REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° _02
Causa N° 343-16
JUEZ PONENTE: Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCATEGUI
ACCIONANTE: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)
ABOGADOS ASISTENTES: HENRY JOSÉ RIVAS BENITES y DAMNA GHYVELLA SILVA HERNÁNDEZ.
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
MOTIVO: CON LUGAR AMPARO CONSTITUCIONAL.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, conocer y decidir la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta ante esta Corte de Apelación en fecha 24 de mayo de 2016, por el ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), asistido por los abogados en ejercicio HENRY JOSÉ RIVAS BENITES Y DAMNA GHYVELLA SILVA HERNÁNDEZ, en contra del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Abogado JUAN SALVADOR PAEZ, quien para la fecha se encontraba encargado del citado juzgado, siendo el Titular del despacho, el Abogado José Enrique Mendoza Guillen; respecto a la supuesta omisión de pronunciamiento, alegando el accionante, que: “…han pasado un mes (01) y nueve (09) días hasta la fecha, sin que el JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO 1 SECCIÓN ADOLESCENTE DE LA PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL PRIMER (CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Dr. JUAN SALVADOR PAEZ tome el juramento de Ley a mis defensores, para que puedan actuar en el Ministerio de mi defensa, bien sea a ellos solos, o que ordene mi traslado a la sede del Tribunal, para ratificar dicha designación, SÍ lo considera cuestionable, pero que no es necesario, ya que como lo establece la norma, dicho nombramiento se realizó por escrito siendo mi representa; te (madre) quien puede intervenir en el proceso…”.
En fecha 30 de mayo de 2016, fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándose la respectiva entrada. En fecha 06 de junio de 2016, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCATEGUI.
En fecha 07 de junio de 2016, previa a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), asistido por los abogados en ejercicio HENRY JOSÉ RIVAS BENITES Y DAMNA GHYVELLA SILVA HERNÁNDEZ, esta Alzada mediante auto acordó solicitarle al Abg. Juan Salvador Páez, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, información detallada con prueba certificada para ello, de la situación jurídica en la que se encuentra el adolescente accionante, conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el objeto de determinarse las violaciones constitucionales denunciadas, otorgándose al accionado el lapso de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a su notificación; librándose oficio 059.
En fecha 14 de junio de 2014, fue consignado por secretaria, informe detallado de la situación jurídica del adolescente imputado así como las actuaciones principales signadas con el N° 1C-1185-16 (nomenclatura del Tribunal); anexando además diversos oficios emanados de la Presidencia del Circuito Judicial Penal donde lo comisionan para encargarse de las guardias correspondientes al Tribunal de Control Nº 01, Sección Penal de Adolescente, con sede en Guanare, en razón de encontrarse en los actuales momentos sin Juez.
Por auto de fecha 27 de junio de 2016, se dio por recibido las actuaciones remitidas por el Abg. Juan Salvador Páez, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, dándosele cuenta inmediata al Juez Ponente.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:
I
FUNDAMENTOS DEL AMPARO
Señala el accionante, ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), que el Juez de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 1, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, violentó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al omitir pronunciarse sobre la solicitud de designación de defensa privada y consecuente juramentación de los abogados HENRY JOSÉ RIVAS BENITES Y DAMNA GHYVELLA SILVA HERNÁNDEZ como designados, conforme a lo preceptuado en el articulo 141 del Código Orgánico Procesal Penal; apuntando en su escrito contentivo de acción de amparo constitucional, lo siguiente:
“Yo, YONNY ANTONIO MARÍN ROJAS, adolescente, titular de la cédula de identidad numero V-24.464.291 privado de libertad en la UNIDAD DE ATENCIÓN VARONES GUANARE ESTADO PORTUGUESA, en mi condición de imputado, en el asunto signado con el numero 1C-1185-16 llevado por el JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO 1 SECCIÓN ADOLESCENTE DE LA PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL PRIMAR CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, asistido en este acto por mis defensores designados, HENRY JOSÉ RIVAS BENITES y DAMNA GHYVELLA SILVA HERNÁNDEZ, abogados en ejercicios con domicilio procesal en la Avenida Unda entre carreras 12 y 13, edificio "Ángela" piso 01 oficina 03 de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 199.590 y 222.094, en su orden, según consta de nombramiento firmado por mí representante y presentada por ante el ALGUACILAZGO con sede en Guanare, en fecha 12 de Abril del año 20 16, documento del cual consigno copia fotostática con sello húmedo marcado en letra "A" con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad con el fin de interponer la presente Acción de Amparo Constitucional en contra del acto materializado contenido en el retardo injustificado y conducta omisiva del JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO 1 SECCIÓN ADOLESCENTE DE LA PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Dr. JUAN SALVADOR PAEZ para JURAMENTAR A MIS DEFENSORES DESIGNADOS, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 141 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y desarrollado por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 482: de fecha 11-03-2003, solicitud que conforme al el derecho a la defensa que me asiste, previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuse en fecha 12 de Abril del año 2016, la cual debió ser realizada por el mencionado Juez de Control Nro. 1, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a dicha solicitud, es decir en fecha 13 de Abril de 2016, defecto en la fecha que acordare mi traslado al Tribunal para ratifica nombramiento, de acuerdo a lo establecido en la mencionada doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional, pero que hasta la fecha de hoy no se ha pronunciado sobre tal solicitud; dicha Acción de amparo Constitucional, solicitud; dicha Acción de amparo Constitucional, la fundamento en los artículos 26, 27 y 49, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1. 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por las razones de hecho y de derecho que a continuación exponemos:
CAPITULO 1
DE LOS HECHOS
Es el caso, que en fecha 12 de Abril del año 2016, mi representante la ciudadana MARÍA AMBROSIA GOYO ROJAS (MADRE) .designa ante el alguacilazgo como mis defensores a los abogados: HENRY JOSÉ RIVAS BENITES y DAMNA GHYVELLA SILVA HERNÁNDEZ, exonerando en este mismo escrito a cualquier otro defensor público o privado que hasta t se momento estuviese representando mi defensa.
Ahora bien, dispone el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, que el nombramiento de mis defensores no está sujeto a ninguna formalidad, y que una vez designados por cualquier medio ante el Juez de Control, éste "DEBERÁ TOMAR EL JURAMENTO DENTRO DE LAS VEINTICUATRO HORAS SIGUIENTES A LA SOLICITUD DEL DEFENSOR DESIGNADO».
(Omisis)..
Pero es el caso ciudadanos MAGISTRADOS actuando en sede Constitucional, que a pesar que la Ley dice "Dentro de 24 Horas siguientes", han pasado un mes (01) y nueve (09) días hasta la fecha, sin el JUEZ EN PUNCIONES DE CONTROL NUMERO 1 SECCIÓN ADOLESCENTE DE LA PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL PRIMER ( IRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Dr. JUAN SALVADOR PAEZ tome el juramento de Ley a mis defensores, para que puedan actuar en el Ministerio de mi defensa, bien sea a ellos solos, o que ordene mi traslado a la sede del Tribunal, para ratificar dicha designación, SÍ lo considera cuestionable, pero que no es necesario, ya que como lo establece la norma, dicho nombramiento se realizó por escrito siendo mi representa; te (madre) quien puede intervenir en el proceso.
Tal solicitud por EL DERECHO A MI DEFENSA, que conforme a la ley deben ser resueltas conforme lo estipula el artículo 141 del Código adjetivo Penal y en la forma y el plazo allí indicados que reflejan también la falta de pronunciamiento y el retardo injustificado par parte del Juez de Control Aro. 1, en agravio a mis derechos e intereses.
Esta situación se agrava aún más, pues el tiempo transcurre, y se agotan tos lapsos por lo que me encuentro en un estado de indefensión.
En los términos expresados, son violaciones de rango constitucional, que un Juez de la República, en aplicación de los requerimientos procesales, no resuelva el problema jurídico planteado, con la emisión de una decisión que recoja la inconformidad denunciada, bien sea juramentándolos sin mi presencia u ordenando mi traslado a la sede del tribunal y-juramentarlos en mi presencia. En tal sentido invoco el artículo 26 de la Constitución Nacional al de la República Bolivariana de Venezuela, que me garantiza, obtener con prontitud la decisión correspondiente, mediante la administración de una JUSTICIA IMPARCIAL, TRANSPARENTE, RESPONSABLE, EQUITATIVA Y EXPEDITA, sin dilaciones indebidas, pues la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de JURAMENTACIÓN DE MIS DEFENSORES, consta una evidente DENEGACIÓN DE JUSTICIA, dado que una JUSTICIA TARDÍA NO ES JUSTICIA, no existiendo razones, al menos conocidas por esta parte, para tal silencio por parte de la Juez agraviante.
Ahora bien, hasta la fecha, el Juez de la causa y presunto agraviante, no decide la referida solicitud, cuya omisión y retardo injustificado es una forma grosera y violatoria de mis derechos constitucionales, YA QUE NO SE PRONUNCIA SOBRE MI SOLICITUD DE JURAMENTACIÓN DE MIS DEFENSORES antes mencionados, lo cual constituye un caso de violación de los derechos de rango constitucional, equiparables .a un vicio de incompetencia del Tribunal en sentido "Latu Sensu", que más adelante desarrollaré, interpretado por el Tribunal Supremo de Justicia.
CAPITULO II
LOS DERECHOS Y GARANTÍAS LESIONADOS
1- LESIÓN AL DEBIDO PROCESO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha definido el debido proceso en los términos siguientes:
(Omisis)...
Esto implica que el acto judicial a dictar por el Juez agraviante, debe ser ajustado estrictamente a estas condiciones, que en conjunto la Constitución considera el debido proceso.
Ahora bien, significa esto que dicho Juzgador estaba obligado a juramente i mis DEFENSORES DESIGNADOS, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a mi solicitud, siendo parte del debido proceso el pronuncia/se sobre los alegatos esgrimidos por mis defensores designados, para que se realice la juramentación judicial.
Al dejar de lado, tales planteamientos y no pronunciarse, evidentemente viola mi derecho al debido proceso, pues se trata precisamente de una infracción que es producto de un hecho que no fue juzgado, situación fáctica ocurrida en contravención a tal reseñada garantía del debido proceso, que por e ,te recurso pido cese y deje de perjudicarme.
En simonía con los criterios jurisprudenciales precedentemente señalados, indicamos expresamente que las omisiones de la Juez agraviante que conforma el vicio de incompetencia del Tribunal "lato serisu", me impide precisamente la oportunidad de defenderme de las imputaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y por la supuesta víctima, imputaciones que me son desfavorables, ya que me mantienen PRIVADO DE LIBERTAD, y SIN CONTAR CON UNA DEFENSA TÉCNICA, me dejan en total estado de indefensión, sin la debida protección jurídica a la que tengo derecho de 'JS Tribunales de la República, a tener una justicia oportuna, expedita e imparcial, mediante la cual se me permita contar con abogados defensores le mi confianza, que fundamenten mi inocencia, y ejerzan todos los recursos de ley en pro de mis legales y constitucionales intereses.
2.- LESIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA
Plantea nuestra Carta Magna, que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y el grado del proceso, de recurrir al fallo que le sea contrario lo que implica la posibilidad de presentar alegatos y rebatir los argumentos contrarios, a través de los recursos que le permite la Ley, de tener el acceso oportuno al expediente, de conocer los cargos que se le imputan y de contar con el tiempo suficiente para defenderse, siendo en consecuencia, obligación del Juez que representa al estado venezolano, juramentar los DEFENSORES DESIGNADOS por el imputado, para que éste pueda ejercer su defensa técnica, pues no existe otra manera de poder realizarla, sino por abogados de su confianza, o de defensores públicos.
(Omisis)…
Es mi derecho inviolable que se me permita contar con mis defensores privados; agravando aún más mi situación como justiciable AL NO TENER QUIEN ME DEFIENDA.
3.- LESIONA LA EFECTIVA TUTELA JURÍDICA
Consagra el derecho a una efectiva tutela judicial el artículo 26 de nuestra Constitucional Nacional, dado que establece que toda persona tiene el aere ¡o de acceder a los Órganos de Administración de Justicia, para hacer valer ais derechos e intereses a una tutela efectiva de los mismos y obtener m prontitud la decisión correspondiente, con la garantía de una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, que establecen la posibilidad cierta a que todo ciudadano tenga un acceso a la justicia en igualdad de condiciones con los demás justiciables
Tal y como lo he argumentado anteriormente, también en este caso el Juez agraviante me viola este derecho que a mi favor consagra esta norma constitucional; ya que precisamente, su omisión y retardo de la juramentación de mis defensores, me niega directamente el acceso a dicho proceso penal, pues como lo expresa la misma norma, se trata de un derecho para hacer valer mis derechos que incluye el obtener una decisión correspondiente, TI forma equitativa, imparcial y responsable.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La acción que estoy incoando de AMPARO CONSTITUCIONAL, la baso en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 27, 49 y 257, que establece:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobré derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a ¡as pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso Toda persona declarada culpable tiene derecho a-recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
CAPITULO V
PETITORIO
En virtud de las disposiciones legales expuestas, a las instituciones jurídicas invocadas y a la pertinencia de los antecedentes jurisprudenciales y doctrinarios en comento, ocurro ante su competente autoridad a solicitar como en efecto lo hago, se protejan y restituyan inmediatamente mis derechos constitucionales que me han sido conculcados, especialmente indicados, relacionados con el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, transgredidos por la falta le pronunciamiento u omisión en que incurrió el JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO 1 SECCIÓN ADOLESCENTE DE LA PRIMERA INSTANUA EN PUNCIONES DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Dr. JUAN SALVADOR PAEZ, en su falta de pronunciamiento a la solicitud de juramentación de mis defensores designados, específicamente al contemplado en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, incoe ia por mí en fecha 14 de Abril del 2016, a quien solícito notificar a través del medio más expedito determinado por este Tribunal Constitucional.
Pido como fundamento de la procedencia del amparo y siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se restablezca la situación jurídica infringida y en consecuencia, se ordene un mandamiento constitucional con la Orden de ejecución inmediata e incondicionada contra del JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO 1 SECC ION ADOLESCENTE ENTE DE LA PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL PRIMER C1RC VITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Dr. JUAN SALVADOR PAEZ, responsable de las omisiones causantes a el agravio, de tomar el juramento de Ley a los abogados defensores designados, u ORDENAR MI TRASLADO A LA SEDE DEL REFERIDO TRIBUNAL, PARA RATIFICAR EL NOMBRAMIENTO Y TOMAR EL JURAMENTO DE MIS DEFENSORES EN MI PRESENCIA si lo considera cuestionable, conforme lo establece el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal y EL PRECEPTO CONSTITUCIONAL DEL ARTICULO 49, que dispone: "Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa", y lograr así el pleno restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, tal y como lo prevé los artículos 30 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dado a que la conducta del JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO 1 SECCIÓN ADOLESCENTE DE LA PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Dr. JUAN SALVADOR PAEZ, obedece a una actitud arbitraria, sea apercibida que en caso de no cumplir con la orden del Superior Constitucional, sé le aplicará, lo dispuesto en el artículo 31 de ]a Ley en comento, con mención expresa de su contenido:
"Quien incumpliere el mandamiento de Amparo Constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (06) a quince (15) meses"
Solicito se notifiquen al Fiscal del Ministerio Público con competencia en la jurisdicción Constitucional. Al Juez agraviante JUEZ EN FUNCIONES JE CONTROL NUMERO 1 SECCIÓN ADOLESCENTE DE LA PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Dr. JI /V SALVADOR PAEZ, en la sede del Tribunal, ubicado en el Palacio de justicia, sede del Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa.
De igual forma le manifiesto que el domicilio procesal de' mis abogado es: Avenida Unda entre carrera 12 y carrera 13 edifico Ángela piso 1 oficina, 3 Guanare estado Portuguesa.
Notificaciones éstas que pedimos se realicen, de conformidad del procedimiento en el juicio de Amparo Constitucional, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 07 de fecha 01 de febrero del 2000…”.
Con base en lo expuesto, solicitó el accionante que sea declarado con lugar el presente amparo constitucional y se ordene al Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, el traslado a la sede del Tribunal para ratificar el nombramiento y tomar la juramentación de los abogados designados en la causa penal N° 1C-1185-16 (nomenclatura del tribunal de instancia).
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Declarada la competencia que tiene esta Alzada de conocer la presente acción de amparo constitucional en fecha 07 de junio de 2016, y una vez constatado, prima facie, el cumplimiento por parte del accionante de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.
De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiéndose como tal, poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que en base a la acción de amparo interpuesta, no proceden las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando procedente la ADMISIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, al derecho a la defensa y la celeridad procesal, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Abg. Juan Salvador Páez, en su condición de Juez Encargado del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, quien omitió tramitar oportunamente, juramentación de los abogados HENRY JOSÉ RIVAS BENITES Y DAMNA GHYVELLA SILVA HERNÁNDEZ, siendo estos previamente designados mediante escrito de fecha 12/04/2016 por la ciudadana MARÍA AMBROSIA GOYO ROJAS, en su condición de Representante Legal de accionante (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), Y así se declara.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta Corte de Apelaciones en el lapso para decidir, se hacen las siguientes consideraciones previas:
Dada la naturaleza de la presente acción de amparo, se hace pertinente señalar, que el amparo contra omisión de pronunciamiento, es definido por la doctrina, como aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales establecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de la omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida.
En cuanto a los elementos que deben conjugarse para la procedencia de la acción de amparo por conducta omisiva del juez, que deben sumarse a los requisitos de admisibilidad general de todo amparo constitucional, se encuentran: (a) Que exista un proceso judicial en curso; (b) Que las partes o terceros en el proceso judicial, hayan realizado peticiones legales que deban ser respondidas por el órgano jurisdiccional mediante decisiones o autos; y (c) Que hayan vencido los lapsos o el término procesal legalmente establecido para que el tribunal dicte el respectivo pronunciamiento judicial y no se haya emitido el mismo.
En el caso de amparo contra omisiones de pronunciamiento, bastará que el accionante demuestre que se trata de un procedimiento judicial en curso, que ha existido una solicitud, que han vencido los lapsos legales preestablecidos en la ley o eventualmente los términos y que no se ha producido un pronunciamiento oportuno por parte del tribunal, sin que sea necesario demostrar que la omisión del juez puede producir un perjuicio, ya que el mismo existe y se materializa, especialmente la lesión constitucional, luego de fenecido el tiempo procesal sin que se haya producido el pronunciamiento judicial.
En este sentido, estima esta Alzada oportuno referir, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número N° 1172 de fecha 6 de junio de 2006, en la cual se señaló:
“(…) La acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento, será proponible siempre que el órgano jurisdiccional no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley, y esa omisión le afecte un derecho constitucional. Desde ese mismo momento, el justiciable tiene el derecho de exigir a través de esa especial vía constitucional, que el órgano en mora dicte la decisión respectiva ante la violación del derecho constitucional denunciado.
Ahora bien, siendo que lo denunciado a través de un amparo de ese tipo, es la omisión de dictar un pronunciamiento dentro del lapso legal estipulado, el restablecimiento de esa situación jurídica se alcanzaría, en principio, una vez que el supuesto agraviante emita un pronunciamiento.
En tal sentido, pretender que el pronunciamiento sea exactamente el esperado por el accionante, excede los límites de la referida acción, la cual nace con la finalidad de que un órgano jerárquicamente superior al señalado como agraviante, le ordene a éste, que emita un pronunciamiento a los fines de hacer cesar la lesión.
Sin embargo, la naturaleza del fallo que se dicte, ha de ser la que corresponda al momento procesal en el que se encontraba la causa cuando ocurrió la dilación. En ese orden de ideas, si en un proceso determinado, en el que se hayan desarrollado de manera normal todas las etapas del iter procesal correspondiente, hasta alcanzar el estado de sentencia sobre el fondo de lo debatido, se produjere una dilación indebida que provoque la interposición de un amparo por omisión de pronunciamiento, el restablecimiento se alcanzará sólo con una decisión de esa naturaleza.
No obstante lo anterior, siempre habrá que respetar el principio de autonomía de los jueces, a través del cual, y guiados por sus conocimientos sobre el derecho, podrán emitir el pronunciamiento que, de manera motivada, consideren adecuado (…)”.
Del fallo anteriormente transcrito, se desprende, que la acción de amparo constitucional interpuesta por un particular como consecuencia de un retardo en el pronunciamiento de un órgano jurisdiccional, será procedente en la medida en que se configuren dos elementos concurrentes, esto es, que el órgano jurisdiccional contra el cual se acciona en amparo: (1) no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley; o (2) que tal omisión le afecte un derecho constitucional al particular.
Ahora bien, con base en lo anterior, a los fines de determinar si se está ante la presunta omisión de pronunciamiento judicial denunciada por el accionante, se desprende de las actuaciones originales signadas con el N° 1C-1185-16 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), lo siguiente:
1.- En fecha 12 de abril de 2016, se recibió ante la Oficina de Alguacilazgo (Recepción de Documento) Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, escrito suscrito por la ciudadana MARÍA AMBROSIA GOYO ROJAS, en su condición de Representante Legal del ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), mediante el cual solicita le sean designados como Defensores de Confianza del adolescente representando, a los Abogados DAMNA GHYVELLA SILVA HERNÁNDEZ Y HENRY JOSÉ RIVAS BENITES, exonerando a tal efecto el “…nombramiento a cualquier otro defensor publico o privado que haya estado designado hasta el momento en la referida causa…”. (Folio 31).
2.- En fecha 12 de abril de 2016, dicho escrito de designación de defensa privada, fue recepcionado por secretaria (vuelto del folio 31).
3.- Consta a los folios 13 y 14 del cuaderno de amparo, informe presentado en fecha 14 de junio de 2016 por el Abogado JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA, en su condición de Juez de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Guanare, en el que textualmente se lee:
“Ante todo reciba un saludo solidario e institucional, me dirijo respetuosamente a Usted con el fin de informarle lo solicitado por antela Corte de Apelaciones en fecha trece (13) de junio de 2016, en los oficios Nº 058 y 059 respectivamente.
Por consiguiente la situación jurídica de la causa Nº 1149-15 es la siguiente:
En fecha 10 de febrero del 2016 se acordó por medio de auto suscrito por el Juez de Control 1 Abogado José Enrique Mendoza, copias simples de acusación que cursa en la causa. Así mismo, posterior a esta solicitud riela escrito del ciudadano Carlos Rivero representante del sancionado, asistido por los abogados Damna Silva, Henry José Rivas Benitez y Jeanny Teresa Gudiño Linares, identificados en la causa, solicitando se protegan (sic) y restituyan los derechos constitucionales del adolescente José David Rivero, plenamente identificado en la causa.
…omissis…
Así mismo, le informo que por ante el Juzgado de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, sede Guanare, se encuentra ausente de Juez y el cual la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Abg. Senaida Rosalía González Sánchez, me ha sido comisionado para que me encargue de los procedimientos de guardia y asuntos urgentes que requieran tramitación perentoria desde el 04-04-2016 al 10-04-2016, desde el 18-04-2016 al 24-04-2016, desde el 02-05-2016 al 08-05-2016, desde el 16-05-2016 al 07-05-2016, desde el 30-05-2016 al 06-06-2016 y desde el 13-06-2016 al 19-06-2016; es decir, me encargo de los trámites urgentes del Juzgado de Control Nº 1 Sección Adolescentes, cada semana y media.
Finalmente, se le remite las causas Nº 1C-1149-15…, a los fines de que provea lo conducente, ya que esta Instancia continua sin despachar debido a la contingencia ya conocida…”
Así pues, evidencia esta Corte, que el acto presuntamente lesivo está constituido por la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescente del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, ante la solicitud formulada por la ciudadana MARÍA AMBROSIA GOYO ROJAS, en su condición de Representante Legal del ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en fecha 12 abril de 2016, al no haberse tramitado la correspondiente designación de defensa, y sin que hasta la fecha el Tribunal accionado hubiere juramentado a los abogados designados.
En este orden, es oportuno indicar, que el amparo constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.
El amparo como bien lo ha señalado la doctrina y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 492 de fecha 12 de Marzo de 2003, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas, constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida.
De igual manera, ha dicho la Sala Constitucional que la acción de amparo únicamente está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
En este contexto, se observa, que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el debido proceso aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en su numeral 1 se indica expresamente lo siguiente: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”.
El derecho a la asistencia técnica no es un mero requisito formal, ya que se trata de un verdadero derecho fundamental, y su incumplimiento impide la continuación del proceso e incluso el ejercicio de otros derechos asociados a la tutela judicial efectiva.
Así mismo, el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en cuanto al nombramiento de defensor, lo siguiente: “El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración”.
El imputado goza del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe –abogado de su confianza–, o por un defensor público, ello en razón de ser dicho derecho una manifestación del derecho a la defensa.
Por su parte, el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, indica: “El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad”.
El Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal (ver sentencia Nº 1428 de fecha 10/08/2011 con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ).
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que: “...La juramentación es una formalidad esencial, pues la defensa del imputado es una función pública cuyo ejercicio, por parte de un abogado privado, requiere la prestación del juramento, como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso...”. (Sentencia Nº 198 de fecha 09 de abril de 2010 de la Sala Constitucional).
Por lo que se evidencia en la presente causa penal, que la ciudadana MARÍA AMBROSIA GOYO ROJAS, en su condición de representante legal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), le solicitó al Tribunal la designación de los Abogados SILVA HERNÁNDEZ DAMNA GHYVELLA y RIVAS BENITES HENRY JOSÉ como defensores de confianza en fecha 12-04-2016, fecha para la cual el Tribunal de Control Nº 1 se encontraba acéfalo, tal y como lo indica el Juez informante, verificándose que posteriormente en fecha 18-04-2016 el Juez del Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescente con sede en Guanare, fue nuevamente comisionado para el conocimiento de los asuntos urgentes y necesarios del ya mencionado Tribunal de Control Nº 1, en el que se encontraba consignada y agregada la solicitud de designación de defensores privados, que resulta obvio, ser una solicitud de naturaleza urgente por la implicación del derecho a la Defensa que comporta, no obstante, no se efectúo el acto de designación y juramentación, como formalidad esencial en garantía de los derechos del Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), quien se encuentra privado de libertad.
Al respecto, oportuno referir, que la celeridad procesal está constituida como uno de los más altos fines del Código Orgánico Procesal Penal, por ello los Jueces tienen la obligación de decidir, en el caso de actuaciones escritas, en el lapso de tres días hábiles siguientes, a los fines de garantizarle a las partes intervinientes en el proceso, la efectividad de sus derechos.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24/01/01, estableció lo siguiente:
“…Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”.
De igual manera, dicha Sala en sentencia de fecha 20/09/01, estableció lo siguiente:
“…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.
Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el acciónate deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada”.
De este modo, dado que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2939-06, de fecha 21 de Noviembre del año 2006, ha señalado:
“… En razón de lo anterior, se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta.
Por otra parte, se entiende conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse…”.
Partiendo de dichas consideraciones, y por cuanto es un atributo del imputado la elección de su defensor de confianza, que mejor represente sus derechos e intereses, y vista la violación flagrante del derecho a la defensa en la presente causa por el Abogado JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA, Juez encargado para el momento del Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Guanare, y a quien le había sido comisionado todos los asuntos urgentes por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a fin de dar cumplimiento a una tutela judicial y efectiva, expedita y sin dilaciones indebidas, es por lo que se declara CON LUGAR la tutela constitucional invocada por el accionante. Así se declara.-
En tal virtud, encontrándose el Abogado JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA en su condición de Juez de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Guanare, autorizado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal para la tramitación requerida en la presente causa penal, es por lo que se le ORDENA a la brevedad posible, librar el correspondiente traslado del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) hasta esa sede judicial y la notificación de su representante legal, para que en su presencia y mediante acta debidamente suscrita, manifieste el imputado la designación del abogado o de los abogados de su confianza, o en su defecto, manifieste seguir siendo asistido por el defensor público especializado, debiendo posteriormente proceder a la tramitación de dicha designación. Así se decide.-
Dentro de este mismo contexto, no puede pasar por alto esta Corte, que la omisión incurrida por el Juzgado de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Guanare, ciertamente debe ser atribuida al Juez que lo preside, sin embargo la misma resulta compartida con el Secretario del Juzgado de Control Nº 2 para el momento en que fue consignada la designación de defensor al haber omitido el trámite para la juramentación por parte de los abogados designados, siendo este un acto en principio de mero trámite y sin formalismo alguno, habida cuenta que solo bastaba en ordenar el traslado del adolescente, oír su voluntad y posteriormente juramentar a los abogados que a tal efecto haya designado.
En razón de lo anterior, se le hace un severo llamado de atención al Secretario adscrito al Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Guanare, para que sea más cuidadoso en las funciones inherentes a su cargo, ya que con su actuación podría hacer incurrir al Juez de Instancia en violación de derechos constitucionales y legales.
Por último, se acuerda remitir las presentes actuaciones inmediatamente al Tribunal de Control N° 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Guanare, para que cumpla lo aquí decidido. Así se acuerda.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte Superior de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA OMISIÓN DE TRÁMITE, interpuesta en fecha 24 de mayo de 2016, por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en su condición de imputado en la causa penal Nº 1C-1185-16, en contra del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Abogado JUAN SALVADOR PAEZ, quien para la fecha se encontraba encargada del citado juzgado; y SEGUNDO: Se ORDENA al Abogado JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA en su condición de Juez de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Guanare, para que a la brevedad posible, libre el correspondiente traslado del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) hasta esa sede judicial, y la notificación de su representante legal, para que en su presencia y mediante acta debidamente suscrita, manifieste el imputado la designación del abogado o de los abogados de su confianza, o en su defecto, manifieste seguir siendo asistido por el defensor público especializado, debiendo posteriormente proceder a la tramitación de dicha designación.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones inmediatamente al Tribunal de Control N° 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Guanare, para que cumpla lo aquí decidido.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de Apelación de la Corte Superior (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ LISBETH KARINA DÍAZ UZCATEGUI
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp No. 343-16
LKDU.-