REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 153

Causa Nº 6981-16
Juez Ponente: Abg. LISBETH KARINA DÍAZ.
Partes:
Recurrente: Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público: ABG. MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ.
Defensores: ABG. ALBARRAN DELGADO DANILO OMAR Y ABG. LISBETH SUÁREZ.
Imputados: IVÁN JOSÉ PÉREZ SALAS, PEDRO JESÚS PÉREZ, Y GERARDO JOSÉ RODRÍGUEZ.
Víctimas: APOLINAR SUÁREZ UMBRIA Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Delitos: ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 14 de abril de 2016 durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada María José González, en su condición de Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Público del segundo circuito de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que decretó la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos IVAN JOSÉ PÉREZ SALAS, PEDRO JESÚS PÉREZ y GERARDO JOSÉ RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano Apolinar Suárez y el Estado Venezolano.
Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 13 de junio de 2016; se le dio entrada en fecha 14/06/2016 y se designó ponente a la Abogado Lisbeth Karina Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones a los fines de dictar la respectiva decisión procede a resolver el recurso en la forma siguiente:

I
DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

“Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado o imputada tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones.”

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes citado, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la medida cautelar al presunto imputado, tal y como lo ordena la referida norma.

Se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, siendo susceptible de ser recurrida ante esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose de esta manera, el último requisito consistente en la impugnabilidad objetiva.

Una vez verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por la Abogada María José González, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; contra la decisión dictada en la audiencia oral de presentación de imputado celebrada en fecha 14 de abril de 2016, por ante el Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, en la que se le decretó medida cautelar de presentación conforme al numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos IVAN JOSÉ PÉREZ SALAS, PEDRO JESÚS PÉREZ y GERARDO JOSÉ RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano Apolinar Suárez y el Estado Venezolano. Así se decide.-

II
ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 13 de abril de 2016, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, la Abogada María José González, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, presentó a los ciudadanos IVAN JOSÉ PÉREZ SALAS, PEDRO JESÚS PÉREZ y GERARDO JOSÉ RODRIGUEZ, por ser autores del siguiente hecho que fue denunciado por la víctima en los siguientes términos:

“Comparezco por ante esta oficina, el día 09 de abril de 2016, a eso de las 9:00 horas de la noche, yo estaba en una granja ubicada en la entrada de Mijaguito cerca de una chicharronera cuando me sorprende un sujeto encapuchado portando un escopeta pequeña, me tapó la cara y me llevó para una vivienda que está en la granja y allí me amarró, seguidamente me dijo que no me moviera y me dejo solo, yo comencé a escuchar ruidos como si estuvieran reventando cosas, ahí estuvieron como hasta el amanecer porque no escuche más ruido, en virtud de ello, yo le grite a un vecino para que me ayudara y en efecto lo hizo. Al rato se le notificó a los propietarios de la granja sobre lo ocurrido y ellos le avisaron a la Guardia Nacional Bolivariana y estos lograron ubicar a unos sujetos que tenían algunos de los objetos que habían sido robados en la granja, es todo.”

Solicitando por último el representante del Ministerio Público, que sea declarada la detención como flagrante, y se le impusiera a los imputados la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la comisión de los delitos de robo agravado, uso de adolescente para delinquir y posesión ilícita de arma de fuego.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión de fecha 14 de abril de 2016, la Jueza de Control N° 02, Extensión Acarigua, le decretó a los ciudadanos IVAN JOSÉ PÉREZ SALAS, PEDRO JESÚS PÉREZ y GERARDO JOSÉ RODRIGUEZ, medida cautelar de presentación periódica ante el Tribunal al considerar que de los elementos que rielan en el expediente no son suficientes para acreditar una medida tan gravosa como la medida de privación judicial preventiva de libertad, en los siguientes términos:

“…omissis…
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, de la revisión de todas y cada una de las actas procesales que cursan en el expediente: Con el ACTA DE DENUNCIA, de fecha, 11-04-2016, suscrita por el ciudadano A.S.U, identidad protegida de conformidad con la Ley de Protección de Victima, testigos y demás sujetos procesales, quien entre otras cosas manifiesta:"...QUE EL VIGILANTE Aquilino, y el me dijo que se encontraba sentado en horas de la noche del día anterior cuando dos sujetos lo sorprenden en el interior de la finca y con armas de fuego lo someten y lo amarran logrando llevarse las cosas de mi propiedad...""; CON EL ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario COLMENARES ECHENIQUE SNEIBERITH, en compañía de de los funcionarios CORREDOR COLMANREZ MARCO, COLMENAREZ PÉREZ ROGER, HERNÁNDEZ COLMENAREZ ANA, PÉREZ ALVARADO INDELMAR, MAGLIOCCO VARGAS YUNIOR, ALEJANDRO LAMEDA ALVARO, Y TORREALBA FÉLIX RAFAEL, RIVERO CASTRO DOMINGO, ESCALONA PERAZA FERNANDO Y HERNÁNDEZ VASQUEZ ALIRIO, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 312 del Comando de la Zona 31 de la Guardia Nacional BoILvariana, donde dejan constancia de un procedimiento efectuado en fecha 11-04-2016, a las 13:30 horas de la tarde, en la cual por una denuncia efectuada por el ciudadano Apolinar Martínez, sobre el robo de unos objetos gue se encontraban en una Granja que es de su propiedad, la cual se encuentra ubicada en el caserío Mijaguito, gue observaron a unos ciudadanos en actitud sospechosa guienes resultaron ser aprehendidos IVAN JOSÉ PÉREZ SALAS, venezolano, mayor de edad con cédula de identidad Nro. 14.464.527, PEDRO JESÚS PÉREZ venezolano, mayor de edad con cédula de identidad Na 17277658, y GERARDO JOSÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad con cédula de identidad Na 15.040.435, quienes entraron a una vivienda en la cual se encontraban varios de los objetos que le fueron robados al ciudadano Apolinar Martínez, y también encontraron un (01) arma de fuego, tipo escopeta de fabricación rudimentaria, calibre 16, con un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir, Con LA AMPLIACIÓN DE DENUNCIA, curante al folio 13 de la presente causa de fecha, 12-04-2016, suscrita por el ciudadano A.S.U, identidad protegida de conformidad con la Ley de Protección de Victima, testigos y demás sujetos procesales, Con el Acta de Entrevista, de fecha 12-04-2015, rendida a las 4:38 de la tarde, ante la Fiscalía del Ministerio Publico, por el ciudadano PERALTA, identidad protegida de conformidad con la Ley de Protección de Victima, testigos y demás sujetos procesales, guien entre otras cosas manifiesta:"Comparezco por ante esta oficina, el día 09 de abril de 2016, a eso de las 9:00 horas de la noche, yo estaba en una granja ubicada en , la entrada de mijaguito cerca de una chicharrone;-3, cuando me sorprende un/ sujeto encapuchado portando un escopeta pegueña, me tapo la cara y me ílevo^ para una vivienda que esta en la granja y alli me amarro, seguidamente me dijo gue no me moviera y me dejo solo, cursante al fciio 14 de la presente causa, Con la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 289, de fecha 13-04-2016, suscrita por el funcionario ELIANA CANMAROSANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación
Acarigua, realizada a Una prenda de vestir de viso masculino, denominada
franelilla, de color blanco, un par de calzados denominada chancletas, Con la
Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-0058-BIC-776, de fecha
13-04-2016, suscrita por el funcionario GREGORY ESCALONA, adscrito al
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación
Acarigua, realizada a Un artefacto tipo arma de fuego y un cartucho para
arma tipo escopeta calibre 16, Experticia de Avaluó Real, Nro. 9700-0058-
697, de fecha 13-04-2016, suscrita por el funcionario PEDRO VARGAS,
adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-
Delegación Acarigua, realizada a una nevera, tipo ejecutiva premier, colores
gris y negro, una corneta de sonido marca sound track, tres lavaplatos
elaborados en acero inoxidable, se verifica efectivamente que nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente y encuadran perfectamente dentro del supuesto penal establecido como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, cometido en perjuicio de APOLINAR SUAREZ, por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes y por el delito de POSESIÓN ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 ley sobre el desarme y control de armas y municiones en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, observándose también que se encuentra acreditado el peligro de fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado y por la pena a llegar a imponerse la cual excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, configurándose la presunción legal del peligro de fuga contemplado en el parágrafo primero del artículo 237, así como se encuentra presente también el peligro de obstaculización, establecido en el articulo 238 ambos del Texto Adjetivo Penal, en virtud que los imputados de autos en libertad podría intentar influir en las victimas y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en consecuencia, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 242° 3 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, cometido en perjuicio de APOLINAR SUAREZ por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 2J4 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes y por el delito de POSESIÓN ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 ley sobre el desarme y control de armas y municiones en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de los elementos que rielan en el expediente no son suficientes para acreditar una medida tan gravosa como la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE y LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1o, 2o y 3o, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputado I VAN JOSÉ PÉREZ SALAS, cédula de identidad Nro. 14.464.527, PEDRO JESÚS PÉREZ con cédula de identidad Na 17277658, y GERARDO JOSÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ, con cédula de identidad Na 15.040.435, y por ende se declara sin lugar la solicitud de libertad plena interpuesta por la defensa Así se decide.

Conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, se califica la detención en flagrancia y ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal y como lo solicito la Fiscal del Ministerio Publico. Así finalmente se decide”.
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada MARIA JOSÉ GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, fundamentó su recurso de apelación con efecto suspensivo en los siguientes términos:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal ejerce formalmente el recurso con efecto suspensivo, a la decisión dictada por este Tribunal, fundamento las consideraciones en los siguientes puntos, esta representación fiscal vistos los elementos que constan en autos apela de la decisión antes mencionada en cuanto al medida de coerción personal dictada a los ciudadanos detenidos en autos toda vez que los delitos imputados por esta representación fiscal como lo es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, acreditado no solo con la recuperación del arma de fuego con la cual fuera sometido el ciudadano Peralta vigilante de la FINCA ubicada en Mijaguito sino también con la recuperación de los objetos identificados en el avalúo real número 9700-0058697, los cuales guardan relación con los objetos denunciados como robados por el ciudadano Apolinar dicho delito prevé una pena de presidio de 10 a 17 años aunado al hecho de la calificación jurídica solicitada del delito USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes el cual es perfectamente verificable en esta prima fase por el sistema de juris dada que el mismo fuere presentado el fecha el día 13 de abril por el juez de control N° 1 causa PP11-D-2016-173 donde le fuere calificado el delito de robo agravado en grado de cooperador necesario al adolescente KEYLER JÚNIOR ORMWERO GARCÍA titular de la cédula de identidad Na 29919188, nacido en fecha 31-10-1999, así mismo la calificación jurídica imputada del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, cometido en perjuicio de APOLINAR SUAREZ toda vez que tal como consta en experticia de reconocimiento técnico número 9700058971 existe una rama de fuego colectada por los funcionarios actuantes la cual guarda relación con las características aportadas por el ciudadano peralta, ahora bien esta representación fiscal ocurrente esta corte toda vez que las penas a imponer dada la calificación jurídica imputada exceden del límite del os 12 años tal como lo ha establecido el legislador, al fiscal del ministerio público debe solicitar la privación judicial preventiva de libertad por existir los riesgos establecidos en el artículo 237 y 238 del COPP al os fines de garantizar la finalidad del proceso y como consecuencia solcito sea acogida la solicitud fiscal en cuanto la medida solicitada para procurar la no obstaculización de la justicia y evitar que dada la pena a imponer dichos ciudadanos al no estar bajo un régimen carcelario puedan apartarse del proceso y evitar la continuidad del mismo para el posterior desarrollo de un eventual juicio oral y público, es todo”.

En contestación del recurso interpuesto por el titular de la acción penal, la Defensa Privada del imputado IVAN JOSÉ PÉREZ SALAS, constituida por el Abogado DANILO GONZALEZ, adujó que:
“Habiendo escuchado, el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, esta defensa manifiesta lo siguiente: la figura del efecto suspensivo contemplado en Ie374 COOP vulnera la garantía contemplada en el numeral 5 del artículo 44 constitución nacional según la cual ninguna persona continuar en detenidos después de dicta una orden de excarcelación por la autoridad competente así como también vulnera el debido proceso y el derecho al presunción de inocencia recogido en el numeral 2 articulo 49 texto constitucional. Dentro de estas perspectivas es necesario señalar que las fiscalía del ministerio público alega la flagrancia de la detención de mi defendido y para que esto ocurra debemos saber quién esta debe ser cometida bajo las circunstancias bajo el articulo 234 COOP que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial emitida por un juez competente y en presente caso analizada la circunstancias de aprehensión de mi defendido esta defensa estima que no están los supuestos de flagrancia por cuanto mi defendido fue aprehendido el lunes a las 10 a.m. en la carretera vía Mijaguito trabajando con el camión en saque de granzón en la cual no está satisfecho el primer requisito para la imposición de coerción personal por no haber indicios en contra del imputado. En el hecho atribuido y los elementos de convicción donde se soporta la tipificación del robo agravado se hace presumir la conducta de mi defendido y la relación de causalidad con la vulneración del bien jurídico nada de esto se observa en los argumentos planteados por la fiscal del ministerio público solo se limita a extraer una serie de motivos que solo se observan reflejados en la transcripción literal de las actas procesal que conforma la presente causa sino que además no discrimina la supuesta conducta antijurídica de mi defendido respecto a los elementos introducidos a la causa pues en nada indica la circunstancia de modo, tiempo y lugar sobre las conducta que a desplegado decir de la representación fiscal atribuyera mis defendido en la relación al a subsunción del hecho en la formas penales en la que se fundamenta la imputación solo se basa en supuesta presunciones donde la víctima manifiesta en su cata de denuncia que recibió llamada del vigilante y luego en una ampliación realizada el día 12-4-16 a las 2.45 p.m. manifiesta que recibió una llamada de mecánico que trabaja con el en la finca lo que crea una ambigüedad en la denuncia alega que el efecto suspensivo vulnera los articulo 2,3 7 25, 26,44 en su numeral 1 y 5, 49 numeral 2, 4 y 8 y 257 de la C N por las consideraciones anteriores por ello solicito a los magistrados no admitan el recurso interpuesto por la fiscalía por cuanto vulnera los principios de mis defendidos es todo.”

Seguidamente en contestación al ya interpuesto recurso con efecto suspensivo, la Defensa Pública de los imputados PEDRO JESÚS PÉREZ Y GERARDO JOSÉ RODRIGUEZ, constituida por la Abogada LISBETH SUAREZ, adujó que:

“Habiendo escuchado, el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, esta defensa publica LISBERTH SUAREZ manifiesta lo siguiente, esta defensa ejerciendo el derecho a dar contestación del efecto suspensivo solicitado por la fiscal del ministerio público pasa a determinar los siguientes alegatos jurídicos por las cuales solicito se decrete la libertad plena en virtud de que en la presente causa la fiscal del ministerio público precalifica jurídicamente y los hechos no coinciden con los hechos violando flagrante los principió procesales que rigen el derecho penal venezolano, por cuanto no existe una orden de allanamiento solicita al tribunal para proceder de lamenta en que lo hicieron, no se incorporan a las actas procesales el registro de cadena de custodia de cada uno de los objetos incautados así como no consta la partida de nacimiento del adolescente presuntamente involucrado en los hechos narrados por la fiscalía para que se acredite el delito indicado por esta razón esta defeca técnica solicita se decrete la libertad plena y nulidad de las actuaciones por cuanto no cumple los requisitos para su procedencia. Esta defensa alega que el efecto suspensivo vulnera los articulo 2,3 7 25, 26,44 en su numeral 1 y 5, 49 numeral 2, 4 y 8 y 257 de la Constitución nacional por las consideraciones anteriores por ello solicito a los magistrados no admitan el recurso interpuesto por la fiscalía por cuanto vulnera los principios de mis defendidos es todo.”

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso con efecto suspensivo, interpuesto por la Abogada MARIA JOSÉ GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 14 de abril de 2016, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Oír Declaración, en la que se le decretó a los ciudadanos IVAN JOSÉ PÉREZ, PEDRO JESÚS PÉREZ y GERARDO JOSÉ RODRIGUEZ, la medida cautelar de presentación periódica ante el tribunal conforme al numeral 3° del artículo 242° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, por considerar la Fiscal del Ministerio Público que las penas a imponer dada la calificación jurídica imputada exceden del límite de los 12 años tal como lo ha establecido el legislador, y procede la privación judicial preventiva de libertad por existir los riesgos establecidos en el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que peticionó sea acogida la solicitud fiscal en cuanto la medida solicitada para procurar la no obstaculización de la justicia y evitar que dada la pena a imponer dichos ciudadanos al no estar bajo un régimen carcelario puedan apartarse del proceso y evitar la continuidad del mismo para el posterior desarrollo de un eventual juicio oral y público.

Así planteadas las cosas por el recurrente, de la revisión efectuada a las actuaciones que constituyen el presente expediente, si bien el recurrente fundamenta su denuncia en el decreto de medida cautelar de presentación, esta Corte, en estricto apego a lo contenido en Sentencia N° 421 de fecha 27/07/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció que: “la labor de la Corte de Apelaciones, es verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia”; es por lo que esta Alzada, procederá tanto al análisis del fallo impugnado para verificar el cumplimiento por parte del Juez de Control de las exigencias a que se refiere el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, son de orden público, como a la revisión exhaustiva de los actos procesales llevados a cabo por el Tribunal a quo. En ese sentido, la Corte hace las siguientes consideraciones:

Resulta oportuno señalar, que la motivación del auto como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes, pues a través de la misma es que puede controlarse la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial, de manera que la motivación de la sentencia evita la arbitrariedad de los fallos judiciales, pues el juzgador debe atenerse a la legalidad y argumentar las razones que lo llevaron a emitir su pronunciamiento.

Así pues, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva, es decir aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 237, 238 y 239 complementan una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. A tal efecto la norma dispone:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Es de observar en el texto de la recurrida, que la Jueza de Control no entró a analizar íntegramente el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de que dichos requisitos deben cumplirse de manera concurrente, para decretar cualquier medida de coerción personal, omitiendo de esta forma pronunciarse sobre el contenido de los ordinales 1 y 3 eiusdem, limitándose únicamente a enumerar los elementos de convicción y señalar: “

“…..se verifica efectivamente que nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente y encuadran perfectamente dentro del supuesto penal establecido como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, cometido en perjuicio de APOLINAR SUAREZ, por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes y por el delito de POSESIÓN ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 ley sobre el desarme y control de armas y municiones en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, observándose también que se encuentra acreditado el peligro de fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado y por la pena a llegar a imponerse la cual excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, configurándose la presunción legal del peligro de fuga contemplado en el parágrafo primero del artículo 237, así como se encuentra presente también el peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 ambos del Texto Adjetivo Penal, en virtud que los imputados de autos en libertad podría intentar influir en las víctimas y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en consecuencia, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242° 3 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, cometido en perjuicio de APOLINAR SUAREZ por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 2J4 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes y por el delito de POSESIÓN ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 ley sobre el desarme y control de armas y municiones en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de los elementos que rielan en el expediente no son suficientes para acreditar una medida tan gravosa como la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE y LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1o, 2o y 3o, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputado I VAN JOSÉ PÉREZ SALAS, cédula de identidad Nro. 14.464.527, PEDRO JESÚS PÉREZ con cédula de identidad Na 17277658, y GERARDO JOSÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ, con cédula de identidad Na 15.040.435, y por ende se declara sin lugar la solicitud de libertad plena interpuesta por la defensa Así se decide.”

De lo anterior se observa, que la Jueza de Control está en el deber, aun cuando la presente causa se encuentra en etapa preparatoria (investigación), de analizar la conducta de cada uno de los imputados a los fines de establecer provisionalmente la participación o no en el delito atribuido, precisando el grado de participación y responsabilidad en el hecho investigado, ya que el Juez no puede dejar de construir el silogismo judicial, es decir, subsumir el supuesto de hecho en la norma jurídica, o explicar por qué los elementos de convicción incorporados no son suficientes para la imposición de la medida privativa de libertad a pesar de haber acogido la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, además de contradictoriamente señalar que se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización.

En síntesis, el Juez de Control en esta fase primigenia del proceso (fase preparatoria), está en la obligación de analizar íntegramente el contenido del artículo 236 antes transcrito, en cuanto a los requisitos de fumus bonis iuris y periculum in mora, así como los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando la detención se produjo en situación de flagrancia, tal y como lo refirió el representante fiscal en el escrito de presentación formal del imputado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente, que la motivación del fallo no debe basarse en una enumeración material e incongruente de hechos, razones y leyes, sino en un todo armónico formado por los elementos diversos que deben guardar relación entre sí para ofrecer base segura a la decisión que descansa en ella. Con ello se infiere, que la Jueza de Control en la motivación de su decisión, debió establecer los hechos que estimaba acreditados, los cuales constituirían la premisa menor del silogismo judicial, y luego, debió establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirían la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, es importante expresar que existe ausencia de motivación de un fallo cuando no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial. A tales efectos, la obligación de motivar las decisiones judiciales constituye una garantía contra la arbitrariedad, ya que la sentencia debe bastarse a sí misma, para lo que el Juez debe exponer en su fallo las razones de hecho y de derecho que sirven de soporte intelectual para subsumir el hecho real y concreto en el hecho abstracto legal; por lo tanto, cuando el Juez no cumple con estos principios, el fallo está inmotivado.

En este contexto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena en fecha 10/10/2003, sentencia N° 369, estableció:

“… Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunal una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva”.

Constituyendo esta circunstancia en violación del Debido Proceso y en consecuencia violación del derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador estatuyó en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a tenor sigue:

“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

De lo que se interpreta que los autos y sentencias emitidas por los tribunales de primera instancia deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues de lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales y ene se sentido el autor Jorge Longa Sosa, en su obra Código Orgánico Procesal Penal; al respecto argumenta:

“La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuesto por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez d emérito, Sin esta fundamentación le es imposible a censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto”.

De lo anterior se desprende, que surge la obligación de los jueces de motivar los autos o sentencias esgrimidos con el propósito de garantizarles a las partes que cuentan con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.

En el presente asunto, no puede la Corte dejar de apreciar, la situación irregular en la que incurrió el A quo, dada la circunstancia que en su motivación sólo se limitó a enumerar los elementos de convicción y atribuir a los tres imputados participación en los delitos de robo agravado, uso de adolescente para delinquir y posesión de arma de fuego, a pesar de que la víctima directa indicó que lo había sorprendido un solo sujeto, a quien no pudo verle el rostro por cuanto se encontraba encapuchado, y que escuchó otras voces, de manera que no motivó la Jueza de Control con qué elementos de convicción atribuye a cada uno de los imputados participación en el hecho y menos aún cuál fue la conducta punible desplegada de manera individual, obviando el deber que posee como Juez Controlador del Proceso de efectuar el análisis concatenado de los tres numerales previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia de que el A quo, estableció en la recurrida que daba por acreditada la comisión de tres delitos graves como son robo agravado, uso de adolescente para delinquir y posesión de arma de fuego, que se encontraba presente por la pena posible a imponer la presunción del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación y sin embargo dictamina “…los elementos que rielan en el expediente no son suficientes para acreditar una medida tan gravosa como la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”, estimando la Corte, que la carencia de motivación o sustentación del fallo emitido, constituyen una flagrante vulneración de los derechos y garantías constitucionales y procesales.

Las observaciones precedentes se constatan al indicar la Jueza de Control en la recurrida lo siguiente:

“…por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente y encuadran perfectamente dentro del supuesto penal establecido como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, cometido en perjuicio de APOLINAR SUAREZ, por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes y por el delito de POSESIÓN ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 ley sobre el desarme y control de armas y municiones en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, observándose también que se encuentra acreditado el peligro de fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado y por la pena a llegar a imponerse la cual excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, configurándose la presunción legal del peligro de fuga contemplado en el parágrafo primero del artículo 237, así como se encuentra presente también el peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 ambos del Texto Adjetivo Penal, en virtud que los imputados de autos en libertad podría intentar influir en las víctimas y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…” (subrayado nuestro).

Para concluir:

“….en consecuencia, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242° 3 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, cometido en perjuicio de APOLINAR SUAREZ por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 2J4 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes y por el delito de POSESIÓN ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 ley sobre el desarme y control de armas y municiones en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de los elementos que rielan en el expediente no son suficientes para acreditar una medida tan gravosa como la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE y LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1o, 2o y 3o, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputado IVAN JOSÉ PÉREZ SALAS, cédula de identidad Nro. 14.464.527, PEDRO JESÚS PÉREZ con cédula de identidad Na 17277658, y GERARDO JOSÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ, con cédula de identidad Na 15.040.435, y por ende se declara sin lugar la solicitud de libertad plena interpuesta por la defensa Así se decide.” (Subrayado nuestro).

De los extractos precedentemente y con fundamento a las consideraciones antes explanadas, se hace imperioso ratificar la obligación que tienen los Jueces de resolver razonadamente las decisiones que emitan en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; observándose claramente la omisión en que incurrió la Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua; que opinión de este Tribunal Colegiado, esta situación encuadra en violación de lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual refleja que la decisión proferida por el A quo está afectada del vicio de Inmotivación.

En razón de todas las consideraciones previamente realizadas, y teniendo presente que la competencia de la Corte de Apelaciones ha sido abierta, sin que interese por cuál de los motivos de apelación se ha deducido, puede la Corte de oficio declarar la nulidad del auto, si éste presenta algún defecto que merezca esa sanción y, como es obvio, siempre que se trate de nulidades de carácter absoluto. La razón de ser de ésta nulidad se encuentra en la falta de motivación de la sentencia recurrida, es decir, la Jueza de Instancia no estableció los hechos que estimaba acreditados para luego subsumir estos hechos en la norma jurídica aplicable, así mismo no analizó las circunstancias concurrentes previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora para dictaminar la imposición de un medida de privación judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva. Se trata de la inobservancia de aquellas normas que han de cumplirse ineludiblemente, en mérito de la sanción que supone su incumplimiento. (Vid. Artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal).
Con base a lo expuesto, la omisión en la cual incurrió la Jueza de Control al no analizar concatenadamente y de manera coherente, lógica el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; quebrantó a todas luces el debido proceso y las garantías que aseguran una recta administración de justicia, contribuyendo con su omisión a la impunidad del delito y por ende, a que no se haya cumplido con la finalidad del proceso, que es la búsqueda de la verdad mediante la aplicación del derecho.

En atención a todo lo anterior, y dada la irregularidad en la que incurrió el Juez a quo, atentatorio contra los principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, así como el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en interés de velar por la búsqueda de la verdad, por una tutela judicial efectiva y la prevalencia del debido proceso, es por lo que esta Corte de Apelaciones, de conformidad con los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada y publicada en fecha 14 de abril de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, ordenándose en consecuencia, la celebración de una nueva audiencia de presentación en el lapso comprendido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez distinto al que dictó la decisión que se anula, para que con razonamiento propio, dicte la decisión motivada que estime procedente, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicias en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en fecha 14 de abril de 2016, mediante el cual decretó decretó a los ciudadanos IVAN JOSÉ PÉREZ, PEDRO JESÚS PÉREZ y GERARDO JOSÉ RODRIGUEZ, la medida cautelar de presentación periódica ante el tribunal conforme al numeral 3° del artículo 242° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, conforme a los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Tribunal de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente la Audiencia Oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones inmediatamente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,


JOEL ANTONIO RIVERO
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ LISBETH KARINA DIAZ UZCATEGUI
(PONENTE)

El Secretario,


ABG. RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Secretario.-

Exp.-5944-14
LKDU/.-