REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 21
Causa Nº 345-16
Jueza Ponente: Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Recurrente: Defensora Pública Segunda, Abogada SIRLEY BARRIOS GARCÍA.
Imputado Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
Representante Fiscal: Abogada LID LUCENA, Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Víctima: JESÚS ANTONIO DÍAZ GONZÁLEZ.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Sección Adolescente, Extensión Acarigua.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto.
Por escrito de fecha 31 de marzo de 2016, la Abogada SIRLEY BARRIOS GARCÍA, actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 17 de marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual declaró la aprehensión del mencionado imputado en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de la víctima JESÚS ANTONIO DÍAZ, decretándosele la DETENCIÓN PREVENTIVA de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 27 de junio de 2016 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Control N° 01, de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua, en fecha 17 de marzo de 2016, le impuso al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la Detención Preventiva de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima y flagrante la aprehensión de la que han sido objeto los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) Y JONATHAN GUSTAVO AGUIN, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR establecido en los artículos 5 Y 6 Numerales 1,2 Y 3 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotor.
Cuarto: Se impone a los adolescentes imputados (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) Y JONATHAN GUSTAVO AGUIN, antes identificados, la detención para asegurar su comparecencia a los actos del proceso y a la audiencia preliminar que en su oportunidad se celebre, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena sus ingresos a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa, Previo al ingreso a la Entidad de Atención se ordena el reconocimiento médico por el médico de Guardia del centro asistencial ambulatorio ADARIGUA, a los fines de su valoración medica, se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad de los adolescentes imputados al momento de sus ingresos a la Entidad de Atención Acarigua I Varones deben presentársela al ciudadano director de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar a los referidos adolescentes al SAIME a los fines de la obtención de sus documentos de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios. Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente¬...”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada SIRLEY BARRIOS GARCÍA, actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPÍTULO II
DE LA ÚNICA DENUNCIA DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PARA GARANTIZAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
De conformidad a lo establecido en el artículo 608, literal c de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denuncio la decisión que declaró la procedencia de la medida DETENCIÓN PREVENTIVA
DE LOS HECHOS
Respetables miembros de la Corte de Apelaciones se precisa del acta de DENUNCIA lo siguiente:
…omissis…
Respetables miembros de la Corte de Apelaciones, como se precisa del texto de la recurrida, no estaban llenos los extremos legales para acordar la DETENCIÓN de mi defendido para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, siendo que dichos presupuestos deben concurrir y además no debe haber otra medida razonable para evitar imponer la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, no obstante se le impuso a mi defendido la medida cautelar más GRAVOSA, sin además dar suministros suficientes del por que de la decisión.
CAPÍTULO V
PETITORIO
Respetables miembros de la Corte de Apelaciones, por las razones de hecho y de derecho aquí apuntadas solicito a este digno Tribunal de alzada, llamado a conocer y decidir el presente recurso, que una vez constatadas las denuncias realizadas se declare con lugar el presente recurso de apelación…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, los Fiscales Quintos del Ministerio Público del Segundo Circuito, dieron contestación al recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
En cuanto a lo expuesto por el recurrente, esta Representación del Ministerio Público, considera muy respetuosamente Jueces de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, que no le asiste la razón al recurrente, ya que se evidencia de la declaración de la víctima ciudadano JESÚS ANTONIO DÍAZ GONZÁLEZ manifiesta en su denuncia lo siguiente:
“Resulta que yo me encontraba en mi trabajo ya que me desempeño como director de protección civil en una reunión en la sede y a eso de las 9:00 de la mañana salí para donde mi mamá a visitarla y cuando iba por la avenida sucre frente al establecimiento "Mi Vieja Nancy", cuando me interceptaron dos motos en las que andaban dos sujetos en cada una de ellas, y uno de los sujetos se bajó y me apuntó con una escopeta corta y me dijo que me bajara de la moto que esto era un atraco y que me quedara quieto porque sino me iban a meter un tiro y yo por temor a que no me fuese a disparara ya que los que andaban en la otra moto, el parrillero también cargaba un arma, accedí y le entregué las llaves de mi mito y luego que me quitó la moto me dijo que me fuera corriendo y yo les dije que no y hay me apuntó con el arma y yo me di vuelta y caminé rápido porque vi como que me iba a disparar y pues me fui hay se fueron y se llevaron mi moto, luego me vine para la policía a colocar la denuncia para ver si me pueden ayudar a recuperar mi moto y mientras yo venía a colocar la denuncia, iba pasando unos policías y le dije por dónde se habían ido los tipos también les dije como era mi moto y todo lo que me había pasado y mas o menos como eran los tipos... Diga usted, de qué lo despojó este sujeto? Contestó: una moto marca Bera, modelo BR-150 New Runner, año 2012, color blanco, placa AG9U92D, serial de chasis 821FSNCB6CD002493, serial de motor BN157QMJD2105626... Diga usted, si conoce de trato o de vista a los ciudadanos que lo despojó de la moto? Contestó: no lo conozco de trato ni de vista pero si se cómo eran y como estaban vestidos porque yo siempre tuve frente a ellos en todo momento mientras me robaban, por ejemplo el que me apuntó con el arma, cargaba una franela de color rosada, unos pantalones azul, es de contextura flaca, de piel blanca y medio alto, el que manejaba la moto en la que andaban era un chamo joven moreno claro, cargaba una franela de color negro y verde y unos pantalones azul y los otros dos que andaban en la otra moto uno cargaba una franela de color rojo y era uno flaco y el que andaba de parrillero de la otra moto cargaba una franela manga larga color rojo que se reía de mi mientras el primero me apuntaba de eso si me acuerdo y si me los ponen en frente los puedo distinguir".
De esta declaración antes mencionada, se evidencia que este adolescente (se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), defendido de la recurrente, participa en el delito de Robo Agravado de vehículo Automotor, ya que como lo manifiesta, él en compañía de tres sujetos, lo interceptan, y portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte, lo despojan de su vehículo, moto, para huir del lugar, donde la víctima se dirige hasta la Estación Policial l de Ospino, a los fines de formular la denuncia, quien ve pasar a una comisión de la Policía del estado, quienes se encontraban de patrullaje, los mismo de inmediato se trasladan hasta el lugar donde los mismos se habían ido, y logran ubicarlos en un rancho cerca de un río, logrando darle captura al adolescente supra identificado en autos, y en el lugar se encontraba el vehículo moto, propiedad de la víctima.
En razón a lo anteriormente expuesto, y por cuanto la imputación realizada al adolescente es por uno de los delitos graves que merece Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 628 literal "b" de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, considera esta Representación Fiscal que es proporcional la medida impuesta por el Juez A quo como lo es la Detención preventiva establecida en el artículo 559 ejusdem, en relación al artículo 581 ejusdem, en el cual se establecen los supuestos donde procede la prisión preventiva, en el caso que nos ocupa en particular, se encuentran llenos los extremos establecidos en la norma antes citada que son los siguientes: "a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso"; d. temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; e. Peligro grave para la víctima..."; requisitos que observa la juzgadora para imponer la medida de detención preventiva.
Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones es necesario señalar que la decisión de la Juez al momento de acoger tanto la pre-calificación jurídica dada a los hechos, como al momento de decretar la medida de Detención Preventiva, estuvo ajustada a derecho, por cuanto valoro cada uno de los elementos de convicción presentados, los cuales son suficientes para decretar la Medida por cuanto están llenos los extremos que establece la ley como se señalo anteriormente.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público es del criterio que la decisión dictada por la Juez del Tribunal de Control Nro. 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, se encuentra plenamente ajustada a derecho ya que con la misma RATIFICA la medida de Detención Preventiva, establecida en el artículo 559 la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para el imputado (nombre de omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por haber desplegado la conducta descrita en uno de los Delitos establecido en el Código Penal Venezolano, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano JESÚS ANTONIO DÍAZ GONZÁLEZ; [ y pedimos que esta Honorable Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa y sea RATIFICADA la decisión apelada por el recurrente. Queda así contestada la Apelación suscrita por el Recurrente”.
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte Superior, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada SIRLEY BARRIOS GARCÍA, actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 17 de marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual declaró la aprehensión del mencionado imputado en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de la víctima JESÚS ANTONIO DÍAZ, decretándosele la DETENCIÓN PREVENTIVA de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A tal efecto, la recurrente alega en su medio de impugnación como única denuncia, la imposición a su defendido de la medida de detención preventiva, alegando que no están llenos los extremos legales para que fuera acordada.
Por su parte la representación fiscal en su contestación, indicó que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto de la declaración rendida por la víctima se evidencia la participación del adolescente imputado en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, encontrándose proporcional la medida de detención preventiva impuesta por la Jueza de Control, por cuanto valoró cada uno de los elementos de convicción presentados, solicitando que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se ratifique la decisión impugnada.
Así planteadas las cosas por la recurrente, y por cuanto se limita a impugnar la medida de detención preventiva impuesta a su defendido, esta Alzada dando cumplimiento al principio de competencia, contenido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”; el cual se desprende del adagio jurídico “tantum apellatum quantum devolutum”, es por lo que resolverá el recurso de apelación únicamente en cuanto al punto que fue objeto de impugnación. Y así se decide.-
Con base en lo anterior, en la presente causa penal por no haber sido impugnado, se da por acreditado el fumus bonis iuris contenido en el artículo 581 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: (a) la determinación de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y (b) los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido autor o partícipe en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Ahora bien, en cuanto al periculum in mora referido a la presunción de peligro de fuga por parte del adolescente imputado y de la obstaculización de la investigación, oportuno es referir la motivación empleada por la Jueza de Control para decretarle al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) la DETENCIÓN PREVENTIVA de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tal efecto señaló:
“IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A los fines de determinar la procedencia de la detención Preventiva de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) Y JONATHAN GUSTAVO AGUIN, para asegurar su comparecencia a los actos del proceso y a la audiencia preliminar que en su oportunidad se celebre, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que “si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona o personas de la cual se presume que ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, con fines estrictamente procesales, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, ello igualmente en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido”. En el presente caso, el delito atribuido a los adolescentes imputados, es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR establecido en los artículos 5 Y 6 Numerales 1,2 Y 3 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotor, siendo que este delito está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, estableciéndose en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el Ministerio Público podrá excepcionalmente solicitar la Detención Preventiva sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 ejusdem, entendiéndose que cuando el legislador señala en esta norma legal (artículo 559) excepcionalmente, es que se encuentren llenos los supuestos del artículo 581 de la Ley especial que rige la materia, siendo estos supuestos los siguientes: a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; d.-Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo. Y en el presente caso quien decide observa que los hechos encuadran dentro de un tipo penal, que hace procedente la determinación de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR establecido en los artículos 5 Y 6 Numerales 1,2 Y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente a los adolescentes imputados y que hacen presumir su participación en los hechos investigados, tales como los precedentemente enumerados, de los cuales se desprende que en el lugar donde son aprehendidos los adolescente se encontraba el vehículo tipo moto propiedad de la víctima, que se encontraban en compañía de dos personas más descritas físicamente por la victima y cuya descripción o características fisonómicas son similares a las señaladas por la victima y portaban tanto los adolescentes como las otras dos personas vestimenta igual a la descrita por la victima y asi mismo se desprende de los elementos de convicción recogidos durante la investigación que los adolescentes son aprehendidos cerca del lugar donde ocurre el hecho y en el sector que la víctima le indica a los funcionarios policiales por el cual huyen después de cometer el hecho y una de las personas que es aprehendida junto a los adolescentes le hizo frente a la comisión policial con un arma de fuego; así mismo considera quien decide que existe un inminente peligro de fuga por parte de los adolescentes por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR establecido en los artículos 5 Y 6 Numerales 1,2 Y 3 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotor, que se les imputa a los adolescentes es de los delitos que están establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como uno de los delitos graves que prevén como sanción la Privativa de Libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, aunado a ello no consta en las actuaciones que los adolescentes se encuentren desarrollando un proyecto de vida positivo, tal como lo es que se encuentren desarrollando una actividad laboral, Deportiva o estudiantil que de alguna manera nos indique que tienen un control social y arraigo en la jurisdicción del Tribunal, lo que hace presumir un riesgo razonable de evasión del proceso por parte de los adolescentes imputados y en relación al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), no compareció persona alguna que lo Representara como su padre, representante o responsable y así mismo, quien decide considera que existe peligro grave para la víctima, que vio amenazada su vida bajo la intimidación de un arma de fuego, por otra parte se toma en consideración que la victima reside en el mismo Municipio que residen los adolescentes imputados, siendo este un Municipio con pocos habitantes y las personas se conocen, señalando la víctima en exposición levantada por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público que conoce a los padres de los adolescentes y que habló respecto al hecho con el padre de uno de ellos, tomándose en cuenta que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR establecido en los artículos 5 Y 6 Numerales 1,2 Y 3 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotor, es un delito que no solamente atenta contra el Derecho a la Propiedad, sino también Contra al Derecho a la Libertad Individual de la Persona y Contra El Derecho a la Integridad Física de la Persona y su Derecho a la Vida al ponerse en riesgo y peligro ésta, así mismo se presume obstaculización de los medios de prueba ya que la víctima, constituye un medio de prueba por ser testigo presencial y directo de los hechos, es por lo que este Tribunal acuerda imponer al mencionado adolescente, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo, medida de detención Preventiva impuesta, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en el hecho, es por lo que este Tribunal de Control decreta procedente la detención de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) Y JONATHAN GUSTAVO AGUIN, para asegurar la comparecencia de dichos adolescentes a los actos del proceso y a la audiencia preliminar que en su oportunidad se celebre, ello de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta detención Preventiva, como medida cautelar, permite, además de oír al imputado como acto de investigación, permite garantizar que el proceso no quedará en suspenso por la falta de comparecencia de los adolescentes imputados a la audiencia Preliminar, ordenándose en consecuencia el ingreso de los mencionados adolescentes a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa, Previo al ingreso a la Entidad de Atención se ordena el reconocimiento médico por el médico de Guardia del centro asistencial ambulatorio ADARIGUA, a los fines de su valoración medica, se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad de los adolescentes imputados al momento de sus ingresos a la Entidad de Atención Acarigua I Varones deben presentársela al ciudadano director de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar a los referidos adolescentes al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios”.
De lo anterior se verifica, que la Jueza de Juicio motivó la imposición de la DETENCIÓN PREVENTIVA, en lo siguiente:
1.-) Que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se encuentra previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece privación de libertad como sanción penal, considerándose que este tipo de delito no sólo atenta contra el derecho a la propiedad, sino también contra el derecho a la libertad, a la integridad física y a la vida, inclusive.
2.-) Que en el presente caso, se encuentran llenos los supuestos del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos al fumus bonis iuris, relativos a la existencia de un hecho punible, a los suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado y que hacen presumir su participación en el delito atribuido.
3.-) Que en el lugar donde fue aprehendido el adolescente se encontraba el vehículo tipo moto propiedad de la víctima, razón por la cual la Jueza de Control decretó la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) en situación de flagrancia, caracterizándose el delito flagrante por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención. De modo pues, la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles (sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2007 de la Sala Constitucional).
4.-) Que las características fisonómicas del adolescente y la vestimenta que portaba al momento del delito, fueron señaladas por la víctima en su acta de denuncia.
5.-) Que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) fue aprehendido cerca del lugar donde ocurre el robo y en el sector donde la víctima les indicó a los funcionarios policiales que huyeron después de cometer el robo.
6.-) Que una de las personas que es aprehendida junto al adolescente, le hizo frente a la comisión policial con un arma de fuego.
7.-) Que no consta que el adolescente se encuentre desarrollando un proyecto de vida positivo, que demuestre control social y arraigo en la jurisdicción del Tribunal, tales como: actividad laboral, deportiva o estudiantil.
8.-) Que no compareció a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, ninguna persona que representara al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), como sus padres, representante o responsable.
9.-) Que existe peligro grave para la víctima quien vio amenazada su vida bajo la intimidación de un arma de fuego, tomándose en consideración que la víctima reside en el mismo Municipio que reside el adolescente imputado.
10.-) Que existe obstaculización de los medios de pruebas, ya que la víctima es el único testigo presencial y directo del hecho.
11.-) Que la medida de detención preventiva fue impuesta con fines estrictamente procesales, a los fines del esclarecimiento de los hechos y para asegurar la comparecencia del adolescente a los actos de proceso.
Con base en lo anterior, le asiste la razón a la Jueza de Control, quien al decretar la detención preventiva al adolescente imputado, fundamentó su decisión en lo que expresamente dispone la ley especial que rige la materia y en lo que consta en el expediente.
En síntesis, de los argumentos previamente analizados y constatados, esta Instancia Superior considera, que se encuentran ajustados a derecho cada uno de los pronunciamientos dictados por la Jueza de Control para decretar la detención preventiva del imputado, siendo dicha detención suficiente y necesaria para garantizar el debido proceso, dada la magnitud del delito imputado.
Por lo tanto, en fuerza de las elucidaciones antes señaladas, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada SIRLEY BARRIOS GARCÍA, actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada SIRLEY BARRIOS GARCÍA, actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 17 de marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, y TERCERO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que se le dé continuidad al proceso.
Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de la Corte Superior de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
LISBETH KARINA DÍAZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 345-16
SRGS/