REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 158
Causa Nº 6903-16
Recurrentes: Defensores Privados, Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ y DOUGLAS JAVIER PANZA.
Imputado: JESÚS ALBERTO CANELÓN LINARES.
Representación Fiscal: Abogada MARIANNY ROYERO, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito.
Víctima: ADELIS COROMOTO SÁNCHEZ GODOY.
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, con sede en Guanare.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, conocer y decidir el desistimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de junio de 2016 por los Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ y DOUGLAS JAVIER PANZA, en sus condiciones de Defensores Privados del imputado JESÚS ALBERTO CANELÓN LINARES, con ocasión a la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la que se acordó la aprehensión del mencionado imputado en situación de flagrancia por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ADELIS COROMOTO SÁNCHEZ GODOY, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 29 de marzo de 2016 se recibieron las actuaciones, dándoseles el curso de ley. En fecha 30 de marzo de 2016, se le asignó la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
En fecha 31 de marzo de 2016, la Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, planteó inhibición en la presente causa penal de conformidad al artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada con lugar en esa misma fecha por el Juez de Apelación Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, librándose oficio Nº 456 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal para la designación de un Juez o Jueza Accidental que conozca de la presente causa.
En fecha 01 de abril de 2016, se acordó remitir las actuaciones originales al Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, a los fines de evitar dilaciones y garantizar la continuidad del proceso penal.
En fecha 06 de abril de 2016, fue convocada como Jueza Accidental a la Abogada NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA, para conocer de la presente causa penal.
En fecha 23 de mayo de 2016, mediante Acta Nº 2016-016 se declaró formalmente constituida la Sala Accidental con los Abogados SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ (Presidenta-Ponente), JOEL ANTONIO RIVERO y NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA. Así mismo, se acordó solicitar al Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, las actuaciones originales a los fines de proceder a la notificación de las partes de la presente constitución.

I
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

A los fines de decidir el desistimiento del recurso de apelación, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, observa que mediante escrito consignado en fecha 15 de junio de 2016 (folio 46 del presente cuaderno), los Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ y DOUGLAS JAVIER PANZA, en sus condiciones de Defensores Privados del imputado JESÚS ALBERTO CANELÓN LINARES, manifestaron lo siguiente:

“Quienes suscriben; JOSÉ ÁNGEL AÑEZ ÁLVAREZ Y DOUGLAS JAVIER PANZA; plenamente identificados en la causa que corre inserta por ante su despacho, seguida en contra del ciudadano CANELÓN JESÚS ALBERTO; ante su competente autoridad, con debido respeto y acatamiento ocurrimos a los fines de consignar mediante la presente MARCADA “A”, el Desistimiento del Recurso de Apelación de auto interpuesto por esta defensa técnica en fecha 29 de Febrero de 2016, dicho desistimiento fue presentado en fecha 13 de Junio de 2016, por ante el Tribunal de Control Nº 1, y MARCADA “B”, Autorización expresa, realizada por nuestro representado el ciudadano CANELÓN JESÚS ALBERTO, mediante el cual nos autoriza, para desistir como en efecto lo hicimos del recurso de apelación de auto ejercido en su representación, sin más a que hacer referencia…”

Cursa al folio 48 del presente cuaderno, escrito suscrito por el ciudadano CANELO JESÚS ALBERTO, dirigido al Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, mediante el cual indica lo siguiente:

“Quienes suscriben; CANELÓN JESÚS ALBERTO, plenamente identificados en el asunto penal Nº 1C-13.198-16; actuando en este acto en mi condición de imputado, acudo ante usted muy respetuosamente en esta oportunidad a los fines de autorizar de forma expresa, mediante la presenta a mis defensores privados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ y DOUGLAS JAVIER PANZA, abogados en ejercicio, con domicilio en esta ciudad de Guanare, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 93.218 y 194.311, con domicilio procesal en el Edificio “Punto Roca”, ubicado en la carrera 9 con esquina calle 15, 2do Piso, Oficina Nº 2, Escritorio Jurídico Añez y Asociados, Guanare-Portuguesa, para que en mi nombre y representación DESISTAN de la interposición del Recurso ordinario de apelación de autos ejercido en fecha 29 de febrero de 2016…”

En fecha 28 de junio de 2016, el imputado JESÚS ALBERTO CANELÓN, fue trasladado hasta la sede de esta Alzada, para que expresamente manifestara su voluntad de desistir del recurso de apelación interpuesto, se le levantó diligencia cursante al folio 57 del presente cuaderno de apelación, en la que textualmente el imputado manifestó: “Si es cierto, ratifico el escrito donde desisto del recurso de apelación interpuesto por mis defensores privados. Es todo”.
En razón de lo anterior, es de destacar, que la interposición de un recurso de apelación comporta una manifestación del derecho a la defensa, cuyo ejercicio será siempre facultativo de las partes, razón por la cual, al ser privativo de éstas, ellas podrán disponer del mismo, satisfechos como sean los requisitos que para tal fin prevé la norma.
Así, el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece lo siguiente:

“Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable.”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 63 de fecha 20/02/2008, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, dejó establecido lo siguiente:

“Resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando esté facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica”.

Conforme a la norma que precede, esta Sala Accidental constata la expresa manifestación de voluntad del imputado JESÚS ALBERTO CANELÓN y de sus Defensores Privados Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ y DOUGLAS JAVIER PANZA, de desistir del ejercicio del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de febrero de 2016.
De lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, la exigencia de dicha norma respecto al desistimiento del imputado, se encuentra satisfecha toda vez que se evidencia que tanto el imputado JESÚS ALBERTO CANELÓN como los Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ y DOUGLAS JAVIER PANZA en su condiciones de Defensores Privados, DESISTIERON expresa e inequívocamente del ejercicio del recurso de apelación, y dado que con ello no se afecta derechos de eminente orden público, ni las buenas costumbres, ni tampoco se trata de materias en las cuales están prohibidos los desistimientos, es por lo que debe tenerse como válido por cumplir con lo preceptuado en la Ley para que surta los efectos legales; en consecuencia, procede esta Sala Accidenta de la Corte de Apelaciones a HOMOLOGAR el desistimiento planteado, y así se decide.-
Por último, se deja sin efecto la notificación a la partes de la constitución de la Sala Accidental, ordenada por esta Alzada mediante auto de fecha 23 de mayo de 2016, ello en razón de la decisión aquí dictada, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones inmediatamente al Tribunal de procedencia para garantizar la continuidad del proceso. Así se acuerda.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se dictan los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de febrero de 2016, por los Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ y DOUGLAS JAVIER PANZA, en sus condiciones de Defensores Privados del imputado JESÚS ALBERTO CANELÓN LINARES, en razón de la expresa autorización del justiciable, y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se deja SIN EFECTO la notificación a la partes de la constitución de la Sala Accidental, ordenada por esta Alzada mediante auto de fecha 23 de mayo de 2016, ello en razón de la decisión aquí dictada; y TERCERO: Se ordena REMITIR las presentes actuaciones inmediatamente al Tribunal de procedencia para garantizar la continuidad del proceso.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia, y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,

NARVY ABREU MONCADA JOEL ANTONIO RIVERO


El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.- 6903-16.
SRGS/.-