL JOSÉ GOLLO BLANCO Y LEONARDO ANTONIO VELA BLANCO, restringida esta, por estar lleno los extremos exigidos en la norma adjetiva consagrada en el artículo 236 del COPP, que es otra que:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Es por ello que, la Vindicta Pública acoge el criterio del Juzgado Cuarto de control ya que es ajustado a derecho, cónsono con el orden jurídico, adecuado a las respuesta que requiere la sociedad en es tipo de delito que atenta contra la vida el patrimonio y la vida, es decir, que se considera un delito pluri ofensivo propiamente, y así debe decidirse.

En conclusión, considera quienes contestan que, no existe VICIO alguno en el procedimiento flagrante de detención de los imputado ni en las actas policiales, menos del no cumplimiento del procedimiento de aprehesion por cuanto la misma no se adecuaba a este caso en específicos y es evidente que no existe violación al debido proceso ni al derecho a la defensa, es por ello que:

En consecuencia, solicitamos sea decretado SIN LUGAR el presente recurso y sea ratificada las medida privativa de libertad del imputado por cuanto las circunstancias por las cuales fueron decretadas no han variado y se encuentran llenos los extremos procesales del 236 del COPP. Consigno contentivo de dos (02) folios útiles escrito de contestación de apelación.”

V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Abogada Maria Gabriela Carmona en su condición de Defensora Pública Tercera actuando en representación de los imputados Daniel José Gollo Blanco y Leonardo Antonio Vela Blanco, alegó en su medio de impugnación lo siguiente:

Que, “que evidentemente no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis patrocinados por lo tanto es totalmente desproporcionada la medida privativa de libertad que recae sobre mis defendidos, tal situación causa un gravamen irreparable a mis patrocinados”

Que, “la ausencia en la acreditación de los extremos artículo 236; y, en este sentido, se hizo la observación al tribunal que si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado: a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no está prescrita y b) Elementos que le convencieron de la culpabilidad de mis representados; no es menos cierto el hecho que no señaló al tribunal en que hecho basaba la Presunción razonada de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, por parte de mis representados; es mas, ni siquiera hizo mención a este elemento”.

Por último, solicita que se declare con lugar el recurso y se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a sus defendidos.

Ahora bien, procederá esta Corte de Apelaciones a darle respuesta al alegato formulado por la Defensa en su escrito de apelación, es por lo que esta Alzada procederá al análisis de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Artículo 236. De la procedencia El juez de control, a solicitud del Ministerio Público Podrá decretar la Privación Preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión de un hecho punible;
3. Una apreciación razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(omissis)...”


Con respecto a la acreditación de la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se constata.

1. Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios de la Sub delegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 14 de Marzo de 2015: En esta misma fecha, siendo las 11:40 horas, compareció por ante este Despacho el funcionario: DETECTIVE EDWARD GONZÁLEZ, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 115° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en el artículo 50° de la Ley Orgánica del servicio de policía de investigación del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en labores de guardia en la sede de este Despacho, se presentó comisión de la Policía del estado Portuguesa, al mando del funcionario Oficial agregado: SIRA EDUARDO, adscritos a la Estación policial G/J "CARLOS MANUEL PIAR", Municipio Ospíno estado Portuguesa, trayendo actuaciones, mediante oficio N° 263 de fecha: 13/03/2015, por instrucciones de la Fiscalía Io del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con la detención de los Ciudadanos: GOLLO BLANCO DANIEL JOSÉ, de Nacionalidad Venezolana, natural de Ospino estado Portuguesa, de 19 años de edad, nacido en fecha 21/01/1996, estado civil soltero, profesión u oficio: Indefinido, residenciado en el Barrio libertador calle principal cerca de la pecas sanare, Municipio Ospino estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-24.508.583 y VELA BLANCO LEONARDO ANTONIO de Nacionalidad Venezolano, natural de Ospino estado portuguesa de 19 años de edad , nacido en fecha 24/03/1994, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido residenciado en el Barrio la .rampa, calle principal, casa sin número, al final del Municipio Ospino a objeto que sea identificado plenamente, según la causa N° MP-116492-15, instruida por uno de los delitos Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, asimismo para el momento de su detención se le incauto lo Siguiente: 01.- Un (01) Arma de Fuego de Fabricación Rudimentaria, Con Cilindro de Metal de color plata, adaptado a calibre 9mm, 02.- Un (01) vehículo clase-moto, Marca Ava, Modelo jaguar-150, tipo paseo, serial de chasis LZL15PA176HE67896, SERIAL de motor, HJ162FMJ060567896, Color Negro, año 2006. 03.- un (01) Vehículo clase moto, Marca Bera, modelo Socialista Br-150, Tipo Paseo, Serial de Chasis 811MBCAXCD030548, Serial de motor SK162FMJ1200389005, Color Blanca, Placa AC5R34K, año 2012 04.- Una (01) Prenda de vestir, tipo jean, color azul, 05.- Una (01) Prenda de Vestir, Tipo Franela de color Vinotinto, con rayas de Color Blanco. 06.- Una (01) Prenda de Vestir tipo Bermuda de color azul, con rayas de Color Negro y Naranja, 07.-Una (01) prenda de vestir tipo chemis, con franjas de colores blanco y rojo, con letras alusivas en frente que se lee A87 con la finalidad de que le realicen las respectivas experticias de ley….”

2. Acta de Denuncia de fecha 13 de Marzo de 2015: En esta misma fecha, siendo las 08:30 horas de la Noche, se presentó ante este Despacho el Ciudadano: MARTIN, se omiten más identificaciones por medidas de protección, SEGÚN LO PREVISTO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS Y DEMÁS PERSONALIDADES, con la finalidad de formular una denuncia, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente; seguidamente, se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone lo siguiente: "El día de hoy Viernes 13-03-15, aproximadamente a las 08:00 horas de la Noche, cuando me trasladaba en un vehículo Moto marca Ava de Color Negro, por la calle principal del Barrio el Bosque de este municipio, es cuando me llegan por la parte de atrás dos ciudadanos en un vehículo Moto, el cual logre visualizar que vestían el chofer unas bermudas de color gris y suéter de rayas de color blanco y rojo y es de estatura alta, contextura delgada y piel morena, y el parríllero vestía un jean de color azul y una franela de color vinotínto y es de estatura alta, contextura delgada y piel blanca, el cual el parríllero me apunta con arma de fuego el cual me vocifera " Quieto dame la Moto que estas robao" yo de manera inmediata por temor a mi integridad física me estaciono y le entrego mi moto, el cual el parríllero se monta en ella y salen huyendo: luego me dirigí hasta esta estación Policial a colocar la respectiva denuncia. Es todo". SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de Jtas hechos antes narrados? CONTESTO: El día Hoy Viernes 13-03-15, a las 08:00 horas de ¡a Noche en el Barrio el Bosque calle Principal del Municipio Ospino. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que se encontraba haciendo en el lugar donde ocurrieron los hechos? CONTESTÓ: Me dirigía hacía un Perrero a Cenar TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía j [de quien se encontraba en el momento del hecho? CONTESTO: Me encontraba Solo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que mfb lo que le Robaron en el Momento que Ocurrieron los Hechos? CONTESTÓ: Un (01) Vehículo Moto Marca Ava, Modelo jaguar - 150, Tipo Paseo, Serial de Chasis LZL15PA176HE67896, Serial de Motor HJ162FMJ060567896, Color Negro, Año 2006. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si posee la documentación de propiedad del vehículo moto que le fue robado? CONTESTO: Sí, todo Original. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, si recibió algún tipo de agresiones físicas por parte del ciudadano autor del robo del vehículo moto? CONTESTO: No, me despojo del vehículo moto amenazándome de muerte apuntándome con arma de fuego. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, sí iogra reconocer algunas de las características fisíonómica del ciudadano autor del robo del vehículo moto. CONTESTO: Si, el chofer es de estatura alta, contextura delgada y piel morena, y el parríllero es de estatura alta, contextura delgada y piel blanca. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, Si desea agregar algo más a la presente Denuncia? CONTESTO: No. Eso es todo". Terminó, se leyó y conformes firman.

3. Acta de Denuncia de fecha 13 de Marzo de 2015: En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la Noche, se presentó ante este Despacho el Ciudadano: ISRAEL, se omiten más identificaciones por medidas de protección, SEGÚN LO PREVISTO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS Y DEMÁS PERSONALIDADES, con la finalidad de formular una denuncia, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente; seguidamente, se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 267 de! Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone lo siguiente: "El día de hoy Viernes 13-03-15, aproximadamente a las 09:00 horas de la Noche, cuando me trasladaba en un vehículo Moto marca Bera Socialista 150 de Color Negro, por la Av. Libertador Específicamente frente a la Farmacia Los Llanos de este Municipio, en compañía de dos compañeras de Nombre ELIMAR Y DELISMAR, es cuando me sorprenden dos sujetos por la parte de atrás en una moto de color negro el cual el chofer vestía unas bermudas de color gris y suéter de rayas de color blanco y rojo y es de estatura alta, contextura delgada y piel morena, y el parhilera vestía un jean i de color azul y una franela de color vinotinto y es de estatura alta, contextura delgada y piel blanca, donde el parhilera saca a relucir una arma de fuego y me apunta y me dice que le entregue la moto si nos mataban, yo hice caso omiso a lo que me decía y acelero mi moto, es cuando el parhilera me empuja con su pierna y yo pierdo el control de la moto y me caigo a la orilla del pavimento, el cual me intento levantar y uno de estos sujetos se me lanza encima y ^tipieza a golpearme, en ese momento llega la Policía y dan la voz de alto, yo inmediatamente le comunico a los policías que me estaban robando señalándoles a los dos sujetos el cual me apuntaron con un arma de fuego, es cuando los policías le hacen el chequeo corporal a estos sujetos el cual logre visualizar que le encontraron a quien vestía un jean de color azul y una franela de color vinotinto un arma de fuego tipo chopo, donde seguidamente los policías detienen a estos sujetos y a mí me comunican que me dirija conjuntamente con mis compañeras hasta la estación policial a colocar la denuncia. Es todo". SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: El día Hoy Viernes 13-03-15, a las 09:00 horas de la Noche por la Av. Libertador Específicamente frente a la Farmacia Los Llanos de este Municipio. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que se encontraba haciendo en el lugar donde ocurreron los hechos? CONTESTÓ: Me dirigía hacia mi casa y le estaba dando la cola a mis compañeras TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba en el momento del hecho? CONTESTO: Me encontraba con mis compañeras de Nombre ELIMAR Y DELISMAR CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que fue lo que le intentaron robar en el Momento que Ocurrieron los Hechos? CONTESTÓ: Un (01) Vehículo krjto Marca Bera, Modelo Socialista BR - 150, Tipo Paseo, Serial de Chasis 811M3CAXCD030548, Serial de Motor SK162FMJ1200389005, Color Negro, Placa AC5R34K, Año 2C12. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si posee la documentación de propiedad del vehículo moto que le fue robado? CONTESTO: Si. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, si recibió algún tipo de agresiones físicas por parte de los ciudadanos autores que intentaron robarle ei vehículo moto? CONTESTO: Si, me agredió físicamente de igual manera me amenazó de muerte apuntándome con^ el arma de fuego. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, si logra reconocer algunas de las características fisionen del ciudadano autor del robo del vehículo moto. CONTESTO: Sí, el chofer es de estatura alta, contextura delgada y piel morena, y el parhilera es de estatura alta, contextura delgada y piel blanca. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, Sí desea agregar algo más a la presente Denuncia? CONTESTO: No. Eso es todo". Terminó, se leyó y conformes firman.

4. Acta Policial de fecha 13 de Marzo de 2015: Con esta misma fecha. Siendo las 09:55 de la Noche, se presentó por ante la Coordinación de Inteligencia y Procesamiento Policial, de la ESTACIÓN POLICIAL "G/J CARLOS MANUEL PIAR", con sede en el Municipio Ospino del Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales: Oficial Agregado (CPEP) Torrelles Marielsy, acompañado del Oficial (CPEP) Pérez José, Oficial Agregado (CPEP) Sira Eduardo, Oficial (CPEP) Jiménez Alfredo, pertenecientes a este Cuerpo Policial, destacados en la Estación Policial G/J Carlos Manuel Piar del Municipio Ospino, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 115, 116, 119 y 191 , Del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con el articulo 43° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivaríana, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las 09:10 hora de la Noche del día de hoy Viernes 13/03/2015. Nos encontrábamos en labores de patrullaje abordo de la unidad Moto Kawasaki DL-650, y Unidad Radio Patrullera N° 095, por la avenida Libertador específicamente al frente de la Farmacia Los Llanos del Municipio Ospino, cuando . visualizamos un ciudadano agrediendo físicamente a otro ciudadano el cual se encontraba tirado en el pavimento, de igual manera observamos que allí se encontraban dos ciudadanas y otro ciudadano y dos vehículos motos, donde seguidamente nos les acercamos dándoles la voz de alto no sin antes identificarnos como Policía Del Estado Portuguesa, donde todos hacen caso a la solicitud, el cual uno de ellos inmediatamente se nos identifica como ISRAEL, se omiten más identificaciones por medidas de protección, SEGÚN LO PREVISTO EN LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS Y DEMÁS PERSONALIDADES, nos comunica señalándonos a dos ciudadanos que intentaron robarle el vehículo moto apuntándolo con un arma de fuego, el cual lo tumbaron de su moto conjuntamente con sus dos amigas que se encontraban presentes y lo estaban agrediendo físicamente, donde observamos que las ciudadanas presentes se encontraban lesionadas, seguidamente en vista de la situación y una vez obtenida la información el Oficial Pérez José, le solicito a los dos ciudadanos señalados como autores de un intento de robo que exhiba todo lo que cargan en su vestimenta o adherido a su piel donde ambos se niegan a lo solicitado, manifestando que no cargaban nada, en vista de esta situación procedió según lo previsto el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), a realizarle una inspección de persona al Primero quien para ese momento vestía un Jean de Color Azul y una Franela de Color Vinotinto, lográndole incautar a la altura de la cintura ajustado a la pretina del Jean, UN (01) ARMA DE DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, CON CILINDRO DE METAL COLOR PLATEADO, ADAPTADO A CALIBRE 9MM, CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, CON UN CONJUNTO DE PIEZAS QUE APARENTEMENTE FUNCIONAN COMO DISPARADOR, de igual forma le preguntamos su nombre el mismo dijo llamarse GOLLO DANIEL, al segundo quien vestía para ese momento una Bermudas de Color Gris y Suéter de Rayas de Color Blanco y Rojo, no se le encontró ningún objeto de interés uiminalístico, de igual manera se le pregunto el nombre el mismo dijo llamarse VELA BLANCO LEONARDO ANTONIO, seguidamente procedimos a chequear el vehículo moto en la que se trasladaban los ciudadanos aprehendido quedando identificada con la siguientes características Un (01) Vehículo Moto Marca Ava, Modelo Jaguar - 150, Tipo Paseo, Serial de Chasis LZL15PA176HE67896, Serial de Motor HJ162FMJ060567896, Color Negro, Año 2006, en la cual notamos que las características coinciden con la moto que fue reportada vía radio Trasmisor como robada hace minutos atrás, de igual manera procedimos a chequear el veh culo moto que intentar-* robarle a la victima ISRAEL, quedando identificada como: Un (01) Vehículo Moto Marca Bera, Modeo Socialista BR -150, Tipo Paseo, Serial de Chasis 811MBCAXCD030548, Serial de Motoi SK162FMJ1200389005, Color Negro, Placa AC5R34K, Año 2012, acto seguido procedimos a trasladar a los Ciudadanos aprehendido conjuntamente con las evidencias incautada hasta la sede de la Estación Policial del Municipio Ospino del Estado Portuguesa y le comunicamos al ciudadano victima que se trasladara hasta la estación policial en mención conjuntamente con sus compañeras que de igual manera fueron víctimas para que presentaran las respectivas declaraciones; Una vez en la Estación Policial inmediatamente se presentó el ciudadano victima ISRAEL, se omiten más identificaciones por medidas de protección, SEGÚN LO PREVISTO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS Y DEMÁS PERSONALIDADES, conjuntamente con sus compañeras el cual se nos identificaron como ELIMAR, se omiten más identificaciones por medidas de protección, SEGÚN LO PREVISTO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS Y DEMÁS PERSONALIDADES y DELIMAR, se omiten más identificaciones por medidas de protección, SEGÚN LO PREVISTO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS Y DEMÁS PERSONALIDADES, para las respectivas declaraciones, seguidamente procedimos a identificar a los ciudadanos Aprehendido según el articulo 128 de COPP, como: al Primero quien para ese momento vestía un Jean de Color Azul y una Franela de Color Vinotinto GOLLO BLANCO DANIEL JOSÉ, venezolano, estado civil soltero, de 19 años de edad, Nacido en Fecha 21-01-96, natural de Ospino Estado Portuguesa, de profesión: Indefinida, residenciado en El Barrio Libertador Calle Principal Cerca de la Pacas Sanare del Municipio Ospino Estado Portuguesa, hijo de Tiliano Gollo y Rosa Blanco, titular de la cédula de identidad N° V-24.508.583, el cual se le incauto el arma de fuego de Fabricación Rudimentaria, al Segundo quien vestía para ese momento una Bermudas de Color Gris y Suéter de Rayas de Color Blanco y Rojo VELA BLANCO LEONARDO ANTONIO, venezolano, estado civil soltero, de 20 años de edad, Nacido en Fecha 24-03-94, natural de Ospino Estado Portuguesa, de profesión: Indefinida, residenciado en El Barrio la Rampa Calle Principal al Final del Municipio Ospino Estado Portuguesa, hijo de Vela y Juana Blanco, titular de la cédula de identidad N° V-22.426.793, posteriormente se oresento en esta sede policial el ciudadano víctima MARTIN, se omiten más identificaciones por medidas de protección, SEGÚN LO PREVISTO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS Y DEMAS PERSONALIDADES, el cual manifestó que la moto que fue recuperada es la que le fue robada hace unos minuto, atrás que ya había formulado la denuncia, y los ciudadanos que hemos traído detenidos fueron los autores del robo amenazándolo de muerte con un arma de fuego, Acto seguido en vista de que nos encontrábamos frente a un delito de flagrancia contemplado en el artículo 234 del COPP, procedimos a la detención y a 09:45 horas de la Noche la imposición de sus derechos de acuerdo a los articulo artículos 49 ordinal 5to de la constitución Nacional de la República Bolivarlana de Venezuela y 127 del COPP, acto seguido procedimos a identificar la evidencia incautada quedando como: Un (01) Arma De De Fabricación Rudimentaria, Con Cilindro De Metal Color Plateado, Adaptado A Calibre 9mm, Con Cacha De Madera De Color Marrón, Con Un Conjunto De Piezas Que Aparentemente Funcionan Como Disparador Un (01) Vehículo Moto Marca Ava. Modelo Jaguar - 150, Tipo Paseo, Serial de Chasis LZL15PA176HE67896, Serial de Motor HJ162FMJ060567896. Color Negro, Año 2006, Un (01) Vehículo Moto Marca Bera, Modelo Socialista BR - 150, Tipo Paseo, Serial de Chasis 8'1MBCAXCD030548, Serial de Motor SK162FM.1200389005, Color Negro, Placa AC5R34K, Año 2012, Una (01) Prenda de Vestir tipo pantalón, confeccionado en jean de color azul y una prenda de vestir tipo franela de color vinotinto, con rayas de color blanco, Una (01) Prenda de Vestir tipo Bermudas de color azul con raya de color negro y naranja y una prenda de vestir tipo chemis con franjas de colores blanco y rojo, con letras alusivas en su frente que se lee A87; Luego procedimos d¡ conformidad con e! artículo 116 del COPP; a comunicarnos vía telefónica con la Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Apolónio Cordero, informándole del caso donde el misma giro instrucciones que las actuaciones fueran remitidas a su despacho y al C. I. C. P. C. a fin de continuar con las averiguaciones pertinentes al caso, asi mismo se remitiera cadena de custodia de la presunta Arma de Fuego y el Vehiculo Moto Incautada a fin de que se le practiquen las experticias de ley. Es todo, se termino se leyó y conformes firman.
5. Acta de Entrevista de fecha 13 de Marzo de 2015: En esta misma fecha, siendo las 09:45 horas de la Noche, se presentó ante este Despacho el Ciudadano: ELIMAR, se omiten más identificaciones por medidas de protección, SEGÚN LO PREVISTO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS Y DEMÁS PERSONALIDADES, con la finalidad de formular una denuncia, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente; seguidamente, se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone lo siguiente: "El día de hoy Viernes 13-03-15, aproximadamente a las 09:00 horas de la Noche, cuando me trasladaba en compañía de mi amiga DELIMAR en un vehículo Moto marca Bera Socialista 150 de Color Negro, por la Av. Libertador el cual me había dado la cola mí amigo ISRAEL y andábamos de parhilera, cuando íbamos por el frente de la Farmacia Los Llanos de este municipio, nos sorprenden dos ciudadanos en una moto de color negro eí cual observe que el chofer vestía una bermudas de color gris y suéter de rayas de color blanco y rojo y es de estatura alta, contextura delgada y piel morena, y el parhilera vestía un jean de color azul y una franela de color vinotinto y es de estatura alta, contextura delgada y piel blanca, el cual el parhilera nos apuntó con un arma de fuego y le dice a mi amigo Israel, que le entregue la moto que si no nos mataban, mi amigo lo que hizo fue acelerar la moto, es cuando el parhilera nos empuja y nos caímos de la moto, donde luego visualizó que uno de ellos está golpeando a mi amigo, en ese momento se presentó la policía japdo la voz de alto, donde luego mi amigo Israel le vocifera que estos ciudadanos lo iban a robar apuntándolo con un arma de fuego, donde los Policías empiezan a revisar a estos ciudadanos que nos intentaron robar la moto, donde logre ver que le encontraron uno quien vestía un jean de color azul y una franela de color vínotinto un arma de fuego, luego los policías se llevan detenidos a estos ciudadanos y nos comunican que nos dirijamos hasta la estación policial a colocar la denuncia. Es todo". SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: El día Hoy Viernes 13-03-15, a las 09:00 horas de la Noche por la Av. Libertador frente a la Farmacia Los Llanos de este Municipio. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que se encontraba haciendo en el lugar donde ocurrieron los hechos9 CONTESTÓ: Iba hacia mi casa TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba el momento del hecho? CONTESTO: Me encontraba con mi amiga de Nombre DELISMAR y mi Amigo ISRAEL IARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que fue lo que le intentaron robar a su amigo ISRAEL en el Momento que unieron los Hechos? CONTESTÓ: Un (01) Vehículo Moto Marca Bera, Modelo Socialista BR - 150, Tipo Paseo, rial de Chasis 811MBCAXCD030548, Serial de Motor SK162FMJ1200389005, Color Negro, Placa AC5R34K, Año 12. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, si recibió algún tipo de agresiones físicas por parte de los ciudadanos ores que intentaron robarle el vehículo moto a su amigo ISRAEL? CONTESTO: Si, nos agredieron cuando nos tumbaron de la moto donde nos golpeamos y nos raspamos en varias partes del cuerpo, también nos amenazaron de muerte apuntándonos con el arma de fuego SEXTA PREGUNTA: Diga usted, si logra reconocer algunas de las características fisonómicas del ciudadano autor del robo del vehiculo moto. CONTESTO: Si, el chofer es de estatura alta, contextura delgada y piel morena, y el parrillero es de estatura alta, contextura delgada y piel blanca. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, si desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO: No, eso es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

6. Acta de Entrevista de fecha 13 de Marzo de 2015: En esta misma fecha, siendo las 09:50 horas de la Noche, se presentó ante este Despacho el Ciudadano: DELIMAR, se omiten más identificaciones por medidas de protección, SEGÚN LO PREVISTO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS Y DEMÁS PERSONALIDADES, con la finalidad de formular una denuncia, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente; seguidamente, se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 80 parágrafo 4to del LOPNNA y en consecuencia expone lo siguiente: "El día de hoy Viernes 13-03-15, aproximadamente a las 09:00 horas de la Noche, me trasladaba en un vehículo Moto marca Bera Socialista 150 de Color Negro, por la Av. Libertador en compañía de mí amiga ELIMAR el cual nos estaba dando la cola nuestro amigo ISRAEL, y íbamos de parhilera, cuando vamos por la Farmacia los Llanos, nos llegan por la parte atrás dos ciudadanos el cual se trasladaban en una moto de color negro, el cual el parhilera nos apunta con un arma de fuego díciéndole a mí amigo Israel que le entregue la moto, donde mi amigo no le hace caso y acelera la moto, es cuando el parrillero nos empuja y hace que mi amigo pierda el control y nos caemos a la orilla de la carretera, cuando me estoy levantando observo que uno de ellos está golpeando a mi amigo, en eso se presenta la policía dando la voz de alto, donde luego mi amigo Israel le comunica que estos ciudadanos lo iban a robar la moto apuntándolo con un arma de fuego, donde los Policías empiezan a revisar a estos ciudadanos que le intentaron robar la moto, donde logre ver que encontraron a uno de ellos al parhilera quien vestía un jean de color azul y una franela de color vinotínto un arma ae fuego, luego los policías se llevan detenidos a estos ciudadanos y nos comunican que nos dirijamos hasta la estación policial a colocar la denuncia. Es todo". SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: El día Hoy Viernes 13-03-15, a las 09:00 horas de la Noche por la Av. Libertador frente a la Farmacia Los Llanos de este Municipio. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que se encontraba haciendo en el lugar donde ocurrieron los hechos? CONTESTÓ: Iba hacia mi casa TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba en el momento del hecho? CONTESTO: Me encontraba con mi amiga de Nombre ELIMAR y mi Amigo ISRAEL CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que fue lo que le intentaron robar a su amigo ISRAEL en el Momento que Ocurrieron los Hechos? CONTESTÓ: Un (01) Vehículo Moto Marca Bera, Modelo Socialista BR - 150, Tipo Paseo, Serial de Chasis 811MBCAXCD030548, Serial de Motor SK162FMJ1200389005, Color Negro, Placa AC5R34K, Año 2012. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, si recibió algún tipo de agresiones físicas por parte de los ciudadanos autores que intentaron robarle el vehículo moto a su amigo ISRAEL? CONTESTO: No, solo hicieron que cayéramos de la moto y nos producimos rasponazos en varías partes del cuerpo SEXTA PREGUNTA: Diga id, si logra reconocer algunas de las características fisionómica del ciudadano autor del robo del vehículo moto. CONTESTO: Si el chofer es de estatura alta, contextura delgada y piel morena, y el parrillero es de estatura alta, contextura delgada y piel blanca. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, si desea agregar algo mas a la presente Denuncia? CONTESTO: No, es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

Con los anteriores elementos de convicción, se demuestra la existencia de los hechos punibles imputados a los ciudadanos DANIEL JOSE GOLLO BLANCO y LEONARDO A. VELA BLANCO; como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometidos en perjuicio de los ciudadanos identificados como Martín Adán Pérez Escalona e Israel Antonio Mendoza, respectivamente, quienes fueron despojados, bajo amenaza de arma de fuego de los siguientes bienes: “a) Un (01) vehículo clase-moto, Marca Ava, Modelo jaguar-150, tipo paseo, serial de chasis LZL15PA176HE67896, SERIAL de motor, HJ162FMJ060567896, Color Negro, año 2006; y b) Un (01) Vehículo clase moto, Marca Bera, modelo Socialista Br-150, Tipo Paseo, Serial de Chasis 811MBCAXCD030548, Serial de motor SK162FMJ1200389005, Color Blanca, Placa AC5R34K, año 2012”. Y así se declara

Igualmente, al ser aprehendidos en posesión de los vehículos, antes mencionados, se colige su aprehensión en cuasi flagrancia, tal como lo determinó la jueza a quo; tales elementos de convicción, sirven para estimar que los imputados de autos, son los autores de la comisión de los hechos punibles imputados. Y así se declara.

Ahora bien, por cuanto los delitos imputados comportan una pena, que excede de los diez (10) años de prisión, en su límite máximo, se presume el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Por tales razones, no le asiste la razón a la recurrente, al alegar que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de sus defendidos; por lo tanto, lo procedente es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, al encontrarse el auto recurrido ajustado a derecho. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada Maria Gabriela Carmona, Defensora Pública Tercera del Segundo Circuito, en representación de los imputados Daniel José Gollo Blanco y Leonardo Antonio Vela Blanco. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 16 de Marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de Martín Adán Pérez Escalona y Tentativa de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado con el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de Israel Antonio Mendoza; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN inmediata de la presente causa al Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua a los fines de la continuidad del proceso.

Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)


La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


LISBETH DIAZ UZCATEGUI SENAIDA ROSALIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.
Exp.-6643-15
JAR/-