REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 102

Causa Penal Nº: 6920-16.
Jueza Ponente: Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCATEGUI.
Recurrente: Abogado DAHIL ALEJANDRO MENDOZA PINO, Defensor Privado.
Imputado: JUAN DANIEL RODRÍGUEZ MUJICA.
Representante Fiscal: Abogada AIDELINA JOSEFA OMAÑA ROMERO, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito.
Víctima: BRANDO EDUARDO BETANCOURT RONDON.
Delitos: HURTO CALIFICADO Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare.
Motivo: Admisión de Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2016, por el Abogado DAHIL ALEJANDRO MENDOZA PINO, en su condición de Defensor Privado, actuando en representación del imputado JUAN DANIEL RODRÍGUEZ MUJICA, en contra del auto dictado en fecha 03 de febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, mediante la cual calificó la detención en flagrancia del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal Venezolano Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano Brando Eduardo Betancourt y de la adolescente FRANGHERLYS CAROLINA VALLADARES COLMENARES. Así mismo, le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con los artículos 237 ordinales 2º y 3º y el 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 12 de abril de 2016 por secretaria, y en fecha 23 de mayo de 2016, se le dio el trámite correspondiente, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCATEGUI, quien con tal carácter suscribe la presente. Por auto de esta misma fecha (23/05/2016), se acordó requerirle al Tribunal de la causa, la remisión de la causa principal a los fines de resolver en cuanto a la admisibilidad del recurso, librándose oficio N° 539.
En fecha 13 de junio de 2016, se dicta auto dando por recibidas las actuaciones principales de la causa penal N° 3C-12.114-16 la cual guarda relación con el presente asunto registrado bajo el N° 6920-16, acordándose su curso legal y haciéndole entrega a la Jueza Ponente.
Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el referido recurso fue interpuesto por el Abogado DAHIL ALEJANDRO MENDOZA PINO, en su condición de Defensor Privado, actuando en representación del imputado JUAN DANIEL RODRÍGUEZ MUJICA, tal y como consta en acta de juramentación de fecha 03/02/2016 cursante a los folios 31 y 32 de las actuaciones principales, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, constata directamente esta Corte de Apelación, que desde la fecha de la publicación de la decisión (03/02/2016), hasta la interposición del recurso de apelación (23/02/2016) - tal y como se observa en la parte superior del folio 11 del cuaderno de apelación, sello húmedo de la oficina de Alguacilazgo de Guanare, transcurrieron CINCO (5) DÍAS HÁBILES de audiencia, correspondiente a los días 04, 05, 19, 22 y 23 de febrero de 2016; siendo verificado directamente por secretaria, que no hubo despacho ante el Tribunal de Control N° 03 de esta ciudad, los días 10, 11 y 12 por reposo concedido a la Jueza de Instancia, así como los días 15, 16, 17 y 18 de febrero de 2016, por encontrase el Tribunal en Plan Cayapa; de lo que se infiere que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 de la norma procedimental, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso en la causales establecidas en el artículo 439 ordinales 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, al habérsele decretado al imputado JUAN DANIEL RODRÍGUEZ MUJICA, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y al habérsele ocasionado un agravio; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogada DAHIL ALEJANDRO MENDOZA PINO, en su condición de Defensor Privado, actuando en representación del imputado JUAN DANIEL RODRÍGUEZ MUJICA, en contra del auto dictado en fecha 03 de febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

JOEL ANTONIO RIVERO

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


SENAIDA ROSALIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ LISBETH KARINA DIAZ UZCATEGUI
(PONENTE)
El Secretario,

RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.

Exp.-6920-16
LKDU/-